Decisión nº FG012008000433 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 10 de Junio de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-4631

ASUNTO : FP01-R-2008-000152

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.

CAUSA N° FP01-R-2008-000152

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL.

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. R.S.R., Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Bolívar.

IMPUTADO: J.L.G.M..

DEFENSA PRIVADA: Abog.: J.M.A..

DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000152, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por el Abogado R.S.R., procediendo con el carácter de Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.L.G.M., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05-04-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuese fundamentada por auto de data 07-04-2008; mediante la cual se declara la libertad sin restricciones del ciudadano encausado en virtud de la ilegalidad de su aprehensión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 05-04-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fundamentare por auto de data 07-04-2008, declarándose la libertad sin restricciones a favor del ciudadano imputado en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) Se observa de las actuaciones que conforman la causa, que efectivamente, el allanamiento realizado en la residencia fue ordenado por el Tribunal Primero de Control, lo que significa que dicho allanamiento está ajustado a derecho y como producto del mismo el hallazgo de la droga incautada en la residencia.

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del ciudadano GUEVARA M.J.L., considera esta juzgadora que fue practicada en contravención con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud, de que no esta dada ni la flagrancia ni la orden de aprehensión por parte del tribunal.

Es decir, tenemos dos direcciones: Dirección A, para la cual se ordena el allanamiento y Dirección B, donde fue aprehendido el ciudadano GUEVARA M.J.L., SIN ORDEN DE APREHENSIÓN y sin orden de allanamiento, que justifique la aprehensión de este. Señalan los funcionarios que al ver la presencia policial emprende veloz carrera hacia el fondo de la casa. Pero resulta que este ciudadano esta dentro de una residencia, y los funcionarios entran sin justificación alguna, ni siquiera bajo la figura de la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Mal podría esta juzgadora avalar una aprehensión viciada y por ende objeto de nulidad. Razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la libertad, violación al debido proceso se ordena la libertad sin restricciones al ciudadano GUEVARA M.J.L., sin que sea óbice para que el ministerio Público continúe con el Procedimiento ello en virtud de la legalidad del procedimiento del allanamiento y la sustancia incautada en la vivienda allanada. Todo ello de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado R.S.R., procediendo en su carácter de Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.L.G.M., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 07-04-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la siguiente manera:

(…) ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN

Considera esta Representación Fiscal que la libertad sin restricciones concedida por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al ciudadano J.L.G.M., no debió ser otorgada de acuerdo al análisis del caso en concreto por las siguientes consideraciones:

Primero: En cuanto al análisis de los hechos estimados por el Tribunal para otorgar la libertad sin restricciones del imputado, se refiere a que la aprehensión del ciudadano J.L.G.M., se realizó en una residencia distinta a la que se practicó el allanamiento, y que a su juicio el a quo consideró que por esta circunstancia debió existir una orden de aprehensión, considerando la aprehensión como violatoria de los artículos 44.1 y 49 Constitucionales.

En este sentido considera el Ministerio Público, que no existió violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, mucho menos se violentó el artículo 49 ejusdem, por las siguientes consideraciones: (…)

Artículo 44 (…) Haciendo un análisis de la norma en comento, existen dos formas procesales mediante las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza la detención del imputado y que se encuentran taxativamente plasmadas en dicha norma, la primera se refiere a que pese sobre el imputado una orden judicial u orden de aprehensión, y la segunda es que sea sorprendida in fraganti, ahora bien, en el caso que nos atañe evidentemente como lo manifiesta el a quo, no existe una orden judicial u orden de aprehensión que pese sobre el imputado J.L.G.M., pero si existe la segunda forma procesal para que opere la aprehensión como lo es la flagrancia.

En este sentido, es necesario señalar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Del análisis realizado a la referida norma, tenemos que la hipótesis a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsume perfectamente en el caso en particular toda vez que del acta de investigación penal de fecha 04 de abril de 2008, levantada por el funcionario E.T., adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que los funcionarios se constituyeron en comisión a aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, trasladándose hasta la población de Upata en donde aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se apersonaron a la vivienda donde habita el ciudadano J.L.G.M., el cual no se encontraba presente, procediendo a realizar la revisión de la referida residencia en presencia de las testigos ROSMELY JOSEFINA MAURERA ASCANIO y E.C., incautaron dos envoltorios contentivos de presunta droga y tercer envoltorio de un polvo blanco presuntamente usado para ligar la referida sustancia, en este sentido y así quedó expresado en el acta levantada se procedió a levantar el acta de allanamiento a las 11:00 horas de la mañana, e inmediatamente fueron informados de la ubicación del imputado por uno de los vecinos del sector, procediendo en consecuencia a trasladarse hasta el sitio donde se encontraba, es decir en ningún momento cesó la situación de flagrancia, por cuanto los funcionarios emprendieron la persecución inmediata del sospechoso, siendo capturado en la residencia de su progenitor y trasladado nuevamente hasta su morada donde le fue entregada la orden de allanamiento y dándole lectura a sus derechos a las 11:40 de la mañana.

