Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001410

ASUNTO : NP01-P-2009-001410

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano G.Z.M., Venezolano, natural de Las Charas de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1952, de 56 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante, hijo de: R.M. (F) y P.M.Z. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.213.474, y domiciliado: Taguaya, calle Principal, frente de la segunda calle de las viviendas, frente a la calle de las Acacias, después de la subida, después del puente, Municipio Piar, Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observándose:

PRIMERO

Corre inserta al folio (02) y su vuelto, acta policial de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por el Detective (PMP) M.P., adscrito departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, quien deja constancia que en esa misma fecha a las 8:30 de la noche , encontrándose de servicio en compañía del agente (PMP) L.Y. y que al desplazarse por la calle principal de Taguaya, frente a la entrada de la calle Las Acacias, Municipio Piar avistaron dos ciudadanos con actitud sospechosa, frente a una vivienda tipo rancho, en frente de la cual según denuncias recibidas por ante ese despacho y labores de inteligencia realizadas por el sector, era utilizado para la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que luego de identificarse como funcionarios policiales les dieron voz de alto, y que estos emprendieron la huida a la parte trasera de la vivienda, que pidieron apoyo vía radio a la central y le dieron alcance solo a uno de ellos en la zona boscosa trasera de la vivienda, que llegó el apoyo solicitado conformado por el Agente (PMP) B.G. y Detective (PMP) Rivas Mayerlin,, que procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en su mano derecha una bolsa plástica color a.c., la cual se verifica su contenido en presencia de una ciudadana quien se encontraba en el lugar luego de salir de la vivienda improvisada identificada como M.G., quien manifestó ser su concubina, verificando que en su interior contenía cinco (5) envoltorios de papel blanco contentivos de un material vegetal presuntamente droga denominada MARIHUANA, dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia amarillenta endurecida de presunta droga denominada CRACK, veintidós (22) envoltorios de un material sintético de color blanco, amarillento y rojo, “veinte (20) pequeños y dos (02) medianos” contentivos de una sustancia en polvo blanco, presuntamente droga denominada cocaína; además de un dinero en efectivo que tenia en el bolsillo derecho del pantalón, los cuales se negó a entregar a la comisión que por esto se llamó a su concubina y se los entregó, y que la detective Rivas Mayerlín le informó que debía entregarlos, porque formaban parte de la evidencia, pues era presuntamente producto de la venta de las sustancias halladas, en poder del ciudadano, quien quedó identificado como G.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.213.474, se dejó constancia que el dinero eran OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BF. 899,00).

SEGUNDO

Corre inserta al folio 05 y su vuelto, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana G.M., de fecha 25-04-09, quien manifestó: del rancho y como y que como no había luz que estaba en el patio de su casa y escucho a un a un hombre tocando la puerta del rancho y como no había luz, ella fue a ver quien era, que escuchó que llegó la policía afuera y al revisar a su marido, le consiguieron una bolsa donde el guarda los tabacos y bolsitas de droga que el vende allí que ella se sentó afuera a ver lo que hacían los funcionarios y su marido G.Z. la llamó y le entregó un dinero que tenia en su bolsillo y que una funcionaros le dijo que lo contara bien y se lo entregara porque tenían que llevárselo pues formaba parte de la evidencia, que ella contó y eran ochocientos noventa y nueve bolívares fuertes (899,00 BF.) y que ella le había dicho a la funcionaria que la revisara a ella, manifestándole que ella no andaba en esas cosas porque es una mujer trabajadora y que le había advertido a su marido en varias oportunidades que ella no quería problemas por él andar vendiendo drogas en su casa. Y al preguntarle ¿Diga usted, tiene conocimiento de que fue lo que su marido tenia en sus manos y que le consiguieron los funcionarios policiales al momento de revisarlo? CONTESTÓ: “Si, era droga porque el tiene como un año vendiendo esa broma en el rancho y a mi me da mucho miedo eso y no me gustan los problemas con la justicia” ¿diga usted, el dinero en efectivo que su marido G.Z., le entregó a usted, cuando la llamó desde la pared donde estaba parado al momento de ser revisado por los funcionarios policiales, sabe de donde proviene? CONTESTÓ: “Si, de la venta de la droga en las cercanías de mi rancho”.

TERCERO

Corre inserta al folio 19 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-281, de fecha 26-04-09, realizada a 59, segmentos de celulosa con apariencia de billetes: Dos (02) de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo); Siete (07) de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,oo) Veintitrés (23) DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo); Veinticuatro (24) de VEINTE BOLIVARES (Bs. 24,oo) y Tres (03) de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), dejando constancia que son originales y de uso legal en el país y que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 899,00).

CUARTO

Corre Inserto al folio 20 experticia Química Botánica N° 9700-128-0386 fecha 27/04/09, suscrita por los Dres. M.M. y E.P.M., donde se deja constancia que la sustancia incautada arroja un total 10 gramos con 300 miligramos de Cocaína Clorhidrato, 2 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base tipo Crack y 2 gramos con 800 miligramos de (marihuana).

QUINTO

Corre inserta al folio (22) Inspección Técnica Policial N° 1989, de fecha 26/04/09, donde se deja constancia que el lugar des suceso se trata de un sitio CERRADO correspondiente a una vivienda de habitación unifamiliar, tipo rancho.

A.e.t. las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 25 de Abril de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la noche, los funcionarios DETECTIVE (PMP) M.P. y el AGENTE (PMP) L.Y., adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar, se encontraban de servicio por la calle principal de Taguaya, frente a la entrada de la calle las acacias, municipio piar, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa al frente de un rancho que según denuncias recibidas por ese órgano policial y labores de inteligencia y seguridad ciudadana realizadas en el referido sector, era utilizada para la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual los funcionarios proceden a darles la voz de alto, observando que los ciudadanos emprendieron veloz carrera hacia la parte lateral trasera de la referida edificación, logrando darle alcance al ciudadano G.Z.M., en una zona boscosa ubicada en la parte trasera de la vivienda, presentándose en el lugar otra comisión conformada por los funcionarios AGENTE (PMP) B.G., y la DETECTIVE (PMP) RIVAS MAYERLIN, procediendo a realizarle al ciudadano G.Z.M., una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha, una bolsa plástica de color a.c., la cual fue abierta en presencia de una ciudadana que se encontraba en el lugar luego de salir de la vivienda improvisada identificándose como M.G., quien manifestó ser concubina del referido ciudadano, verificando que en su interior contenía cinco (05) envoltorios de papel blanco contentivos de un material vegetal, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia amarillenta endurecida de presunta droga denominada CRACK, veintidós (22) envoltorios de un material sintético de color blanco, amarillo y rojo, “veinte (20) pequeños y dos (02) medianos” contentivos de una sustancia en polvo blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA; incautando de igual forma la cantidad de ochocientos noventa y nueve (BS.F. 899,00) procediendo a su aprehensión”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: ALIXON A.I.A., suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. L.D., en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano G.Z.M., Venezolano, natural de Las Charas de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1952, de 56 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante, hijo de: R.M. (F) y P.M.Z. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.213.474, y domiciliado: Taguaya, calle Principal, frente de la segunda calle de las viviendas, frente a la calle de las Acacias, después de la subida, después del puente, Municipio Piar, Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad con el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la confiscación y adjudicación del dinero incautado a la Oficina Nacional Antidrogas que resultó ser OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 899,00), tan como consta al folio diecinueve (19) y su vuelto de la primera pieza de la fase investigativa. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG.

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