Decisión nº 625 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007104

ASUNTO : NK01-X-2010-000138

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La presente resolución está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado R.A.S.R., en su carácter FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con fundamento en los artículos 85 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada A.F.A.G., Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 19 de noviembre de 2010, el Abogado R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde recusa a la Abg. A.F.A.G., quien se desempeña como Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

...En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Juicio dictó auto de conformidad con lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanas Magistrados, que en fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, constituyó la causa de manera UNIPERSONAL, razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revocación y rectificación del referido auto, por considerar que si bienes cierto, la causa fue radicada a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es menos cierto que el proceso no puede retrotraerse hasta fases o etapas anteriores que ya han sido superadas, solicitud que fue rechazada pro el Tribunal de Juicio, siendo declarada sin lugar en fecha 29 de octubre de 2010. De igual forma en fecha 04 de noviembre de 2010, esta representación interpuso recurso de apelación de autos, en donde entre otras peticiones se solicitó al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dar cumplimiento al efecto suspensivo del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue acatado por la Juez ya que en fecha 15 de Noviembre de año en curso, se dictó auto convocando nuevamente a las partes para que el día 22 de noviembre de 2010, concurran al acto de Constitución de Tribunal, sin dar cumplimiento al efecto suspensivo solicitado, es decir, sin esperar la decisión que pueda tomarse en la Corte de Apelaciones del estado Monagas, considerando el Ministerio Público que constituye una falta grave tal acción, en virtud de que en primer lugar, la referida Juez pretende retrotraer el proceso para que se constituya nuevamente el Tribunal Mixto, aun cuando esta etapa ya fue superada por un Juez de su misma instancia en fecha 20 de julio de 2010, acto este que no ha sido de manera alguna anulado y del cual se a ejercido oportunamente la solicitud de subsanación y ante la negativa de subsanar, se ha acudido a la vía recursiva como única vía de resolución del conflicto legal, solicitándose el efecto suspensivo hasta que se resuelva la controversia, efecto suspensivo este que fue desacatado por lA Juez recusada, lo cual demuestra un interés manifiesto en que constituir el Tribunal de forma mixta, pasando por encima incluso de la decisión de un juez de su misma instancia, constituyendo a juicio del Ministerio Público, una de las causales establecidas en le artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la causal establecida en el numeral 8 del referido artículo, porque tal desacato al efecto suspensivo constituye una falta grave, que denota su imparcialidad.

Solicitando finalmente que:

... la presente recusación sea decretada CON LUGAR y en consecuencia se ordene al Juzgado Quinto de Control (sic) desprenderse de la causa, para que de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe con el conocimiento de la causa sin dilaciones indebidas y de cumplimiento al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público hasta que la Corte de Apelaciones, decida lo conducente....

Por su parte, la Abogada A.F.A.G., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/11/2010 extendió informe de recusación, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-007101, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura NK01-X-2010-000138, en los folios del 01 al 07, señalando que:

