Decisión nº 2001-317 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: VH02-L-2001-000059

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.J. MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.077, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: R.S.M., cédula de identidad Nor. 4.759.922 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 46.404 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL

G.R.R., cédula de identidad Nor. 14.006.073 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 89.842 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano L.J. MAS Y RUBI, asistida por el profesional del Derecho R.S.M., cédula de identidad No. 4.759.922, e interpuso pretensión de cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A.., antes identificadas; a la cual se le dio entrada y se admite mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del año 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día hábil después que conste en actas la citaciones.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que ingresó en las empresas SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A. el día 25 de enero de 1997, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones y devengando un salario promedio de Bs. 1.400.000,00 mensuales, salario que indica esta compuesto de la forma siguiente; Bs. 250.000 por concepto de salario básico, Bs. 950.000, por concepto de comisiones devengadas durante los últimos 12 meses y la suma de Bs. 200.000,00 mensuales por concepto de participación en los beneficios de Utilidades.

-Que el actor fue contratado a los fines de prestar sus servicios en los diferentes aeropuertos nacionales e internacionales que existen en el país, pero que en algunas oportunidades debía salir del territorio venezolano, pero que su base de operaciones era la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

-Que desde su fecha de ingreso cumplió en forma fiel y cabal todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, en sus labores no tenia un horario determinado de trabajo, pues bien, podía comenzar a las 5:00; 6:00; 7:00; o 8:00am hasta las 8:00; 10:00; 11:00; o 12:00 p.m., pues que sus funciones dependían de las necesidades del servicio y del aeropuerto donde se encontrara y no de un horario determinado de trabajo.

-Que laboraba todos los días de la semana, sin tener un día de descanso determinado. La demandada nunca le concedió el disfrute de vacaciones y no se las canceló.

Por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;

ANTIGÜEDAD ACUMULADA; reclama la cantidad de Bs. 700.000,00.

ANTIGÜEDAD; artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 11.479.998,36.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 8.399.998,80.

VACACIONES: reclama la cantidad de Bs. 5.300.000,00.

BONO VACACIONAL; reclama la cantidad de Bs. 1.542.000,00.

Por la suma total de los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs. 26.031.997,16.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegó como punto previo y defensa perentoria, la Prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “A” del artículo 64 ejusdem por haber transcurrido suficientemente mas de un año y dos meses desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber indicó el día 29 de septiembre de 2000.

Por otro lado, negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

- La procedencia o no de la prescripción de la acción, y en este caso determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo. En la hipótesis de no operar esta;

- Determinar la forma de terminación de la relación de trabajo.

- El salario devengado por el actor.

- El cargo desempeñado por el actor

- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo por no negarla expresamente, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, sin embargo, negó la fecha de terminación, forma de terminación de la relación de trabajo así como la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por el actor, el cargo desempeñado durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre el ciudadano accionante L.J. MAS Y RUBI y la reclamada de autos SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A. por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, por su lado, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada como defensa de fondo, es la actora quien tiene la carga procesal de demostrar la interrupción de la misma. Así de decide.-

PREVIO

LA PRESCRIPCION

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

Ahora bien, el ciudadano: L.J. MAS Y RUBI como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar, bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la accionada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado en fecha 31-10-2000 y que efectivamente dejó de prestar servicio el día 7 de mayo de 2001. Por su parte, la demandada en el escrito libelar negó y contradijo la fecha de terminación de la relación de trabajo, alegando que el actor renunció en fecha 29-09-2000, ahora bien, tal hecho nuevo debía ser demostrado por la demandada, a tal fin, se evidencia que la reclamada junto con el escrito de contestación a la demanda, exhibió una carta de renuncia (folio 144) donde se evidencia que el actor L.J. MAS Y RUBI renunció al cargo que venia desempeñando, al efecto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la parte actora debía dentro de los 5 días siguientes manifestar formalmente si lo desconoce o lo niega, asimismo, establece que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento, de manera pues, que en vista que la parte actora dentro de los 5 días siguientes a su consignación, no lo desconoció ni lo negó, es por lo que la consecuencia jurídica del tal omisión, es el reconocimiento del instrumento por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental, desprendiéndose de la misma, el hecho de que el actor renunció al cargo para las Sociedades Mercantiles SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A, de manera pues, que es esta la fecha que utilizará este Operador de Justicia para el cómputo de una posible prescripción de la acción Así de decide.-

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano L.J. MAS Y RUBI, comenzó a correr desde el 29 de septiembre de 2000, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas por las partes, no se pudo evidenciar que la prescripción de la acción sufriera interrupciones.

Ahora bien, el actor introduce demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2001, en tiempo hábil, sin embargo, debía notificar a la reclamada de la demanda el 29-09-2001 o en los 2 meses siguientes tal como lo dispone el artículo 64 literal a), (fecha tope 29-11-2001) ante tal circunstancia, se observa de actas procesales que la demandada de actas SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A se le notificó en fecha 02 de abril de 2002 (folio 39) por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) para interrumpir la prescripción alegada, de tal manera, que este Jurisdicente laboral declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la acción del ciudadano L.J. MAS Y RUBI opuesta por la reclamada SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., relativa a la Prescripción de la Acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano L.J. MAS Y RUBI contra la reclamada de autos SECURE WRAP DE VENEZUELA, C.A Y GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SYSTEM DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

No se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el N0 2001-317.

La Secretaria

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