Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, seis (06) de Julio de 2010

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000082

Demandante: C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.344.628 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: G.A.G.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.323.

Demandada: SEDCO FOREX- SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS

Apoderado Judicial: R.G.C. Y B.A.A. en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.295 y 36.659 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano C.B. contra las empresas CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, SA.

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y por auto de fecha 21 de enero de 2008, se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos conforme lo ordena el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena corregir; luego el actor presenta las correcciones del libelo y el mencionado Tribunal lo admite en fecha 23 de enero de 2008, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada.

Es el caso, que en fecha 11 de marzo de 2008, comparece nuevamente el actor C.B., identificados en autos del presente expediente, asistido de abogado y presenta ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA, y el Tribunal se abstiene de admitirlo y ordena corrección, la cual posteriormente en fecha 08 de abril de 2008, declara INADMISIBLE, y el actor apela de la mencionada decisión, cuyo recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción, en fecha 24 de abril de 2008, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a quo admita la demanda interpuesta por C.B. contra SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, SA..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo admite en fecha 06 de mayo de 2008 y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. En fecha 10 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la parte actora, ciudadano C.B., asistido de abogado y por las demandadas SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., el abogado R.G. y por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el abogado B.A., ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de mayo de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de las demandadas consignan los escritos de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha catorce (14) de mayo de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, y fijada la audiencia de juicio conforme a la Ley.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de junio de 2009 se da inicio a la audiencia de juicio, se le otorga a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hagan sus exposiciones. La Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora en el orden promovidas. Se deja expresa constancia que la parte Co-demandada impugno la documental promovida en la numeral 3 marcada con la letra “C” por ser improcedente, la parte actora ratifica su contenido. Se evacuaron hasta la documental marcada “E”, respecto a las cuales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En fecha 06 de agosto de 2009, se reanuda la audiencia y se procede con evacuación de las documentales. En relación al marcado “G” la parte solidaria Co-Demandada PDVSA la impugnó por cuanto no emana de su representada y emana de un tercero, la parte solidaria principal Seco Forex y Schlumberger Venezuela, S.A., no la reconoce por cuanto no posee firma ni sello ni membrete de su representada, la parte actora promovió la prueba de cotejo. En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, la parte solidaria Co-Demandada PDVSA la impugnó por cuanto no emana de su representada y emana de un tercero, la parte solidaria principal Seco Forex y Schlumberger Venezuela, S.A., reconoce la documental del folio 491 y no admite los demás folios por cuanto son emanados de un tercero. Insiste la parte actora en el valor de la prueba. Las partes hacen sus observaciones correspondientes. Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte actora los ciudadanos: Normarían Caura, L.R.M., M.C., J.A.M. y L.R.L., no comparecieron a esta audiencia por lo que se declararon desiertos los mismos. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada Solidaria Principal Seco Forex y Schlumberger Venezuela, S.A. En fecha 29 de octubre de 2009, se reanuda la audiencia, solicitando la palabra el apoderado judicial de la parte actora e informando al Tribunal que renuncia y desiste de la prueba de cotejo promovida en relación al marcado con la letra “G”, que riela a los folios 487 al 490, y consigna en este acto en original documental de Finiquito de Indemnizaciones por Terminación de Contrato, constante de un (01) folio útil, por considerarlo como prueba auxiliar a los efectos de la certeza de la prueba marcada “G”, y es por eso que desiste de la referida prueba. La parte demandada solidaria PDVSA, ratifica e impugna la prueba consignada por carecer de validez y no emana de su representada, la cual fue agregada a los autos, con prescindencia de éxito que independientemente pueda arrojar o no al proceso. Continuando con el cúmulo probatorio de la demandada solidaria principal Seco Forres y Schlumberger Venezuela, S.A., referente a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se dio lectura. En relación a la prueba de informe ratificada por la empresa solidaria Co-Demandada PDVSA, dirigida al Colegio de Ingenieros, se ordenó lo conducente. En relación a la experticia pericial, se realizaron algunas preguntas al Ingeniero en Sistemas G.R., realizando las partes las observaciones correspondientes a la experticia. El Tribunal en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al actor, y los representantes de las demandadas solidaria principal y co-demandada, señalaron los motivos por los cuales no comparecerán sus representados. Concluido el debate, se otorgó el derecho a las partes a los fines de las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo, al regreso la jueza acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día Lunes, veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010) a las 12:00 m. (12:00m.). Llegada la oportunidad, la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.B. contra las empresas SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., y prosperan las defensas opuestas por alegadas por las mencionadas empresas. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor C.B. le adeuda las empresas SECO FOREX, C.A Y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, SA. por los servicios prestados, desempeñándose como chofer de TRANSPORTE DE TRABAJADORES PETROLEROS, en la empresa SERLUNACA, desde fecha 15 de julio de 1991; que posteriormente y en forma sucesiva, amparado en la ABSORCIÓN contenida en la NOTA DE MINUTA N° de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Industria en forma sucesiva comenzó a prestar servicios a las empresas TIUNA, GLADIMAR, TOBICA, TIUNA, DAYAL TRANS, S.A., SEPETECA y TOBICA, y en la empresa Corporación EXPLORAR SERVICES, esta ultima hasta el día 12 de octubre de 1999, fecha en la cual ésta se negó a que siguiera prestando mi servicios. – Que por ello, recurre a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por no existir causa justificada y que además me encontraba amparado por la Inamovilidad. Que la citada Inspectoría se pronunció mediante la PROVIDNECIA ADMINISTRATIVA N° 6, de fecha 4 de febrero del 2000, declarando CON LUGAR ordenándole a la empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A. mi reenganche y el pago de salarios caídos; solicité su cumplimiento pero la empresa persistió y con toda mala fe, solicito LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil.- Bienes de esta circunscripción con competencia en lo Contencioso Administrativo, el cual declaró SIN LUGAR en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la empresa ejerció recurso de apelación por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, la cual declaró DESISTIDA. – Que en fechas posteriores a dicha decisión, ante la infructuosa busqueda de la ubicación y representación de la Empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A. y ante el hecho cierto de que ella había cesado en sus actividades, realice múltiples gestiones ante las Empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, por ser estas empresas solidarias responsables de conformidad con los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que me procuraran solución, y que por ello ante la evidente desaparición de la compañía CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A., ocurre para DEMANDAR COMO EFECTO DEMANDO A LAS EMPRESAS: SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, PARA QUE RESPONDAN SOLIDARIAMENTE por mis legítimos Derechos Laborales, suficientemente declarados por las SENTENCIAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES señaladas; - Que el ultimo salario básico por mi devengado fue la cantidad de Bs. 10.524,17.