En este sentido considera el Ministerio Público que no se violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se constató la perpetración de un delito en dicha residencia como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, emprendiendo los funcionarios inmediatamente la persecución del imputado con la información aportada por vecinos de la comunidad, por otra parte, manifiesta que el a quo o deja (sic) hacer ver la existencia de la violación del domicilio o sitio donde se encontraba el imputado, en este sentido considera el Ministerio Público que no se violentó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el artículo 248 expresa textualmente que la autoridad DEBERÁ aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, en el análisis del caso en particular, considera el Ministerio Público que los funcionarios actuaron ajustados a derecho, por cuanto tenían el DEBER de aprehender al ciudadano J.L.G.M., por cuanto como ya se expresó no había cesado la persecución policial, manifestando en el acta policial, tal como lo exige la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que originaron la penetración de dicho domicilio, es decir, aunque no pusieron textualmente la coletilla de haber actuado amparados bajo los supuestos del artículo 210, si cumplieron con los requisitos exigidos en dicha norma, ya que tal como lo manifiesta el acta policial se dirigieron a dicha residencia en presencia de las ciudadanas (testigos) e ingresaron al inmueble por cuanto el imputado emprendió la huida hacia el interior del inmueble (el motivo de la penetración sin orden judicial), lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (el deber de aprehender al imputado).

Segundo: En cuanto a la normativa aplicada, considera el Ministerio Público que en el presente caso, existe en contra del ciudadano J.L.G.M., una inminente presunción razonada de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el parágrafo primero del referido artículo, y el artículo 2 un numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasando a explanar el Ministerio Público en que se basa dicho peligro de fuga, en primer, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere al Tráfico en la modalidad de Transporte, y comporta una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual se concatena con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé como delitos graves aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años en su límite máximo, en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad, razón por la cual, no son susceptibles del otorgamiento de beneficios o medidas que puedan conllevar a su impunidad, y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo (…)

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

En sintonía con la decisión anteriormente citada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en gaceta oficial Nº 38.337, de fecha viernes 16 de Diciembre de 2005, suprimió para los delitos previstos en el artículo 31 de la referida Ley, los beneficios procesales, los cuales han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Exp. 06-1270) (…)

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, solicita (…) que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la libertad sin restricciones, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y se DECRETE la medida de privación preventiva judicial de libertad al ciudadano J.L.G.M. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Alzada, luego del cotejo del libelo recursivo para con la decisión objetada, que el Ministerio Público recurrente pareciera que se alza al fallo tarambanamente, a la luz de que la sentencia apelada carece de motivo alguno por el cual ser objeto de discordancia, habida cuenta que se encuentra por el contrario, ajustada a Derecho, por las razones que de seguida se elucidan:

Así, en primer término se asume que un allanamiento obedece a registrar un domicilio con mandamiento judicial. Un allanamiento es una diligencia procesal (en la dirección obrante en la causa), tendiente a agregar elementos con el fin de las pesquisas procesales.

En tejido narrativo a lo anterior, el artículo 210 y ss. del Código Orgánico Procesal establece el contenido y procedimiento de la figura de allanamiento; asimismo es de apuntar que la protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo local privado de persona, está consagrada en el artículo 47 de la Constitución Nacional.

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

.

En el caso concreto, es factible aseverar el acierto de la juzgadora de la primera instancia en su decreto de libertad sin restricciones, habida cuenta que de lo plasmado en acta policial levantada en ocasión al procedimiento de aprehensión del ciudadano procesado, fechada el 04-04-2008 (y de la cual hace cita en su pronunciamiento), se desprende que ciertamente la aprehensión del mismo no ocurre en ocasión al allanamiento que el Tribunal acordara en la dirección que funge como su residencia, mas sí por el contrario, se avista la aprehensión ilegal de este en razón al ingreso no permisado por el órgano jurisdiccional, del ente policial a un domicilio donde según acta policial en mención, se hallaba el hoy encausado, siendo éste, la detención del ciudadano Guevara M.J.L., un hecho aislado del allanamiento y lo cual se hace patente a la lectura de lo inscrito en dicha acta:

