Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010521

ASUNTO : NP01-P-2010-010521

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ QUINTO DE JUICIO: ABG. A.F.A.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S.

DEFENSOR PUBLICO 4° PENAL: ABG. M.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD

ACUSADO: J.M.V.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.847.287, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 27/11/1992, edad: 18 años de edad, Profesión u oficio: OBRERO, Domiciliado en: CHAGUARAMA 2 DETRÁS DE LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA, ESTADO MONAGAS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

En fecha 10/12/2010 aproximadamente a las 08:00 PM los funcionarios distinguido (PEM) J.L. y J.S., adscritos a la comisaría Policial Libertador, Temblador, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje en la población de chaguaramas, del Municipio Libertador del Estado Monagas, específicamente por el sector Chaguaramas II, detrás de la Escuela Técnica Agropecuaria, cuando avistaron al ciudadano J.M.V.L., quien al avistar la comisión policial, se puso nervioso, adoptando una aptitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, procediendo a practicarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes intimas una media de color negro con bordes blancos y estampados, contentivos de la cantidad de nueve envoltorios, confeccionados en material sintético, de color negro, atados con hilo de coser blanco, de la presunta droga denominada cocaína, nueve envoltorios confeccionados en material sintético, de varios colores atados con hilo de coser blanco, de la presunta droga denominada crack, un envoltorio tamaño mediano confeccionado en material sintético, de color negro con verde, de la presunta droga denominada marihuana, así como la cantidad de 395 BsF., practicando la aprehensión del imputado.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó al acusado J.M.V.L. la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar. Fue notificado el acusado del procedimiento por admisión de los hechos y de las rebajas que permite aplicar la ley; como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que no desea asumir los hechos por cuanto no sucedieron como fueron expuestos en la acusación, por lo que solicito que se abra el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem,

Se recibió la declaración del ciudadano YORVER DEL J.B. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.163.283 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien bajo juramento expuso: “Realice dos (2) Inspecciones de reconocimiento a las piezas recibidas a objeto de dejar constancia de que me fue suministrado una pieza por esta área dichas piezas resultaron ser: Dos (02) ejemplares de celulosas con apariencias de billetes pertenecientes al banco central de Venezuela, con la denominación de cien Bolívares; los cuales son de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.- Tres (03) ejemplares de celulosas con apariencias de billetes pertenecientes al banco central de Venezuela, con la denominación de cincuenta Bolívares; los cuales son de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.- Un (01) ejemplares de celulosas con apariencias de billetes pertenecientes al banco central de Venezuela, con la denominación de veinte Bolívares; los cuales son de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.- Cinco (05) ejemplares de celulosas con apariencias de billetes pertenecientes al banco central de Venezuela, con la denominación de cinco Bolívares; los cuales son de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto contestó y el representante Fiscal solicitó se dejara constancia.1. ¿Usted para realizar ese reconocimiento tuvo que tener ese dinero a la vista? Respondió: Si.

Seguidamente manifestó que realizó la Inspección Técnica al SITIO donde resultó detenido el un ciudadano, en la calle la este (vía publica) sector chaguarama dos, municipio libertador temblador estado Monagas, que era un sitio de suceso ABIERTO por un área totalmente asfaltada, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Este- Oeste, se hace notorio que para el momento de practicarse la presente inspección Técnica regular visibilidad física, proporcionada por luz natural todo esto para el momento de realizarse la respectiva inspección.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto contestó y el representante Fiscal solicitó se dejara constancia.1. ¿El sitio que usted describe existe? Respondió: Si.

Declaración que guarda relación con las Inspecciones de Reconocimiento Legal Nro. 163 y 864 de fecha 11 de Diciembre de 2010 y que se incorporó al Juicio por su lectura y demuestra las evidencias incautadas sometidas a estudios como lo señaló el experto concluyendo que las piezas recibidas consisten en las características anteriormente descritas en su deposición y tienen su uso específico para el cual fueron diseñadas, como también el sitio donde resultó detenido un ciudadano, ubicado en la calle este (vía publica) Sector Chaguarama II, Municipio Libertador, Temblado, Estado Monagas.

Y demuestra que para esa hora de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza.I.T. en el sitio que fue detenido el ciudadano J.M.V.L., lo cual no deja duda de la presencia de los funcionarios de investigación en la fecha y hora señalada. Y que las evidencias sometidas a estudio eran billetes de curso legal, para un total de 375 bolívares fuertes, por lo se aprecia y valora totalmente, por la congruencia con los hechos y la seguridad con la cual depuso el experto.