Que los Conceptos reclamados son:

SALARIOS CAÍDOS: desde el 30-09-99 al 18-01-2008 la cantidad de Bs. 73.824.940,43.

AYUDA DE CIUDAD: desde el 30-09-99 al 18-01-2008 la cantidad de Bs. 7.939.200,00

CESTA BÁSICA Y TEA: desde el 30-09-99 al 18-01-2008 la cantidad de Bs. 23.443.130,90.

UTILIDADES POR CONCEPTOS DE SALARIOS CAÍDOS Y AYUDA DE CIUDAD: La cantidad de Bs. 27.251.988.

Para un total a cancelar por SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCPETOS Bs. 132.459.259,33

- Y los conceptos por PRESTACIONES SOCIALES por el tiempo de servicio de 09 años 02 meses y 15 días: Preaviso: la cantidad de Bs. 2.366.437,20; Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 10.648.967,40; Antigüedad contractual: la cantidad de Bs. 10.648.967,40.; Vacaciones vencidas 1991: la cantidad de Bs. 1.183.218,60; Bono Vacacional 1991: la cantidad de Bs. 975.725,10; Vacaciones vencidas 1992: la cantidad de Bs. 1.183.218,60; Bono Vacacional 1992: la cantidad de Bs. 975.725,10; Vacaciones vencidas 1993: la cantidad de Bs. 1.183.218,60; Bono Vacacional 1993: la cantidad de Bs. 975.725,10; Vacaciones vencidas 1994: la cantidad de Bs. 1.183.218,60; Bono Vacacional 1994: la cantidad de Bs. 975.725,10; Vacaciones vencidas 1995: la cantidad de Bs. 1.183.218,60; Bono Vacacional 1995: la cantidad de Bs. 975.725,10; Vacaciones vencidas 1996: la cantidad de Bs. 1.183.218,60; Bono Vacacional 1996: la cantidad de Bs. 975.725,10; Vacaciones vencidas 1997: la cantidad de Bs. 1.183.218,60; Bono Vacacional 1997: la cantidad de Bs. 975.725,10; Vacaciones fraccionadas 1998: la cantidad de Bs. 197.203,10; Bono vacacional Fraccionado 1998: la cantidad de Bs. 162.620,85; Utilidades: la cantidad de Bs. 6.672.527,01; Incidencia Utilidades: la cantidad de Bs. 7.047.064,80; Incidencia de Bono vacacional: La cantidad de Bs. 1.463.589,00.

