Decisión nº FP11-L-2010-000431 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000431

ASUNTO : FP11-L-2010-000431

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos L.M., C.Z., O.G., J.C., M.N., C.Y., C.Z., D.G., R.E. y C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.616.773, 9.947.588, 12.132.733, 14.517.304, 15.137.227, 14.120.454, 8.937.927, 15.033.258, 18.865.245 y 10.997.432 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON e I.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.111, 43.360 y 106.944 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 33, Tomo 47-A Pro-, de fecha 03 de agosto de 2001, con posteriores modificaciones de fechas 17 de enero de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 16, Tomo 2-A Pro., y otras registradas en el expediente signado con el Nº 26751, C.A., llevado por la oficina de registro correspondiente y que se ha hecho mención, y solidariamente SEGURIDAD PBIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo 61-A, de fecha 31 de octubre de 2006

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos Z.V., A.V. y VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.582, 109.974 y 113.150 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano A.F.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.111, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos: L.M., C.Z., O.G., J.C., M.N., C.Y., C.Z., D.G., R.E. y C.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.616.773, 9.947.588, 12.132.733, 14.517.304, 15.137.227, 14.120.454, 8.937.927, 15.033.258, 18.865.245 y 10.997.432 respectivamente, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., que constituyen un grupo económico, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29 de abril de 2010 le dictó auto de entrada, y el día 03 de mayo del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes actoras, aduce que sus poderdantes prestaron servicio, unos y otros continúan prestando servicio, para las sociedades mercantiles SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., que constituyen un grupo económico. Los demandantes realizaron labores de vigilancia, con un horario de trabajo indicado en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., y el Sindicato SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P., que establece un horario de trabajo de dos (2) turnos; un turno diurno de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00p.m., y un segundo turno nocturno de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con 1 día de descanso en ese lapso; señalando igualmente que la cláusula 11 de dicha Convención Colectiva de Trabajo establece que el tiempo de reposo y comida es de una (1) hora, que será imputada a la jornada normal de trabajo. Aunada a lo que establece el artículo 198 de la L.O.T. los patronos demandados adeudan a los actores dos (2) horas extras diarias por 6 días a la semana, es decir, en todas las jornadas laboraban dos (2) horas extraordinarias, esto sin suministrarle la comida (desayuno, almuerzo o cena), a que estaban obligados contractualmente por la prolongación de la jornada de trabajo, en consecuencia, adeudan de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente un (1) ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, dada las 12 horas trabajadas en todas las jornadas. De lo antes expuesto se puede inferir que los patronos supra identificados adeudan a los hoy demandantes las cantidades que se detallan a continuación:

Ciudadano: L.M.

Fecha de Ingreso: 08/04/2008 (Activo)

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.233,84, Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13, Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63, Comidas en Horas Extras Bs. 15.060,66.

Ciudadano: C.Z.

Fecha de Ingreso: 01/07/2008 (Activo)

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 6.370,98, Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63, Comidas en Horas Extras Bs. 13.281,65.

Ciudadano: O.G.

Fecha de Ingreso: 31/01/2008 (Activo)

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.103,82, Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13, Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63, Comidas en Horas Extras Bs. 14.792,59.

Ciudadano: J.C.

Fecha de Ingreso: 19/10/2007 (Activo)

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.068,36, Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13, Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63, Comidas en Horas Extras Bs. 14.419,48, acumulando una cantidad total por cancelar de Bs. 22.703,60.

Ciudadano: M.N.

Fecha de Ingreso: 19/08/2007 (Activo)

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.032,90, Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13, Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63.

Ciudadano: R.E.

Fecha de Ingreso: 08/01/2008 (Activo)

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.068,36, Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13, Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63 y Comidas en Horas Extras.

Ciudadano: C.G.

Fecha de Ingreso: 02/04/2008 (Activo)

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.245,66, Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13, Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63 y Comidas en Horas Extras Bs. 15.085,03.

Ciudadano: C.Y.