“…Se extiende el presente informe, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia de Recusación planteada por el abogado R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en materia de Drogas, mediante escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en este despacho en esta fecha. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN. Denuncia el recusante en el aludido escrito, lo siguiente: “en fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Juicio dictó auto de conformidad con lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanas magistrados, que en fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal Duodécimo Accidental de Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, constituyó la causa de manera UNIPERSONAL, razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 444y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revocación y rectificación del referido auto, pro considerar que si bienes cierto, la causa fue radicada a la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no es menos cierto que el proceso no puede retrotraerse hasta fases o etapas anteriores que ya han sido superadas, solicitud que fue rechazada pro el Tribunal de Juicio, siendo declarada sin lugar en fecha 29 de octubre de 2010. De igual forma en fecha 04 de noviembre de 2010, esta representación interpuso recurso de apelación de autos, en donde entre otras peticiones se solicitó al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dar cumplimiento al efecto suspensivo del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue acatado por la Juez ya que en fecha 15 de Noviembre de año en curso, se dictó auto convocando nuevamente a las partes para que el día 22 de noviembre de 2010, concurran al acto de Constitución de Tribunal, sin dar cumplimiento al efecto suspensivo solicitado, es decir, sin esperar la decisión que pueda tomarse en la Corte de Apelaciones del estado Monagas, considerando el Ministerio Público que constituye una falta grave tal acción, en virtud de que en primer lugar, la referida Juez pretende retrotraer el proceso para que se constituya nuevamente el Tribunal Mixto, aun cuando esta etapa ya fue superada por un Juez de su misma instancia en fecha 20 de julio de 2010, acto este que no ha sido de manera alguna anulado y del cual se a ejercido oportunamente la solicitud de subsanación y ante la negativa de subsanar, se ha acudido a la vía recursiva como única vía de resolución del conflicto legal, solicitándose el efecto suspensivo hasta que se resuelva la controversia, efecto suspensivo este que fue desacatado por al Juez recusada, lo cual demuestra un interés manifiesto en que constituir el Tribunal de forma mixta, pasando por encima incluso de la decisión de un juez de su misma instancia, constituyendo a juicio del Ministerio Público, una de las causales establecidas en le artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la causal establecida en el numeral 8 del referido artículo, porque tal desacato al efecto suspensivo constituye una falta grave, que denota su imparcialidad.” Analizados los alegatos esgrimidos por el recusante, quien suscribe el presente informe estima de vital importancia establecer las consideraciones siguientes: El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. En ese orden de ideas, tal y como lo sostiene A.B., en su obra Exposición de Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de imparcialidad”. Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. Ahora bien, el asunto de marras tiene un carácter objetivo, pues, para la fecha 06 de septiembre de 2010 esta instancia recibió actuaciones de RADICACION del Juicio, una vez recibido el expediente en su forma original se ordenó el Traslado de la acusada MARILITZA SANCHEZ desde el Internado Judicial de Carúpano hasta el Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se celebre el Juicio Oral y Público sin dilaciones indebidas y convocó el acto de SORTEO ORDINARIO establecido en el artículo 155 del la norma adjetiva penal, el cual se efectuó en presencia de las partes en fecha 29 de Octubre de 2010, fijándose la Audiencia para la Depuración de los Jueces Escabinos para el lunes veintidós (22) de octubre de 2010 a las 8:45 horas de la mañana, como se evidencia de acta que riela a los folios 54 y 55 de la pieza Nro. 13; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud Fiscal, referente a la revocación y rectificación del auto mediante el cual se ordenó realizar el sorteo ordinario y se fijara la fecha para el Juicio Oral y Público de forma unipersonal, manteniéndose la fecha del acto de Sorteo Ordinario, decisión que cursa a los folios 51, 52 y 53 de la mencionada pieza, y sobre la cual la Fiscalía del Ministerio Público ejerció formal RECURSO DE APELACION, que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones. Es menester señalar que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio recibió el presente asunto penal en esta fase del proceso y fijó los actos propios de la misma como lo es el acto de SORTEO ORDINARIO establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal; empero de ello, no desconoce la situación de incidencia de recusación de los Jueces Escabinos Principales que aconteció con el Tribunal de Juicio Accidental Nro. 12 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, hechos que acontecieron en esa Circunscripción Judicial y no obstante a ello el Tribunal Accidental Nro. 12 fijo en fecha 09 de junio de 2010 nuevamente el acto de Sorteo Ordinario, lo que significa que el proceso continuo como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal hasta el momento de constituir el Tribunal de forma unipersonal para realizar el Juzgamiento de Marilitza Sanchez; por otra parte este Tribunal