- Para un Total por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad Bs. 52.323.621,49.

- Así mismo, demanda la INDEXACIÓN la cantidad de Bs. 63.276.891,95, y la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO CAUSADO AL NO REINCORPÓRARME A MÍ PUESTO DE TRABAJO, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 120.000.000,00

Para un Total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 368.059.772,77, que de acuerdo a la reconvención equivale a Bs. F 368.059,77.

- Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en Bs. 480.000,00.

- Que por no haber sido satisfechos sus derechos que como trabajador le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva petrolera.

- Igualmente demanda las costas Procesales, incluidos los honorarios profesionales y solicito finalmente se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección Monetaria y los intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS, S.A.,

En su escrito de contestación a la demanda, en punto previo señala la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar del actor, este venía prestando sus servicios para la empresa “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A.” y no directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. lo que evidencia claramente que el demandante nunca tuvo una relación laboral con la empresa (…); que por lo tanto la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no tiene CUALIDAD E INTERES para ser demandada en este juicio y consecuencialmente para sostener el presente proceso. Luego contesta al fondo la demanda a todo evento y sin que implique aceptación o convalidación de lo alegado por el actor, niega que exista o haya existido alguna relación laboral entre el accionante y nuestra representada, y por ello niega que ésta le adeude la cantidad de Bs. 368.059,77, y en tal sentido opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa. Y finalmente, procede categóricamente y de manera particularizada a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, y niega, rechaza y contradice que deba cancelar suma alguna por concepto de indexación y costas procesales, por cuanto tantas veces indicado el demandante no prestaba servicios para la empresa PDVSA ni en forma directa ni indirecta, por tanto la misma no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria para con el demandante.

POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

En su escrito de contestación a la demanda, en primer término señala la FALTA DE CUALIDAD, como se puede evidenciar el actor demando originalmente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A.; sin embargo, posteriormente reformo su demanda y obvio a esta empresa demandando a Schlumberger de Venezuela S.A. y a la empresa PDVSA; - Que lo anterior constituye una violación a la defensa de mi representada, por cuanto tal y como lo establece el demandante en reiteradas oportunidades en su libelo de demanda, su verdadero y real empleador directo lo constituyo la empresa CORPORACION EXPLORER S.A. quien puede asumir plenamente la defensa en este juicio. A tal efecto, invoca la doctrina del m.T. que ha señalado sobre la necesidad y la obligación que tiene el actor de constituir el denominado LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO; Igualmente señala la FALTA DE SOLIDARIDAD no obstante todo lo expresado en el punto anterior, consideró hacer algunas consideraciones con respecto a la solidaridad alegada por el actor, la cual desde ya rechazo, niego y contradigo; al respecto, el Tribunal las tiene por reproducidas. Y finalmente, pasa a Rechaza detalladamente todos los conceptos demandados, y niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 368.059,77 e igualmente que se le adeude la cantidad de Bs. 480.000, cantidad que no entendemos de donde se obtuvo; solicitando se declare sin lugar la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Marcado con la letra “A”, planilla de finiquito expedido por PDVSA. Así mismo la opone a los demandados para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 250), a efectos de hacer constar que PDVSA, estaba en conocimiento y reconoció la continuidad laboral desde el 15 de julio de 1991 hasta 12 de Octubre de 1999.