Se recibió la declaración del ciudadano E.P.M. titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532 experto quien bajo juramento expuso: Recibimos en el laboratorio tres (3) muestras para análisis, que consistieron en: 1ra muestra. Nueve (9) envoltorios en plástico negro, peso neto 6 grs. Cocaína clorhidrato. Una 2da muestra polco color blanco, peso neto 3grs con 600mgrs. 3er muestra envoltorio plástico peso de 4 grs, con 100 mgrs.

Se incorporó al debate por su lectura la Nº de Experticia Química 9700-128-1598. Investigado ciudadano: J.M.V.L.C.d.I.N.. V-. Descripción de la Muestra: 1.- (09) nueve envoltorios confeccionados en plástico color negro. 2.- (09) nueve envoltorios confeccionados en plástico color varios. 3.- (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde y negro, METODOLOGIA ANALITICA

Observaciones Microscópicas _X_

Reacciones Químicas _X__

Cromatografía Capa Fina _X_

Pruebas de Orientación __x_

Arrojando como conclusión que la muestra 01. Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto b.P.N.: 6g con 300mg. Componentes: COCAINA CLORHIDRATO. 02. Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso Peso Neto: 6g con 300mg Componentes: COCAINA BASE TIPO CRACK. 03 Contenido: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso Neto: 4 g con 100mg

Componente: MARIHUANA, cuyos efectos y Consecuencias son:

Cocaína:

- una sobre dosis produce coma y muerte, varía entre otros factores del grado de dependencia, en caso de cocaína se puede considerar como dosis de consumo entre 100 a 200 mg aproximadamente.

- Hiperexcitabilidad Neuromuscular.

- Sensación de Euforia, ebriedad cocainita.

- Trastornos de la Sensibilidad

- Alucinaciones Visuales, delirios generalmente de tipo Hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos

- Dependencia de Orden Psíquico intensa.

Marihuana:

Dosis personales para consumo inmediato varían entre otros factores del grado de dependencia en caso de la marihuana se puede considerar como dosis inicial de consumo el contenido de un cigarrillo que es aproximadamente de 0,5 g (500mg.).

- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central.

- Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones.

- Sobreexcitación de la imaginación

- Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad.

- Generalmente finaliza en un estado depresivo.

- Disgregación del pensamiento.

- Dependencia de Orden Psíquico.

Probanzas que se analizan y aprecian totalmente y no dejan duda que las sustancias fueron llevadas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, para su análisis y que las mismas es CLORDIDRATO DE COCAINA Y MARIHUANA.

Pero es el caso, que ninguno de los testigos que realizaron el presente procedimiento donde presuntamente resultó detenido el acusado y colectaron las evidencias asistieron al debate, a informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y la incautación del dinero, tampoco justificaron su inasistencia, siendo imprescindibles la asistencia de tales funcionarios aprehensores al Juicio Oral y Público, y así determinar sin duda alguna como resultó detenido el ciudadano detenido y donde se incautó la evidencia lo cual era necesario para valorar en conjunto con las probanzas incorporadas al debate y ratificadas en su contenido por los expertos que asistieron, y fortalecer o debilitar las pruebas técnica científicas incorporadas, en tal sentido al NO asistir los testigos que realizaron al detención del acusado e incautaron las evidencias, no se puede establecer con claridad la responsabilidad penal del citado ciudadano en los hechos objeto del debate.

Así las cosas, resultó imposible acreditar la participación del acusado en los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los testigos J.L. y J.S. y se prescindió de recibir la deposición de los mencionados ciudadanos y se ordenó a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoría Delegada del Cuerpo de la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de que se apliquen sanciones correspondientes a los testigos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer, contra quienes se agotaron todos los mecanismos para su asistencia a sala como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor del acusado generada por la insuficiencia de pruebas trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado absuelto de la comisión de delito alguno y al ser absolutoria la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 348 de la norma adjetiva penal, se ordena la devolución de la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco (375) bolívares fuertes al ciudadano J.M.V.L., el cual le fue incautado en el presente procedimiento y fue puesto a disponibilidad de la O.N.A, conforme al pronunciamiento sexto de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010. Así se declara.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: la ABSOLUCIÓN por insuficiencia de pruebas del acusado J.M.V.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.847.287, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la L.P. del referido ciudadano desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar los oficios correspondientes y la Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoría Delegada del Cuerpo de Policía Socialista del Estado, a los fines de que se apliquen sanciones a los testigos J.L. y J.S. que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer. CUARTO: Se acuerda librar oficio al S.I.P.O.L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS del ciudadano J.M.V.L., con respecto a la Investigación Nro. I-563.632 de fecha 11 de Diciembre de 2010. QUINTO: Se ordena la devolución de la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco (375) bolívares fuertes al ciudadano J.M.V.L., el cual le fue incautado en el presente procedimiento y fue puesto a disponibilidad de la ONA, conforme al pronunciamiento sexto de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010.

Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

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