Fecha de Ingreso: 05/06/2007

Fecha de Retiro: 01/07/2009

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 3.207,84, Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13 y Comidas en Horas Extras Bs. 7.993,36.

Ciudadano: D.G.

Fecha de Ingreso: 06/10/2008

Fecha de Retiro: 05/04/2010

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 5.283,54, Diferencia en el pago de Utilidades año 2009 Bs. 563,63 y Comidas en Horas Extras Bs. 10.990,87.

Ciudadano: C.Z.

Fecha de Ingreso: 26/03/2009

Fecha de Retiro: 03/01/2010

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 2.631,30 y Comidas en Horas Extras Bs. 5.970,65. Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En fecha 09 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2010, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

  1. - Que los ciudadanos: L.M., C.Z., O.G., J.C., M.N., R.E. y C.G. prestan servicio para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.

  2. - Que los referidos ciudadanos realizan labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.

  3. - Que los ciudadanos: L.M., C.Z., O.G., J.C., M.N., R.E. y C.G. tenían asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

  4. - Que los ciudadanos: L.M., C.Z., O.G., J.C., M.N., R.E. y C.G., ejercen el cargo de Oficial de Seguridad.

  5. - Que los ciudadanos: C.Y., D.G. y C.Z. prestaron servicio para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.

  6. - Que los referidos ciudadanos realizaban labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.

  7. - Que los ciudadanos: C.Y., D.G. y C.Z. tenían asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

  8. - Que los ciudadanos: C.Y., D.G. y C.Z., ejercieron el cargo de Oficial de Seguridad.

De igual forma negó, rechazó y contradijo tanto los punto de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 27 de septiembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 04 de octubre del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Dieciséis (16) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana secretaria de la comparecencia a la audiencia de los ciudadanos A.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.111, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.M., C.Z., O.G., J.C., M.N., C.Y., C.Z., D.G., R.E. Y C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidades Nros. 16.616.773, 9.947.588, 12.132.733, 14.517.304, 15.137.227, 14.120.454, 8.937.927, 15.033.258, 18.865.245 y 10.997.432 respectivamente, partes actoras y Z.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.582 en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C. A y SEGURIDAD PBIP, C. A partes accionadas.

Una vez verificada la presencia de los intervinientes, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Tribunal le concedía diez (10) minutos a cada una de las partes de manera que formularan sus respectivos alegatos, de igual forma se le concedió (5) minutos a cada uno de los intervinientes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les informó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por ellos en el proceso.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien hizo uso de su derecho ratificando lo alegado en el libelo de demanda.

De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido de su escrito de contestación, alegando que los actores no laboran horas extras, por cuanto se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SECURITY FORCE Y P.B.I.P (SUTRA SECURITY FORCE Y P.B.I.P) y la empresa SECURITY FORCE Y P.B.I.P, C. A, en la cual en la cláusula 10 pactaron la JORNADA DE TRABAJO Y HORARIO.

Terminada las exposiciones de los alegatos de las partes se le concedió el derecho de replica y contrarreplica a los intervinientes, quienes haciendo uso de su derecho insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a evacuar las pruebas aportadas por las partes y lo realiza en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De la Prueba Testimonial.

1.1.- Con respecto a los ciudadanos J.G.G., O.N., O.A., PEDRO LASHLEY Y F.R.G., mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros. 12.133.379, 8.955.787, 13.121.501, 8.935.011, 12.343.967 promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto.

2) De las Pruebas Documentales.

2.1.- Con respecto a las copias certificadas expedidas en la Inspectora del Trabajo A.M., Unidad de Supervisión del Trabajo, marcadas A, cursantes a los folios 103 al 118 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la objeto por impertinente, por cuanto la misma no guarda relación alguna con el hecho controvertido.

2.2.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos C.B.J.A., N.H.M.A., G.G.C.R., E.B.R.J., Y.C., marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, cursantes a los folios 2 al 51 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna.