Opuesta a las demandadas, el representante de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., la desconoce por no emanar de su representada, en tanto que PDVSA hace valer lo que expresa dicha documental en la parte superior, de la cantidad de empresas para lo cual trabajó el actor, e invoca el mérito de autos y de la comunidad de la prueba para que sirva de elementos a fin de determinar la falta de cualidad por litis consorcio pasivo. Al respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio solo en cuanto a la controversia entre la empresa PDVSA y la vinculación que señala el actor existió con la referida empresa; más sin embargo, no aporta valor alguno respecto a la co demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, constante de 9 folios útiles, Copias certificadas de la demanda debidamente registrada. (Folio 251 al 259). Observa el Tribunal que se trata de instrumento público con pleno valor conforme a la Ley; sin embargo, obedece a la demanda que en principio introduce el actor en fecha 17 de enero de 2008, y admitida por el Juzgado de Sustanciación correspondiente, que serviría a los efectos de interrumpir la prescripción que no es el caso, por no estar propuesta. Este Tribunal en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo aprecia en todo su valor a favor de los argumentos de defensas expuestos por las demandadas, en especial de lo que refiere al Procedimiento de Calificación declarado con lugar por el ente administrativo, y que el mismo no puede extenderse sus efectos a las demandadas de autos, aunado al reconocimiento que hizo el representante del actor que no se reclama lo del reenganche a las demandadas. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, copia simple de acta de la sociedad mercantil Corporación Explorer Services, S.A. de trabajo emitida por transporte pueblo libre a los fines de demostrar la fecha de ingreso y el salario devengado durante la relación laboral. (Folio 260 al 264). Al respecto, el promovente señala que hay una incongruencia del planteamiento. La parte demandada la impugna por que se trata de prueba impertinente, ya que la empresa CORPORACIÓN EXPLORESE SERVICES S.A. no ha sido demandada, lo cual corrobora este Tribunal del escrito de reforma de la demanda presentado por el actor en fecha 11 de marzo de 2008 y admitido debidamente. (Folios 56 al 67). Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, copias certificadas de P.A.. (Folio 265 al 282). La misma tiene todo valor probatorio por tratarse de documento público, en razón de lo cual este Tribunal aprecia, en cuanto al contenido de la Providencia N° 60 de fecha 20 de Octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se desprende en la parte narrativa: “(…) comenzó a prestar servicios el 12-02-96, para la empresa Servicios y Construcciones Tobi C.A., (…). En este lapso de tiempo (…) la empresa Servicios y Construcciones Tobi C.A. fue sustituida en la misma actividad por la empresa Corporación Explorer Services, S.A. produciéndose una sustitución de patronos y la responsabilidad de la mencionada empresa “de la absorción de los trabajadores que gozan de continuidad laboral (…)”; y en la Decisión: (…) declara Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el Trabajador C.B. en contra de la empresa Corporación Explorer Services S.A. (…)”; lo que lleva a inferir quien sentencia que el último patrono del actor lo era la empresa CORPORACIÓN EXPLORESE SERVICES S.A. La misma determinación se hace en relación a la Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- bienes de esta Circunscripción y de la sentencia de fecha 11 de julio 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, copias certificadas de expediente Nº 164-99 de la nomenclatura interna llevado por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas. (Folio 283 al 426). Se trata de copias certificadas relacionadas con SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano C.B. en contra de la empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES, SEECON FOREX Y PDVSA.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, pues se reputan documentos públicos a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y donde se observa que aparece demandada principal la empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A., y a la empresa SEECON FOREX, en su carácter de contratante de la obra y a la empresa PDVSA en su carácter de responsable solidaria de las obligaciones de la empresa que les prestan servicios. Se trata de todo el procedimiento seguido por ante el ente administrativo y debe hacer especial énfasis a la Providencia N° 60 de fecha 04 de febrero de 2000, que riela a los folios 398 al 405 del legajo que la integra, donde se declara Con lugar dicha solicitud en contra de la empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A.; en este sentido, el Tribunal reitera la valoración efectuada al marcado “D”, ya que se trata de la misma Providencia. Así se decide.

- Marcado con la letra “F”, copias certificadas de expediente llevado por el Tribunal De Primera Instancia Del Trabajo Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. (Folios 427 al 486). Al igual que los anteriores, documento público en el cual se resalta el hecho de que tratándose de una Nulidad por ilegalidad de la Providencia N° 60 de fecha 04 de febrero de 2000, el mismo fue intentado por la empresa CORPORACIÓN EXPLORESE SERVICES S.A..., de acuerdo a lo determinado anteriormente, el último de patrono del actor y en el cual no intervienen las empresas demandadas SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

