Decisión nº 7543-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7543-09

FISCAL SÉDIMO SEXTO (16°) EM COMISIÓN DE SERVICIO DE LA FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN/ DEFENSA PRIVADA: ABG. E.S. e ISRAEL VEGAS/ IMPUTADO (S): J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES

ZAMORA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7543-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. J.L.I.V., en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al tercer (3er) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009), dio contestación al mismo, así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), en contra de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº. 1A- a 7543-09

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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