Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SECURITY D&E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 2004, bajo el N° 6, Tomo 430-A-VII.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA RECURRENTE (S): Abogados en ejercicio M.C.S. y J.A.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.715 y 44.268 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas Z.G.C. y K.C.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General del Estado Aragua.

Motivo: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.

Expediente Nº 8.283

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2006, por los abogados M.C.S. y J.A.M.U., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SECURITY D&E, C.A., contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se ordenó darle entrada y registro en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 19, parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, y ordenó la citación mediante Oficio del Poder Ejecutivo del Estado Aragua, en la persona del Procurador General del referido Estado.

El 27 de abril de 2007, la abogada J.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.504, actuando como apoderada judicial del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal de oficio fijó el primer (1er.) día hábil siguiente a la fecha indicada, para el inicio del lapso de promoción de pruebas, constante de cinco (5) días hábiles, en atención a lo indicado en el artículo 21, aparte 12 eiusdem.

En fechas 4 y 9 de mayo de 2007, la representación en juicio de ambas partes en juicio, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año.

El 18 de mayo de 2007, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida en el presente proceso judicial.

Por auto de fecha 9 de julio de 2007, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente, para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa, lo cual se verificó el 16 de julio de 2007. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 2 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció la apoderada judicial de la parte recurrida, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente por si o por medio de sus representantes judiciales.

El día 3 de igual mes y año, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

Por escrito consignado en fecha 6 de agosto de 2007, la abogada M.C.S., plenamente identificada en autos, presentó informes en la presente causa judicial.

Mediante diligencias de fechas 2 de abril de 2008, 24 de mayo de 2009, 11 de marzo y 6 de octubre de 2010 y 9 de febrero de 2011, la prenombrada Profesional del Derecho, solicito el abocamiento al conocimiento de la causa.

A través de auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de marzo de 2011, se repuso la causa al estado de celebrarse nuevo acto oral de informes, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordenó notificar a todas las partes interesadas, dejándose expresa constancia de que la Audiencia en cuestión sería fijada por auto separado, una vez practicadas las notificaciones ordenadas.

En fecha 3 de junio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Security D & E, C.A., otorgó poder apud acta, a la abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.663.

Por auto del 1° de agosto de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de celebrar la Audiencia para que las partes presentaran informes de manera oral.

En fecha 21 de septiembre de 2011, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusiera sus respectivos argumentos.

El 22 de septiembre del presente año, el Tribunal declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Security D&E., C.A., expusieron lo siguiente:

    Que su representada prestó sus servicios profesionales de vigilancia al Ejecutivo del Estado Aragua, desde el día 16 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2005, en la zona sur del Lago de Valencia, específicamente, en los Sectores de La Cabrera, Campo Alegre, La Punta, Paraparal, Brisas del Lago y Cogollal del Estado Aragua.

    Que en fecha 7 de diciembre de 2005, la Secretaría Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas, adscrita a la parte demandada, le efectuó un abono a la sociedad mercantil demandante por la suma de Noventa y Seis Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 96.294.500,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de Noventa y Seis Millones Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 96.294, 50), por los servicios profesionales de vigilancia prestados desde el 16 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2005, conforme se desprende de la Orden de Pago N° 05012228 de fecha 7 de diciembre de 2005.

    Que en fecha 9 de diciembre de 2005, su representada solicitó a la Oficina de Conaplan del Ejecutivo estadal, el pago de las facturas control Nros. 000112, 000114, 000116, 000117 y 000118, por el monto de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 47.937.000,00), reexpresados en la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 47.937,00), ello en razón de los servicios profesionales ejecutados del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2005, los cuales no le fueron cancelados por la parte demandada.

    Que el día 23 de enero de 2006, la empresa Security D&E, C.A., solicitó nuevamente a la Oficina de Conaplan del Estado Aragua, el pago de las facturas antes indicadas.

    Que el monto total por los servicios señalados fue la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 335.979.500,00), hoy expresados en la suma de Trescientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 335.979,50), de lo cual se le adeudan Doscientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 239.685.000,00), lo que equivale a la suma de Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 239.685,00).

    Que en reiteradas oportunidades la empresa demandante, “…ha solicitado al Ejecutivo del Estado Aragua, el pago de los montos adeudados sin obtener respuesta alguna…”.

    En virtud de lo anterior, la representación en juicio de la sociedad mercantil Security D&E, C.A., estima la demanda por la suma actualiza.d.D.T. y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 239.685,00), más los intereses de mora por el retardo en el pago, y la indexación respectiva.

  2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 27 de abril de 2007, la abogada J.S.G., antes identificada, dio contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos:

    Argumenta que “…al no ser consignado por la parte actora el presunto contrato (…) suscrito con el Estado Aragua, mal podría entenderse que efectivamente se suscribió y más aún que el Estado Aragua le adeude a la sociedad mercantil Security D&E, C.A., suma de dinero alguna”.