- Marcado con la letra “G”, documentos de maduración de nómina emitidos por PDVSA, S.A., contentiva de planilla de finiquito de indemnización. Así mismo la opone a los demandados para su reconocimiento en su contenido y firma, mas especifico en la personal de P.L. representante legal de PDVSA. (Folios 487 al 490). La representación de la co demandada PDVSA impugna la referida prueba por no emanar de su representada. La parte actora promueve el cotejo, no obstante, en el devenir de la audiencia desistió de la misma, y solicitó basado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar su original que cursa en autos al folio 250, como instrumental marcado “A”. Cada una de la partes realizaron observaciones. El Tribunal para decidir observa, que tal pretensión sobrevenida de acuerdo al supuesto de dicha norma, como es en el caso, de un documento que ha sido impugnado su certeza pudiese constatarse con la presentación de su original, sin embargo, el Original que pretende la parte actora, es el marcado “A” que riela al folio 250, y el cual ya fue objeto de observación por las partes, y valorado y apreciado por este Tribunal sólo en cuanto a la controversia entre la empresa PDVSA y la vinculación que señala el actor existió con la referida empresa, con la cual abonaría una posible solidaridad, pero no en cuanto a la co demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que desconoce el documento. Así se decide.

- Marcado con la letra “H”, comunicado dirigido por SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. asimismo lo opone a los demandados para su reconocimiento en su contenido y firma, mas en especifico en la persona de R.G., en su condición de Representante Judicial. (Folio 491 al 501). Opuesto a las demandadas, fue desconocido e impugnado por que emana de sus representadas. Observa el Tribunal, que en efecto emana de un tercero que no fue llamado a juicio a ratificar, por lo tanto queda desechado del proceso. Así se decide.

- Marcado con la Letra “I”, recibo de pago emitido por Corporación Explorer Services, S.A. (folio 502). No fue aceptada por las empresas demandadas por que emana de la empresa Corporación Explorer Services, S.A.; este Tribunal la deja sin efecto por cuanto la empresa Corporación Explorer, S.A. no fue llamada a juicio. Así se decide.

- Marcado con la letra “J”, copias certificadas de expediente llevado por ante El Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. (Folio 503 al 519).

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Normarina Caura C.I. 7.270.379, L.R.M., C.I. 4.021.930, M.C. C.I. 8.368.047, J.A.M. C.I. 4.334.549, L.R.L. C.I. 2.644.975, los mismos no fueron presentados. No hay méritos que valorar.

PRUEBAS DEL DEMANDADO SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

- De la confesión del actor y la falta de cualidad. Que el actor nunca prestó servicios para mi representada y por ello la falta de cualidad para comparece en este proceso. Tales alegaciones forman parte del principio de adquisición o comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

- En copias simples documento constitutivo de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. para demostrar la naturaleza del objeto social de esta empresa (Folio 223 al 249). Al respecto, por cuanto no fue objeto de impugnación su carácter es de documento público que tiene pleno valor; del mismo se desprende en el articulo 2: Que el objeto será la prestación de toda clase de servicios relacionados con las actividades de prospección, exploración y explotación de la superficie o del subsuelo, incluyendo, pero sin limitarse a estudios y servicios geofísicos, geológicos, sísmicos y similares, pruebas y ensayo de pozos y disparo o punzamiento de pozos entubados para la industria petrolera o cualquiera otra, perforación y operación de pozos…. De la misma debe inferirse su singular vinculación con la Industria Petrolera. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informes al Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, (F. 620) la misma aporta:

  1. - Sí existe registrada en nuestro archivo la referida empresa bajo el número 30 Tomo 5, protocolo A de fecha 19/02/98, y

  2. - El objeto de la empresa es el señalado en el anexo…

  3. - En dicho expediente no se encuentra registrada acta alguna donde notifiquen cese de actividades por razón alguna.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los informes a La Corte Primera De Lo Contenciosos Administrativo de Caracas a los efectos de que informe la fecha exacta en que fueron notificadas cada una de las partes que intervinieron en el proceso … La misma fue promovida a los efectos de ilustrar al juez … sobre si la presente causa se encuentra prescrita.

Dichas resultas cursan al folio 610 del presente expediente, señalando las fechas de las notificaciones a las partes, ordenado lo conducente al juzgado de municipio maturín del estado Monagas, siendo agregadas dichas resultas en fecha 18 de diciembre del año 2006; tales alegaciones no fueron ratificadas siendo inoperante el valor de la prueba. Así se decide.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO. S.A.

