Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de septiembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: R.A., ELDON DIAZ, CARLOS BARRIOS, JENNYS BELLO, YUSBER CAÑIZALES, J.D., R.M., M.Q., J.R., JESSELT ROBLES, A.S. y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.264.059, 10.538.969, 10.397.981, 10.294.428, 9.747.709, 17.235.595, 7.400.488, 9.413.449, 9.574.154, 14.756.011, 3.976.548 y 4.274.894, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.381.-

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES SECUSAT, C. A., registrada en fecha 07 de junio de 1994, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 79-A Sgdo; TELCEL CELULAR, C. A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, anotada bajo el Nº 16, Tomo 67-A Sgdo; y, SISTEMAS TIMETRAC, C. A, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 56, Tomo 46 A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Por Inversiones Secusat, C. A., el abogado en ejercicio A.G. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.050; y por Telcel Celular, C. A. y Sistemas Timetrac, C. A. la abogada en ejercicio V.M. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.455.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000871

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por dos de las codemandadas Telcel Celular, C. A. y Sistemas Timetrac, C.A., contra el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por las codemandadas Telcel Celular, C. A. y Sistemas Timetrac, C.A. en el juicio seguido por el ciudadano R.Á. y otros contra Inversiones Secusat, C. A., Telcel Celular, C. A. y Sistemas Timetrac, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de agosto de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 02/06/2010, el a-quo negó la admisión de la prueba de experticia e inspección judicial promovida por dos de las codemandada, al considerar: 1.) En relación a la prueba de experticia “…la designación de un experto en materia de sistemas de localización satelital de vehículos este Juzgado establece que en la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configuran a ‘conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia’, lo cual no es medio de prueba apropiado, aunado a que no cumple con los requerimientos necesarios establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón se NIEGA dicha prueba…” (sic); 2.) En relación a la prueba de Inspección la promovente señala que se solicita “…a los fines que deje constancia la dirección ubicada en la empresa SOLUCIONES LOCALIZACIÓN TRACKER C.A., el servicio que presta la referida empresa, el listado que constituye a todos los trabajadores que constituyen la nómina de la referida empresa, con la inclusión de las fechas de ingreso, con expresa verificación de la participación de los demandantes en el historial de la nómina, la facturación realizada por la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A y verifique el expediente Nro. AP21-L-2009-003295, que cursa demanda interpuesta contra SISTEMAS TIMETRAC C.A. Y TELCEL CELULAR C.A, así como los conceptos alegados en el expediente y las pruebas promovidas en el mismo…” razones por las cuales el a-quo niega la prueba de inspección “…dado el carácter excepcional de la inspección judicial (…) [y] por cuanto los hechos que se pretenden incorporar al proceso pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, la representación judicial de la parte codemandada manifestó en líneas generales que el a-quo debió revisar la legalidad o pertinencia de las pruebas de inspección judicial y experticia, pues, a su criterio las pruebas promovidas son legales, pertinentes y procedentes ya que guardan relación con el hecho controvertido, y –a su decir-no tienen un medio distinto para demostrar que la codemandada es la única que presta ese tipo de servicios, que ellos no son patronos directos de los accionantes, y que los actores prestaban servicios indistintamente para cualquier empresa, argumentando al efecto, que las pruebas promovidas demostrarían tales circunstancias.

Por su parte, la codemandada en el escrito de promoción de pruebas cursante a los autos, señala en relación al a prueba de experticia que se:”…realice la designación o nombramiento de experto en materia de sistemas de localización satelital de vehículos, a fin de (…) verifique los siguientes hechos en los vehículos propiedad de dichas empresas: (…) [q]ue cuentan con un sistema instalado para su localización satelital (…) [q]ue tipo de sistema tienen instalado (…)[q]ue entidad suministra el espectro radioeléctrico que proporciona la ubicación satelital (omissis). Con la prueba de experticia precedentemente promovida pretendemos evidenciar que a los vehículos propiedad de las empresas identificadas les fue instalado un sistema de localización satelital con un espectro radioeléctrico diferente al autorizado a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., y que, concatenado con la prueba de informes, se verificará que dicho sistema fue instalado por la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., empresa que es parte del llamado GRUPO SECUSAT…”.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, la codemandada adujo en su escrito que fue promovida a los fine de: “…PRIMERO: Verifique que en esa dirección está ubicada la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. SEGUNDO: Verifique que el servicio que se presta en esa dirección es la instalación de sistemas de localización satelital a vehículos. TERCERO: Verifique e incorpore al expediente, el listado de todos los trabajadores que constituyen la nómina de dicha empresa, con inclusión de las fechas de ingreso, con expresa verificación de la participación de los demandantes en el historial de esa nómina. CUARTO: Verifique la facturación realizada por la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., y deje constancia desde que fecha factura dicha empresa y a que clientes. QUINTA: Cualquier otro hecho que en la oportunidad de la inspección requiera la parte promovente, y que aporte información relevante para la demostración de hechos controvertidos en el juicio…”, y verifique el expediente Nro. AP21-L-2009-003295, que cursa demanda interpuesta contra SISTEMAS TIMETRAC C.A. Y TELCEL CELULAR C.A, así como los conceptos alegados en el expediente y las pruebas promovidas en el mismo.

