Decisión nº 393 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJean Carlo Zambrano Sánchez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PENAL No. 1C393-11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. J.C.A. ZAMBRANO S.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE GUASDUALITO: ABG. R.G.G.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: ABG. J.A.S..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

VÍCTIMA: YIPSI YUBELY M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.847, fecha de nacimiento 09-09-1980, de 31 años de edad, natural de San Fernando, estado Apure, residenciada en el Barrio Obrero, frente al Abasto el surtidor, familia del Orbe, casa N° 02, Guasdualito, estado Apure. Teléfono N° 0278-3320377.

IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. A.L.V.C..

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado, R.G.G.D., en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C393-11, instruida en contra de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YIPSI YUBELY M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.847, fecha de nacimiento 09-09-1980, de 31 años de edad, natural de San Fernando, estado Apure, residenciada en el Barrio Obrero, frente al Abasto el surtidor, familia del Orbe, casa N° 02, Guasdualito, estado Apure. Teléfono N° 0278-3320377, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación a través de denuncia signada con el n-número D2-SIP-013-2004, de fecha veinte (20) de enero de 2.004, formulada por la ciudadana: Braca L.B.A., ante el Destacamento Policial N° 02, Sección de Investigaciones, Guasdualito, estado Apure.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se presume la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de E.Y.J.M..

Al folio dos (02) de la presente causa consta, Acta de Denuncia, de fecha veinte (20) de enero de 2.004, formulada por la ciudadana: Braca L.B.A., ante el Destacamento Policial N° 02, Sección de Investigaciones, Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia: Vengo a denunciar a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) porque en el día de hoy siendo aproximadamente las doce del mediodía estaba en el autobús de la Unillez, cuando se me acerco ella diciéndome que me apurara nueva, yo me senté en el primer puesto y llego ella y me pego, me ocasiono algunos rasguños en el rostro, me hecho un poco de pan y durante ese momento se me perdió una cadena de oro que yo cargaba en el cuello, luego se sentó en la parte de atrás y me dijo que me la iba a tener montada toda la vida, yo estudio primer semestre y ella estudia el último año de carrera. Es todo.

Al folio veintiuno (21) riela Informe Médico forense, practicado a la ciudadana M.C.Y.Y., suscrito por Médico Especialista IV, Dr. S.A.O.R., quien deja constancia: A nivel de antebrazo y mano derecha escoriaciones e fase final de cicatrización así como también en la cara y mejilla izquierda y nariz, lesiones producidas por faneras; Tiempo probable de curación diez (10) días a partir de la fecha de lesiones, salvo complicaciones.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 4 lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: … 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en este caso el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Yipsi Yubely M.C., prevé una pena de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de enero de 2004, se dio inicio a la investigación, hasta el día de hoy 16 de enero de 2012 han transcurrido siete (07) años, once (11) meses, dieciséis (16) días; tiempo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que se trata de delitos de acción pública que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YIPSI YUBELY M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.847, fecha de nacimiento 09-09-1980, de 31 años de edad, natural de San Fernando, estado Apure, residenciada en el Barrio Obrero, frente al Abasto el surtidor, familia del Orbe, casa N° 02, Guasdualito, estado Apure. Teléfono N° 0278-3320377, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor de la (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YIPSI YUBELY M.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la joven la (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YIPSI YUBELY M.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.A. ZAMBRANO S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.V.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.V.C..

CAUSA 1C393-11

JCAZS.-

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