- Invoca el merito favorable de los autos. Tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguno, sino que se trata de la aplicación de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

- Promueve la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. PARA SOSTENER ELPRESENTE PROCESO

…. sus servicios subordinados para las empresas SERLUNACA, TIUNA GLADIMAR, TOBICA, DAYAL TRANS S.A. y SEPETECA, relación laboral que fue sustituida luego por la empresa Corporación Explorer Services s.a. con lo cual no laboró directa ni indirectamente para nuestra P.D.V.S.A… se configure la solidaridad pasiva… deben coexistir .. En el sentido de que tengan algún tipo de conexidad e inherencia. Que en el libelo no se señala que las actividades realizada por la empresa Schlumberger... tengan conexidad o inherencia con las actividades que realiza P.D.V.S.A … no hay permanencia o continuidad de la empresa Corporación Explorer… en la prestación de servicios, ni tampoco se indica de que Schlumberger realice habitualmente obras o servicios para P.D.V.S.A..., en un volumen que constituya la mayor fuente de lucro de estas, a tenor de lo dispuesto en el art. 57 lot (sentencia 0878 sala social 25 mayo de 2006)..

También la falta de cualidad pasiva... en el libelo que este prestó servicios para las empresas SERLUNACA, TIUNA GLADIMAR, TOBICA, DAYAL TRANS S.A. SEPETECA Y CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A. Motivo por el cual sí PDVSA es beneficiaria de la obra o servicio han debido ser llamada a juicio todas estas empresas, para que conformaran el litis consorcio pasivo necesario… (…).

Dichas alegaciones forman parte del principio de adquisición y de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Experticia solicitada se ordenó lo conducente a los fines de designación del Ingeniero en sistema con conocimientos en Sistemas Automatizados. A tal efecto, finalmente fue designado el ciudadano INGENIERO G.R., Ing. Sistema, adscrito al circuito judicial penal de esta circunscripción judicial, que luego de imponerse de los particulares solicitados para la experticia, y con la inmediación del Tribunal en la sede de la empresa PDVSA, el día 26 de marzo del 2010, tal como consta en folios 662 y 663, presentó su informe pericial constante de 3 folios útiles (F. 680 al 682) en fecha 17 de mayo de 2010, en cual arrojó:

… se evidenció la existencia del programa SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA (SICC)… Del estudio realizado al sistema objeto de la presente experticia pericial, se pudo verificar que el ciudadano C.B.… aparece reflejado…. Ahora bien, de acuerdo a mis conocimientos técnicos, prácticos y profesionales, ciertamente se puede determinar la originalidad, integridad e inalterabilidad del sistema objeto del presente estudio pericial, así mismo como la información recabada.

Dicho informe fue ratificado y ampliado en la audiencia, debiendo atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la Inspección judicial en la sede de PDVSA MATURIN (ESEM), En el Departamento De Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo Caic (Centro De Atención Al Contratista), la misma se materializo en fecha 26/06/2009. (Folios 565 al 574).

Evacuada debidamente durante la audiencia, ambas partes realizaron sus observaciones, tiene valor de plena prueba. Así se decide.

- De la prueba de Informes al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA (RNC). CARACAS, se ordenó lo conducente y su respuesta consta en autos del folio 586 al 603.

… Al respecto se envía Planilla Resumen de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Rif- N° J003297810, la cual se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratista (…).

Examinados el legajo que conforma dicha información este Tribunal le atribuye todo el valor que arroja su contenido, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición del Registro Mercantil de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.,

Al respecto, observa el Tribunal que dicha exhibición es inoficiosa por cuanto la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., aportó a los autos copia simple del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, la cual riela al folios 223 al 249.

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor C.B. en su interrogatorio, fue ratificando todos y cada uno de los hechos planteados en su libelo de demanda, siendo conteste entre sí al responder con firmeza todos los planteados por la jueza en la audiencia de juicio, se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

DE LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS SEDCO FOREX- SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Encuentra el Tribunal que las representaciones de las empresas demandadas SEDCO FOREX- SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS invocan la falta de cualidad e interés de sus representadas, por cuanto el demandante originalmente demandó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., sin embargo, posteriormente reformó su demanda, y omitió la demanda en contra de ésta, demandando sólo a las empresas SEDCO FOREX- SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS., siendo necesario para quien decide en primer término pasar a dilucidar este planteamiento.