Así mismo, la recurrente continuó aduciendo en su escrito de promoción de pruebas, que con la prueba de inspección judicial “…se evidenciará que la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. (sic) funciona en la misma sede en la que funcionaba INVERSIONES SECUSAT, C.A., y que los demandantes prestaron servicios indistintamente a una y otra empresa, e incluso, continúan prestando servicios...”.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de pruebas de experticia e inspección judicial se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto, este Tribunal entrará a decidir en primer lugar lo referente a la prueba de experticia, para luego valorar lo relacionado a la prueba de inspección judicial, y en ese sentido pasa a decidir:

En relación a la prueba de experticia, esta alzada necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.(…).

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).

En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa la prueba de experticia sobre el sistema de localización satelital de vehículos, fue solicitada a los fines de que el experto proceda a verificar sí los vehículos propiedad de las empresas TRANSPORTE ATC, MERCANTIL SEGUROS, C.A., COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A., y C.A. CIGARRERA BIGOT “…cuentan con un sistema instalado para su localización satelital (…) [q]ue tipo de sistema tienen instalado (…)[q]ue entidad suministra el espectro radioeléctrico que proporciona la ubicación satelital…”.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, hoy apelante, que el mismo no se ajusto a los lineamientos expuestos en la doctrina ut supra indicada, toda vez que la parte accionada solicito que la experticia fuese practicada a los fines de determinar si un grupo de vehículos cuentan con sistema satelital para su localización, que tipo de sistema es, y quien suministra el espectro radioeléctrico al sistema, todo ello con el objeto, según los dichos de la propia parte, de “…evidenciar que a los vehículos propiedad de las empresas identificadas les fue instalado un sistema de localización satelital con un espectro radioeléctrico diferente al autorizado a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., y que, concatenado con la prueba de informes, se verificará que dicho sistema fue instalado por la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., empresa que es parte del llamado GRUPO SECUSAT…”.

Es evidente del precitado escrito, que tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, ésta no le auxilia al juez para establecer las circunstancias técnicas o científicas vinculadas con el hecho concreto, preciso y claro controvertido en el proceso, sino a meras “exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso (Hernado Devis Echandia)”, criterio que ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de esta Sede Judicial. En ese sentido, este juzgador observa que el objeto de la experticia promovida por el apelante se limita a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la existencia o no en ciertos vehículos de un sistema satelital, no vinculándose en forma precisa y concreta a un hecho de la causa, por lo cual sobreviene la inutilidad de la prueba, además de que a criterio de este jurisdicente, la verificación del sistema se pudo haber realizado a través de documentales que deben haber registrado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la instalación del sistema in comento, siendo ello así, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal necesariamente deberá observar además de lo previsto en el artículo 75 ut supra comentado, lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

.

Ahora bien, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de que “…PRIMERO: Verifique que en esa dirección está ubicada la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. SEGUNDO: Verifique que el servicio que se presta en esa dirección es la instalación de sistemas de localización satelital a vehículos. TERCERO: Verifique e incorpore al expediente, el listado de todos los trabajadores que constituyen la nómina de dicha empresa, con inclusión de las fechas de ingreso, con expresa verificación de la participación de los demandantes en el historial de esa nómina. CUARTO: Verifique la facturación realizada por la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., y deje constancia desde que fecha factura dicha empresa y a que clientes. QUINTA: Cualquier otro hecho que en la oportunidad de la inspección requiera la parte promovente, y que aporte información relevante para la demostración de hechos controvertidos en el juicio…”, y que se verifique el expediente Nro. AP21-L-2009-003295, que cursa demanda interpuesta contra SISTEMAS TIMETRAC C.A. Y TELCEL CELULAR C.A, así como los conceptos alegados en el expediente y las pruebas promovidas en el mismo.

.

En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

Siendo ello así, tenemos que la parte demandada apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia de la dirección de una empresa, el servicio que presta, el listado de la nómina de sus trabajadores y la facturación que lleva, amen de solicitar se que se verifique el expediente Nro. AP21-L-2009-003295, que cursa demanda interpuesta contra SISTEMAS TIMETRAC C.A. Y TELCEL CELULAR C.A, así como los conceptos alegados en el expediente y las pruebas promovidas en el mismo; lo que evidencia que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (registro mercantil de la empresa), o la prueba de informes al Seniat o a la propia empresa, sin necesidad de que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por el promovente, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad tal como fue establecido por el a-quo. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a las costas procesales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 59, establece que “(a) la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, en ese sentido, al adminicularse el caso de autos con la normativa ut supra citada, debe esta alzada declarar la condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el recurso interpuesto. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las codemandadas Telcel Celular, C. A. y Sistemas Timetrac, C.A. contra el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia promovidas por las codemandadas Telcel Celular, C. A. y Sistemas Timetrac, C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a las codemandadas apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/YR/lf.-

Expediente Nº AP21-R-2010-000871

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