2.3.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos ZAPATA MAURERA C.C., GARCAI ZALAZAR D.D., M.P.L.A., ZORRILLA LEZAMA C.A., GUERRA VALDEZ ORLANDO, C.B.J.A., cursantes a los folios 2 al 50 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna.

2.4.- Con relación a la documental contentiva de reclamo presentado por los actores y recibido por la accionada, marcada O, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna.

2.5.- Con respecto a la Liquidación perteneciente al ciudadano ZAPATA CARLOS, marcada M, cursante al folio 100 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna.

2.6.- Con relación a la Liquidación perteneciente al ciudadano G.D.D., marcada N, cursante al folio 101 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna.

2.7.- Con respecto al Acta de Pago emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, perteneciente al ciudadano C.Y.A., marcada L, cursante al folio 102 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba originales de recibos de pagos, la representación judicial de la reclamada señaló que dichas documentales fueron promovidas por su representada como pruebas, en virtud de ello cursan en autos.

4) De las Pruebas de Informes.

4.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Provincial, Banco Universal, se les informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte promovente desistió de la misma.

4.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 123 al 139 de la sexta pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna.

4.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se les informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte promovente desistió de la misma.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los listines de bono de alimentación, listines de pagos, listín de pago de utilidades, liquidación de prestaciones sociales recibidos por los ciudadanos L.M., C.Z., O.G. (Liquidación de prestaciones sociales), J.C., M.N., C.Y., C.Z. (Liquidación de Prestaciones Sociales), D.G. (Liquidación de Prestaciones Sociales), R.E., C.G., cursantes a los folios 13 al 121 de la cuarta pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

1.2.- Con relacion a los listines de pagos pertenecientes a los ciudadanos J.A., N.M., Y.C., C.Z., D.G., cursantes a los folios 02 al 119 de la quinta pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizo observación alguna.

1.3.- Con respecto a los listines de pagos pertenecientes a los ciudadanos E.R., Y G.C., cursantes a los folios 2 al 61 de la sexta pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizo observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se les informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte promovente desistió de la misma.

Esgrimidos los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, son los siguientes: la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas por los actores, y consecuencialmente la diferencia en el pago del día de descanso trabajado (domingo), diferencia en el pago de las utilidades, y comidas en horas extras. Por otra parte son hechos admitidos, y por tanto se encuentran exentos de ser probados, la existencia y duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los actores, y la Unidad Económica de las Sociedades Mercantiles SECURITY FORCE, CONSULTING AND TRAINING, C. A y SEGURIDAD PBIP, C. A.

Ahora bien, cabe destacar que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados por las partes al proceso, conforme a los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De la Prueba Testimonial.

1.1.- Se promovió la declaración de los ciudadanos J.G.G., O.N., O.A., PEDRO LASHLEY Y F.R.G., mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros. 12.133.379, 8.955.787, 13.121.501, 8.935.011, 12.343.967 los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual nada hay que valorar al respecto.

2) De las Pruebas Documentales.

2.1.- Con respecto a las copias certificadas expedidas en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en su Unidad de Supervisión del Trabajo, marcadas A, en las cuales se constata la Inspección realizada por el Ente Administrativo a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PBIP, C. A, así como el listado de la nómina del personal, cuyas documentales cursan a los folios 103 al 118 de la primera pieza, se observa que dichas instrumentales versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio como lo es Inspecciones efectuadas a la empresa, la relación de trabajo de los actores con la accionada, sus cargos, el tiempo de duración, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

2.2.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos C.B.J.A., N.H.M.A., G.G.C.R., E.B.R.J., Y.C., cursantes a los folios 2 al 51 de la segunda pieza, se verifica que a los actores las accionadas le realizaron el pago de los días trabajados diurnos, días trabajados nocturnos, día de descanso diurno, día de descanso nocturno, bono nocturno, horas de descanso y comida, día domingo trabajado diurno, día domingo trabajado nocturno, día libre trabajado, redobles, día feriado trabajado, así como les efectuaron las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Descuento Cuota Sindical, por lo que a dichas instrumentales se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem.

