Decisión nº UG012006000395 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladys Torres
ProcedimientoPerencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de octubre de 2006

Años: 195° y 147°

Asunto Principal: UP01-O-2004-000037

Asunto Corte: UPO1-O-2004-000037

Motivo: Recurso de Apelación

Accionante (s): F.M.

Procedencia: Tribunal de Juicio Accidental

Abogados Asistentes: Abg. L.F.S.

Abg. María Cristina Estevez

Ponente: Abg. Gladys Torres

El amparo constitucional presentado versa sobre presuntas omisiones del juez de juicio accidental E.G., planteando los solicitantes lo siguiente:

…La violación de mis derechos constitucionales se evidencia claramente en la conducta omisiva del juez de juicio ELlAS GAMBOA al no pronunciarse sobre mi solicitud, quedando plenamente demostrado que se han violentado normas constitucionales consagradas en los artículos 51, 26, 27 Y 49.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta omisión ha causado un grave perjuicio a mis derechos constitucionales, pues me encuentro sin tutela judicial efectiva, en estado de indefensión, se me ha violentado el debido proceso y no he recibido oportuna Y adecuada respuesta. Es por ello que solicito se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva a la mayor brevedad posible previo los pronunciamientos de ley, la Acción de Amparo aquí solicitado, acordando la restitución de la situación jurídica infringida…

Asimismo, el solicitante peticiona sobre la declaración de nulidades:

…A todo evento y por cuanto en el procedimiento objeto del Amparo solicitado ante Juez de Juicio Dr. ELlAS GAMBOA hubo violaciones tan evidentes de mis derechos y garantías constitucionales , es por lo que me permito solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA de todas esas actuaciones de conformidad con lo establecido en los articulos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; basando mi petición en la sentencia N° 1069, de fecha 03-06-2004 con ponencia del Dr. P.R.H. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que en materia de Nulidades Absolutas no le esta reservada la competencia al superior jerárquico, sino, que el juez que observe el vicio esta obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Para pronunciarse sobre esta petición pido a la honorable Corte de Apelaciones recabe ante el Tribunal de Control la causa que se me sigue, no pudiendo indicar en cual de ellos se encuentra debido a las diversas inhibiciones que han ocurrido en la misma. Dichas violaciones son las siguientes:

1.-) FALTA DE IMPUTACIÓN:

El Ministerio Publico omitió la imputación personal sobre los hechos que me atribuyo tal como lo exige el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ordinal 10 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Este es un acto fundamental previo necesario e imprescindible para la realización de un proceso penal debido y justo que tiende a garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. En mi caso no recibí citación alguna para la realización de este acto, por lo tanto toda la investigación se llevó a mis espaldas colocando me en un estado de indefensión, no teniendo conocimiento de los hechos sino, a través de la prensa donde me entero que fue presentada una acusación en mi contra de parte del Ministerio Publico. Al respecto establece el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: …Omissis…

…Ahora bien, el Ministerio Público no me notificó de la investigación, no me permitió acceder a las pruebas, ni me dio el tiempo necesario para presentar mis descargos.

2.-) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.

A) Al no realizar la debida imputación y por lo tanto no darme acceso al expediente no pude contradecir la supuestas pruebas presentadas por el Ministerio Publico. B) En fecha 06-01-2004 designe al abogado M.A.B., para que me asistiera en la investigación de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa N° G354080. Solicitud esta a la cual no se le dio curso, cuya copia anexo marcada "B"y C) Igualmente en la oportunidad que solicite en tiempo hábil la practica de diligencias a fin de desvirtuar las imputaciones no atribuidas legalmente (14-01-2004. 9 Y 50 am), de la cual tuve conocimiento a través de la prensa, tampoco proveyó el Ministerio publico para que se llevaran a efecto esas diligencias, como se desprende de la copia que anexo marcada "C.", colocándome en estado de indefensión permanente por cuanto hasta la fecha no han sido oídos mis descargos; conculcando derechos que me son inherentes como los son el derecho a la defensa y el debido proceso.

La violación de estos derechos genera necesariamente la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio Público, pues dependiendo de los resultados obtenidos de tales diligencias, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, dependerá el acto conclusivo correspondiente. El Ministerio Público estuvo y esta obligado a proceder conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: …Omissis…

Concluyen el peticionante expresando que el derecho a la defensa es una garantía que busca no permitir que se levante una investigación penal a espaldas del acusado y por ello es que interpone esta acción de amparo y nulidad para que sea resuelta conjuntamente.

MOTIVACION PARA DECIDIR SOBRE LA

ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2004, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el día 8 de ese mismo mes y año se inhibió la Juez Norma Delgado Aceituno, y se comenzó de inmediato a convocar a los jueces suplentes. En fecha 15 de noviembre al no poderse constituir con ninguno de los suplentes y haberse agotado la lista se ordenó solicitar el nombramiento de un juez accidental ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

La presidencia del Circuito en oficio de fecha 17 de noviembre de 2004 solicito lo pertinente ante la Comisión Judicial, lo cual fue ratificado en enero de 2005, siendo que en fecha 5 de Marzo de 2005, el Tribunal Supremo designó al abogado F.R. COLMENARES RUEDA.

En fecha 7 de junio de 2005, se oficia nuevamente a la presidencia del Circuito ante la imposibilidad de ubicar ala referido abogado en fecha 7 de junio de 2005.

Lo cual fue comunicado por la presidencia del Circuito a la Comisión Judicial en fecha 13 de junio de 2005, solicitando se nombre otro suplente accidental. En fecha 20 de julio de 2005, se incorpora como Juez de la Corte de Apelaciones la abogada Esmeralda Ramböck quien se inhibe de conocer el presente caso.

En fecha 19 de agosto de 2005, la abogada María Cristina Estevez asistente del solicitante solicita copias del expediente, las cuales son acordadas y expedidas el 22 de agosto de 2005.

Desde esa fecha el expediente ha estado paralizado sin ninguna actuación de las partes hasta el día 28 de septiembre de 2006, cuando el Tribunal Supremo nombró la nueva lista de suplentes y se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2006.

Si bien puede observarse que la causa no ha tenido Corte constituida en virtud de las incidencias antes narradas, también se observa que la parte solicitante ha permanecido inactiva por mas de un año lo que hace presumir su perdida de interés en la tramitación del asunto. Y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en diferente fallo obra la perención en el presente asunto.

Expresa la Sala Constitucional lo siguiente:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad – aunque la buena debe presumirse - cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…

En el caso de marras es completamente aplicable este criterio por cuanto efectivamente se logra establecer que la parte solicitante no ha hecho ningún tipo de actividad para impulsar el presente recurso de amparo constitucional y por tanto se presume el decaimiento de su interés en la tramitación del asunto y se declara su perención.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano F.S.M.R. contra el Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en consecuencia extinguida la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. J.A.

Juez Superior Juez Superior Accidental

Abg. O.O.P.

Secretaria

luzmery

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