En efecto, en el caso bajo análisis, el actor C.B. introduce debidamente asistido de abogado, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, SA., no siendo admitido en principio por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que le correspondió, y ordenó su corrección conforme a la Ley; luego el actor presenta las correcciones del libelo y el mencionado Tribunal lo admite en fecha 23 de enero de 2008, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada: (CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, SA.). No obstante, en fecha 11 de marzo de 2008, comparece nuevamente el actor C.B., identificados en autos del presente expediente, asistido de abogado y presenta ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA, y el Tribunal se abstiene de admitirlo y ordena corrección, la cual posteriormente en fecha 08 de abril de 2008, declara INADMISIBLE, y el actor apela de la mencionada decisión, cuyo recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción, en fecha 24 de abril de 2008, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a quo admita dicha reforma de demanda, pero entiéndase ahora interpuesta por el mencionado actor, sólo en contra las empresas “SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. como principal y PDVSA PETROLEO Y GAS, SA. Solidariamente”, pero suprimiendo o excluyendo a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., dicha reforma fue admitida en fecha 06 de mayo de 2008.

En la misma, el actor alega que se desempeñó como chofer de TRANSPORTE DE TRABAJADORES PETROLEROS, en la empresa SERLUNACA, desde fecha 15 de julio de 1991; que posteriormente y en forma sucesiva, amparado en la ABSORCIÓN contenida en la NOTA DE MINUTA N° de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Industria en forma sucesiva comenzó a prestar servicios a las empresas TIUNA, GLADIMAR, TOBICA, TIUNA, DAYAL TRANS, S.A., SEPETECA y TOBICA, y en la empresa Corporación EXPLORAR SERVICES, esta ultima hasta el día 12 de octubre de 1999, fecha en la cual ésta se negó a que siguiera prestando mi servicios. Y inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por no existir causa justificada y que además me encontraba amparado por la Inamovilidad. De lo cual obtuvo decisión favorable mediante la PROVIDNECIA ADMINISTRATIVA N° 6, de fecha 4 de febrero del 2000, declarando CON LUGAR ordenándole a la empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A. mi reenganche y el pago de salarios caídos. Que la mencionada empresa persistió e intenta demanda de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por ante el Tribunal competente, el cual declaró SIN LUGAR en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, y finalmente ante el recurso de apelación por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, ejercido por la misma empresa, se declaró DESISTIDO.

Ahora bien, continua señalando el actor, que en fechas posteriores a dicha decisión, ante la infructuosa busqueda de la ubicación y representación de la Empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A. y ante el hecho cierto de que ella había cesado en sus actividades, realice múltiples gestiones ante las Empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, por ser estas empresas solidarias responsables de conformidad con los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que me procuraran solución, y que por ello ante la evidente desaparición de la compañía CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A., ocurre para DEMANDAR COMO EFECTO DEMANDO A LAS EMPRESAS: SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, PARA QUE RESPONDAN SOLIDARIAMENTE por mis legítimos Derechos Laborales, suficientemente declarados por las SENTENCIAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES señaladas. (…)

.

Para decidir este Tribunal observa que ha quedado evidenciado de todo el cúmulo de pruebas analizadas y valoradas durante la audiencia de juicio, que la relación de trabajo por lo que reclama el actor C.B., identificado ampliamente en autos del presente expediente, el Cobro de Salarios Caídos, y otros conceptos, Prestaciones Sociales e Indexación e Indemnización por reenganche, demanda exclusivamente a las empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS,; excluyendo a la empresa “Corporación EXPLORAR SERVICES”,; cuando ha sido esta última hasta el día 12 de octubre de 1999, su patrono, tal como quedó determinado de todo el planteamiento alegado por el actor, su última vinculación laboral fue subordinada y directamente con la empresa referida, alegación que se aprecia como una confesión judicial a tenor del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente, aunado a ello, existen otros elementos probatorios, que corroboran lo igualmente confesado por el actor, como son pruebas documentales valoradas y apreciadas por este tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba, pruebas de informes, experticia pericial e inspección judicial, que convencen a quien sentencia, que sí bien es cierto, el actor se inició en fecha 15 de julio de 1991, como chofer de transporte de trabajadores petroleros, e invoca la Absorción contenida en la nota de minuta N° 14 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, la Sustitución de Patronos y la Continuidad Laboral, en las empresas, TIUNA, GLADIMAR, TOBICA, TIUNA, DAYAL TRANS, S.A., SEPETECA y TOBICA, que fueron sus patronos antes de “Corporación EXPLORAR SERVICES”,; en razón de ello, debía presumirse un litis consorcio pasivo necesario, para poder establecer los rasgos o condiciones de tiempo, modo y de lugar, como eran prestados sus servicios a estas empresas, e igualmente determinar la manera como se encontraban vinculadas a su vez las empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., demandada principal y PDVSA PETROLEO Y GAS, demandada solidaria, según lo hizo el actor en su demanda, por cuanto para este Tribunal, tal como ha quedado corroborado del debate probatorio, la empresa SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. no sería demandada principal sino una solidaria, pues se trata de una contratante de los servicios del último patrono, que en este caso lo es, “Corporación EXPLORAR SERVICES S. A., aunque el planteamiento del actor en su libelo no es muy claro, se llega a tal afirmación por deducción de sus alegatos y de las posturas de las partes durante la audiencia de juicio. Así se decide.