2.3.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos ZAPATA MAURERA C.C., GARCAI ZALAZAR D.D., M.P.L.A., ZORRILLA LEZAMA C.A., GUERRA VALDEZ ORLANDO, C.B.J.A., cursantes a los folios 2 al 50 de la tercera pieza, se verifica que a los actores las accionadas le realizaron el pago de los días trabajados diurnos, días trabajados nocturnos, día de descanso diurno, día de descanso nocturno, bono nocturno, horas de descanso y comida, día domingo trabajado diurno, día domingo trabajado nocturno, día libre trabajado, redobles, día feriado trabajado, así como les efectuaron las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Descuento Cuota Sindical, por lo que a dichas instrumentales se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem.

2.4.- Con relación a la documental contentiva de reclamo presentado por los actores y recibido por la accionada, marcada O, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza, a estas instrumentales no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de los promoventes.

2.5.- Con respecto a la Liquidación perteneciente al ciudadano ZAPATA CARLOS, marcada M, cursante al folio 100 de la primera pieza, se verifica que al referido actor le fue pagada su liquidación al termino de la relación de trabajo, por lo que a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem.

2.6.- Con relación a la Liquidación perteneciente al ciudadano G.D.D., marcada N, cursante al folio 101 de la primera pieza, se verifica que al referido accionante le fue pagada su liquidación al termino de la relación de trabajo, por lo que a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem.

2.7.- Con respecto al Acta de Pago emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, perteneciente al ciudadano C.Y.A., marcada L, cursante al folio 102 de la primera pieza, se verifica en dicha documental el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo realizado por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PBIP, C. A al referido actor, por lo que a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba originales de recibos de pagos, la representación judicial de la reclamada señaló que dichas documentales fueron promovidas por su representada como pruebas, en virtud de ello cursan en autos, y visto que las partes actoras consignaron los referidos recibos, y los mismos ya fueron valorados anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlos nuevamente.

4) De las Pruebas de Informes.

4.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Provincial, Banco Universal, se les informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte promovente desistió de la misma, motivo por el cual nada hay que valorar al respecto.

4.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 123 al 139 de la sexta pieza, se verifica en las resultas que los ciudadanos M.P.L.A., N.H.M.A., E.B.R.J., G.G.C.R., ZORRILLA LEZAMA C.A., fueron afiliados a ese Instituto por la empresa SEGURIDAD PBIP, C. A, número patronal B28210259, y los ciudadanos G.S.D.D., Y.T.C.A., GUERRA VALDEZ O.M. no aparecen inscritos ni en la empresa SEGURIDAD PBIP, C. A ni en SECURITY FORCE, CONSULTING & TRINING C. A, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se les informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte promovente desistió de la misma, motivo por el cual nada hay que valorar al respecto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los listines de bono de alimentación, listines de pagos, listín de pago de utilidades, liquidación de prestaciones sociales recibidos por los ciudadanos L.M., C.Z., O.G. (Liquidación de prestaciones sociales), J.C., M.N., C.Y., C.Z. (Liquidación de Prestaciones Sociales), D.G. (Liquidación de Prestaciones Sociales), R.E., C.G., cursantes a los folios 13 al 121 de la cuarta pieza, se verifica que a los actores las accionadas le realizaron el pago de los días trabajados diurnos, días trabajados nocturnos, día de descanso diurno, día de descanso nocturno, bono nocturno, horas de descanso y comida, día domingo trabajado diurno, día domingo trabajado nocturno, día libre trabajado, redobles, día feriado trabajado, utilidades y prestaciones sociales a los ciudadanos O.G., C.Z. y D.G., así como les efectuaron las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Descuento Cuota Sindical, por lo que a dichas instrumentales se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem.