(…) con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento (…) la cual ha de practicarse en dicha vivienda donde reside un ciudadano conocido como J.L., quien presuntamente utiliza su residencia como centro de operaciones para la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) acompañados de los ciudadanos MAURERA ASCANIO ROSMELY JOSEFINA Y E.C. (…) procedimos a llamar a la puerta de la mencionada vivienda, no logran conseguir respuesta alguna, en vista de los antes mencionado optamos por ingresar a la mencionada, en compañía de los ciudadanos testigos donde una vez en el interior del mismo procedimos a realizar una breve búsqueda con la finalidad de ubicar al propietario de la misma, resultando la misma infructuosa (….) luego de una minuciosa búsqueda se logró ubicar en el interior de la segunda (…) presuntamente droga de la comúnmente llamada cocaína base libre crak (…) finalmente optamos por sostener entrevista con uno de los vecinos del quien se negó a aportar dato y detalles de sí, quien manifestó que el dueño de la casa había salido en horas de la mañana, para la casa de su padre en el Barrio Santo Domingo, de la mencionada localidad, de igual forma señaló que el dueño de la casa reside con su madre (…) en vista de ello siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, optamos por retirarnos de la residencia en mención luego de haber levantado el acta de vista domiciliaria, y en compañía de la citada ciudadana procedimos a trasladarnos hasta el sector indicado una vez en frente a la mencionada residencia y previamente identificados como Funcionarios adscritos y activos da dicho órganos e investigación procedimos a llamar a la puerta, logrando ver por la misma a un sujeto, de piel morena, de cabello negro y corto, el cual vestía una franela de color gris y pantaloneta de color amarillo, el cual al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz carrera hasta el fondo de la mencionada vivienda, motivo por el cual y por la premura del caso optamos por ingresar en el interior de la citada vivienda, logrando aprehender al mencionado sospechoso, para posteriormente trasladarlo hasta las instalaciones de la casa allanada, el mismo quedó identificado de la siguiente manera: GUEVARA M.J.L. (…)

. (Resaltado y subrayado de esta Sala Única).

Del transcrito planteamiento, se aprecia que ello en modo alguno se subsume en los supuestos de hecho que embarga el dispositivo 210 en cita, pues se verifica que tal y como la juzgadora lo reseña con fijación a la mentada acta policial, no se dan por abonadas las excepciones que el Ministerio Público pretende argumentar, pues, si bien el hoy imputado se encontraba dentro de la residencia donde se produjera su aprehensión, en primer término, este no ingresa a ella de forma precipitada por ser perseguido para su aprehensión ; y en segundo intem, mal podría acogerse la posibilidad del supuesto de impedir la perpetración de un delito, habida cuenta que en dicha residencia (donde se produce la aprehensión) no se encontraron elementos de interés criminalístico, por lo que no hubo flagrancia, ni existía orden de allanamiento ni orden de aprehensión, y así debe constar detalladamente en el acta levantada con ocasión a la detención, lo cual no ocurrió, tal y como, se puede desprender del acta en mención.

Cíclico a lo anterior, se hace imperioso apuntar, cita bibliográfica en referencia a la Inviolabilidad del Hogar, así entonces el autor C.B. en su texto “La Constitución y el P.P.” en su pag. 256 y reverso, escribe:

El fuero íntimo es una referencia de lugar para todo ser, donde se manifiesta la liberta en el mayor sentido de la expresión, pues la privacidad o la intimidad, impide el exceso de control que se manifiesta en los lugares públicos. Al respecto ha entendido el Tribunal Constitucional español que:

(…) el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que hay en él de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que pueden realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (STC22/1984).

El criterio aquí aducido es muy diáfano y no necesita mayores comentarios que puedan adornarlo, sólo resta decir que es una especial consideración individual para el ciudadano quien ha de gozar de ciertos privilegios y desaprehensiones que tienen que ver con el ejercicio de libertad (entendida de la manera más amplia posible)

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Secuencial a ello, y visto que la acción de impugnación carece de cabida, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado R.S.R., procediendo con el carácter de Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.L.G.M., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05-04-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuese fundamentada por auto de data 07-04-2008; mediante la cual se declara la libertad sin restricciones del ciudadano encausado en virtud de la ilegalidad de su aprehensión. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado R.S.R., procediendo con el carácter de Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.L.G.M., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05-04-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuese fundamentada por auto de data 07-04-2008; mediante la cual se declara la libertad sin restricciones del ciudadano encausado en virtud de la ilegalidad de su aprehensión. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido antes descrito.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000152

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