Al respecto, está juzgadora trae a colación el criterio sostenido sobre este particular por la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias, en total consonancias con las sentencias invocadas por cada una de las representaciones de las demandadas de autos, en sus respectivos escritos de contestaciones de demanda, y a tal efecto, en sentencia de fecha 05 de abril del 2001, Caso A.O.L.R. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

(..)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante ha denunciado el menoscabo del derecho a la defensa de su representada, en razón de que ésta nunca fue citada para contestar la demanda en el presente juicio, cuestión que se ha debido practicar, toda vez de que en el caso sub iudice operó la configuración del llamado litis consorcio pasivo necesario.

(…)

De lo señalado por la recurrida, diáfanamente se observa que en el caso bajo estudio, se ha demandado por cobro de prestaciones sociales a una empresa beneficiaria de un servicio, pero no se ha demandado al patrono del trabajador accionante, es decir, el actor ha accionado en contra de la empresa que se beneficia del servicio, pero no ha accionado en contra de su patrono.

(…)

Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

(…)

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (…)

.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

En correspondencia al criterio sentado, parcialmente transcrito, queda determinada LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, tanto en el caso de SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., como de PDVSA PETROLEO Y GAS, pues es un concepto jurídico ligado directamente a la acción, en razón de ello debe prosperar. Así se decide.

A mayor abundamiento, este Tribunal, con vista de la doctrina invocada por el representante de PDVSA, Sentencia N° 0879 de fecha 25 de mayo de 2006, respecto a la Solidaridad la misma Sala Social ha precisado, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral ponderando las normas jurídicas de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de orden constitucional artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que tanto el Contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, en tanto que el dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, aunado, a que la contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; por cuanto es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

En el presente caso, del cúmulo de probanzas a.y.e.a. de la comunidad de la prueba, quedó demostrado fehacientemente y por haberlo confesado el mismo trabajador y corroborado por el resto de las pruebas evacuadas, que la relación existente con las diferentes empresas contratistas, y en especial a su último patrono CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES S.A., siendo la misma, quizás una Contratista de PDVSA, tal como se constató de la Inspección, lo que podría indicar la presunción de que la actividad que realizó el actor y las empresas en la cuales laboraba, sea es inherente o conexa, pero en modo alguno se observa la vinculación directa, indirecta ni circunstancial en la relación de trabajo que dice el actor contra PDVSA, a consideración de Tribunal no existen pluralidad de elementos probatorios que convenza a quien sentencia de que tales actividades desempeñas por el actor y de la misma empresa demandada principal guarden relación con las actividades que realiza la Industria petrolera; aparte de que no existe evidencia de que la empresa realice habitualmente obras o servicios para PDVSA ni de manera habitual que pudiera constituir su mayor fuente de lucro, por lo que la presunción a tenor del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, ha debido el actor demandar de manera directa a CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES S.A.; por lo tanto no opera en el caso de marras la presunción en contra de P.D.V.S.A.; en consecuencia, las defensas opuestas por la demandadas de autos deben prosperar. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoperante e inoficioso lo relativo al fondo de lo planteado en cuanto

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Salarios Caídos, y otros conceptos, Prestaciones Sociales e Indexación e Indemnización por reenganche intentó el ciudadano C.B.

Notifíquese de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por encontrarse demandada la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. en virtud de las garantías de privilegios y prerrogativas que ostenta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O.

El Secretario (a)

Abog.

En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.

El Secretario (a)

Abog.

EOS/ji.-

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