1.2.- Con relación a los listines de pagos pertenecientes a los ciudadanos J.A., N.M., Y.C., C.Z., D.G., cursantes a los folios 02 al 119 de la quinta pieza, se verifica que a los actores las accionadas le realizaron el pago de los días trabajados diurnos, días trabajados nocturnos, día de descanso diurno, día de descanso nocturno, bono nocturno, horas de descanso y comida, día domingo trabajado diurno, día domingo trabajado nocturno, día libre trabajado, redobles, día feriado trabajado, así como les efectuaron las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Descuento Cuota Sindical, por lo que a dichas instrumentales se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem.

1.3.- Con respecto a los listines de pagos pertenecientes a los ciudadanos E.R., Y G.C., cursantes a los folios 2 al 61 de la sexta pieza, , se verifica que a los actores las accionadas le realizaron el pago de los días trabajados diurnos, días trabajados nocturnos, día de descanso diurno, día de descanso nocturno, bono nocturno, horas de descanso y comida, día domingo trabajado diurno, día domingo trabajado nocturno, día libre trabajado, redobles, día feriado trabajado, así como les efectuaron las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Descuento Cuota Sindical, por lo que a dichas instrumentales se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem.

2) De la Prueba de Informes.

2.1- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se les informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte promovente desistió de la misma, motivo por el cual nada hay que valorar al respecto.

Ahora bien, es importante en la presente causa hacer alusión a lo pactado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SECURITY FORCE Y P.B.I.P (SUTRA SECURITY FORCE Y P.B.I.P) y la empresa SECURITY FORCE Y P.B.I.P, C. A, en la Convención Colectiva suscrita por ellos, específicamente la cláusula 10, en la cual se estableció lo siguiente:

CLÁUSULA 10: JORNADA DE TRABAJO Y HORARIO. ..Para el personal exclusivo de vigilancia, supervisión, la empresa conviene en establecer el horario de trabajo en dos turnos. Los turnos de trabajo quedan establecidos en la siguiente forma:

• Primer turno diurno: lunes a domingo de 6:00 A M a 6: 00 PM.

• Segundo turno nocturno: lunes a domingo de 6:00 P M a 6:00 AM.

• El trabajador disfrutara de una hora de descanso en cada jornada de trabajo.

El trabajador disfrutará de un día de descanso semanal.

En vista de que el turno no es susceptible de interrupción y debido a la naturaleza de la labor el trabajador no se ausentará de la empresa donde realice su guardia durante la hora de descanso para comida y reposo, la hora será imputada como hora efectivamente trabajada. Es decir, que en cada jornada de trabajo de 12 horas…

Cabe destacar, que ha venido sosteniendo de forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, en el cual se le asimila a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho, es decir, las partes pactaron, a través de dicha normativa las condiciones que iban a regir la jornada de trabajo y los correspondiente horarios, y así lo aceptaron quienes celebraron la referida Contratación Colectiva.

Ahora bien, de los hechos alegados por las partes, del derecho anteriormente esgrimido; y del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los actores no demostraron las horas extras aquí reclamadas, ni la consecuencial diferencia en el pago del día de descanso trabajado, ni la diferencia en el pago de las utilidades, ni las comidas en horas extras, sin embargo, la accionada demostró haber pagado efectivamente y de conformidad a la Contratación Colectiva que rige la relación de trabajo entre los actores y las reclamadas, ya que en la cláusula 10 de dicha normativa las partes habían pactado la jornada de 12 horas; en consecuencia nada adeuda la accionada a los actores, por lo que la presente reclamación contentiva de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES es improcedente. Y así se establece.

DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES interpuesta por los ciudadanos L.M., C.Z., O.G., J.C., M.N., C.Y., C.Z., D.G., R.E. Y C.G. en contra de las Sociedades Mercantiles SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C. A y SEGURIDAD PBIP, C.A, todos plenamente identificados a los autos. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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