    Expone que “…si bien es cierto que la parte actora prestó un servicio de vigilancia y protección de propiedades en el sur del Lago de Valencia, durante el período de un mes, éste servicio le fue cancelado a la sociedad mercantil Security D&E, C.A., mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela N° 0006529 por la cantidad de ochenta y dos millones trescientos treinta y tres mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 82.333.900,00)”.

    Indica no obstante, que los servicios profesionales aludidos, no fueron prestados por la demandante.

    Manifiesta que en el supuesto negado de que sea declarada con lugar la condenatoria al pago solicitada, “…mal podría [acordarse] el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial”.

    En atención a lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo valer el mérito probatorio del libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, así como de las siguientes documentales:

    1. - Original de las facturas Nros. 000112, 000114, 000116, 000117 y 000118, las cuales fueron presentadas anexas al escrito libelar.

    2. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2006.

    3. - Actas de testigos de los ciudadanos J.A., F.T. y E.H.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.151.559, 10.458.091 y 11.985.358, respectivamente, evacuadas ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua.

    4. - Orden de pago N° 5012228 del 7 de diciembre de 2005, expedida por el Ejecutivo del Estado Aragua.

    Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., F.T. y E.H.P., antes identificados.

    Por su parte, la representación en juicio de la parte demandante, promovió los siguientes medios de pruebas, en copia simple:

    1. Cheque N° 00006529 del 7 de diciembre de 2005, expedido a favor de la sociedad mercantil Security D&E, C.A.

    2. Comprante de Retención de Impuesto al Valor Agregado N° 2005-12-00000082 de fecha 7 de diciembre de 2005.

    3. Orden de pago N° 05012228 de le referida fecha, a nombre de la parte demandante.

    4. Factura N° 000097 del 17 de octubre de 2005, emitida por la empresa Security D&E, C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Aragua.

    5. Factura N° 000090 del 30 de septiembre de 2005, emitida por la empresa Security D&E, C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Aragua.

    6. “…[De] orden de pago, de fecha 7 de diciembre de 2005, por concepto de servicios no personales, servicios de vigilancia y protección de propiedades en el Sur del Lago de Valencia en el Estado Aragua…”.

    Finalmente, la apoderada judicial del Estado Aragua, invocó el mérito favorable de los autos y, especialmente, el contenido de las Sentencias Nros. 02350 y 00611 de fechas 27 de abril de 2005 y 29 de abril de 2009, en ese mismo orden, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto del 18 de mayo de 2007, este Juzgado Superior se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por las partes, acordando su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos Previos:

    1. - Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese año, debe este Tribunal Superior pronunciarse, previamente, sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25); por lo que, es procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas de jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda.

      En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

      .

      Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

      De lo expuesto se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

      En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, caso: M.R., en la cual se establecieron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así, el referido fallo señaló:

      Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

      Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

      (…omissis…)

      En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

      Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

      1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      (…omissis…)

      .

      En atención a las normas legales y premisas jurisprudenciales antes expuestas, esta Juzgadora concluye que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de la causa judicial bajo estudio, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

    2. - En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

      Mediante Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).

      Al respecto, se debe destacar que en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacional, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales.

      Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, vigente para la fecha en que la presente demanda fue interpuesta (16 de noviembre de 2006), cuyo artículo 33 dispuso que:

      Artículo 33: Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

      .

      Ahora bien, el Título IV (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio), Capítulos I y II del Decreto Número 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado por el Presidente de la República en C.d.M. el 13 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario de esa misma fecha, aplicable ratione temporis al caso sub iudice, cuyos artículos 54 y 60 se corresponden, íntegramente, con los vigentes artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén lo siguiente:

      Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo

      .

      Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

      .

      Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostentan tal privilegio.

      Condición de admisibilidad de la demanda prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón del tiempo al caso bajo análisis, cuando en el aparte quinto del artículo 19, al establecer las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados, dispuso expresamente:

      Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge en similares términos la causal de inadmisibilidad referida al incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (cfr. artículo 35, numeral 3). De ese modo, deben ser declaradas inadmisibles las demandas de contenido patrimonial contra la República, en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo según las reglas que al efecto establece la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.

      Conforme a lo expuesto, concluye este Juzgado Superior que en el presente asunto, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Estado Aragua, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo, y así se establece.

      Explanada tal argumentación, debe revisarse si efectivamente la parte demandante cumplió con la referida exigencia para lo cual se observa que aun cuando la sociedad mercantil actora afirmó haber intentado extrajudicialmente que el “Poder Ejecutivo del Estado Aragua” le cancelará lo presuntamente adeudado por concepto de “servicios profesionales de vigilancia”, sin embargo, no consta en autos que ésta haya dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo antes de incoar la presente demanda, por lo que resulta forzoso para este Órgano Sentenciador declarar su inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de 2001, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicables ratione temporis, y así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados M.C.S. y J.A.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.715 y 44.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SECURITY D&E, C.A., contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual se admitió la presente demanda.

    2. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ..//..

    ..//..

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 3 de noviembre de 2011, siendo las 09:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    EXP. 8.283

    MGS/SR/mgs

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