de Juicio constata que objetivamente en la decisión de la Sala de Casación Penal de RADICAR la causa en el Estado Monagas, expresamente señaló que a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma. Cursiva de quien decide. En tal sentido el presente expediente debe continuar en la fase en que se recibió, es decir juicio pero agotando los tramites propios de la misma para garantizar la realización del JUICIO PREVIO ORAL Y PUBLICO en estricto cumplimiento de la garantía del debido proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva, por lo que en ningún caso esta Juzgadora a establecido criterio alguno que vaya en detrimento de esos postulados, todo lo contrario se han cumplido TRAMITES PROCESALES propios de la fase conforme a las disposiciones Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. En lo que respecta al desacato al efecto suspensivo que impetra el Ministerio Público, es necesario señalar que el sorteo ordinario se celebró en fecha 29 de octubre de 2010 y la consecuencia inmediata de la celebración del mismo como lo dispone la parte final del artículo 163 ibidem, es convocar a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes a la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, lapso que se cumplió ya que desde el día hábil siguiente de efectuado el sorteo -29-10-10 a la fecha de hoy 22-10-10 se computan dieciséis (16) días hábiles, en tal sentido, la fecha para la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto se estableció el día en que se efectuó el sorteo ordinario como en efecto lo fue; mal puede el Ministerio Público en fecha 19 de Noviembre de 2010 peticionar efecto suspensivo del acto y tildarlo como un desacato en mis funciones, cuando esa fecha fue pautada con anterioridad a la interposición del RECURSO DE APELACIÓN que bien como lo señala el artículo 439 eiudem su interposición suspenderá la ejecución de la decisión y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2010 por lo que era necesario alcanzar la fecha del 22 de noviembre de 2010 para que este Tribunal dictara lo conducente en cuanto al acto de depuración de escabinos, que como es bien sabido existe el mencionado RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 29 de octubre de 2010 sustanciado y en el Tribunal de alzada. De los explanado resulta evidente que la actuación desplegada por mi personas en ejercicio de las funciones inherente al cargo que desempeño, han sido salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento estuve actuaciones diferentes a la explanadas y sustentadas con las actas que acompaño, por lo que mi objetividad no se ha visto afectada, ya que mi actuación ha sido consona, transparente y ajustada a las Normas Constitucionales y Procesales que establecen la uniformidad y eficacia de los trámites y que constituyen el proceso, instrumento fundamental para la realización de los actos fijados en este asunto penal. Así las cosas, es concluyente que los hechos que constituyen a juicio del recusante el aspecto central de su denuncia resultan ser los mismo que motivaron el RECURSO DE APELACION del auto de fecha 29 de octubre de 2010; por lo que pido al Tribunal de alzada que ha conocer de su resolución la declare inadmisible. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. De todo cuanto precede, resulta evidente que la incidencia se interpuso con el pretendido propósito de confundir, lo cual es antagónico con el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para excluir a un juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan decisiones que no le favorecen. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo todas las afirmaciones hechas por el recusante, en consecuencia, solicito que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA INADMISIBLE...” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Juez recusada).

- II -

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, la aludida incidencia de recusación en fecha 25/11/2010, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.

- III -

ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abg. A.F.A.G., quién fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2010-007104, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Alzada, que dada la naturaleza acusatoria que caracteriza el Procedimiento de Recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del P.P., pretenda imputar a un funcionario Judicial, alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, incluyendo “cualquier motivo grave”, que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su consideración, tiene la obligación y la carga de probar la inhabilitación o conducta inapropiada de ese funcionario.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado R.A.S.R., ejerció la facultad legal de recusar a la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, Abg. A.F.A.G., al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 86 del COPP, argumentando, que en fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, constituyó la causa seguida a la ciudadana Marilitza Sánchez de manera UNIPERSONAL y al ser radicada a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le correspondió conocer a la Jueza que hoy recusa, quien en fecha 11 de octubre de 2010, dictó auto de conformidad con lo pautado en el artículo 155 del COPP, razón por la cual esa Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 192 ejusdem, solicitó la revocación y rectificación del referido auto, por considerar que el proceso no puede retrotraerse hasta fases o etapas anteriores que ya han sido superadas, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Juicio, siendo declarada sin lugar en fecha 29 de octubre de 2010, auto del cual apeló el recusante solicitando al Tribunal Quinto de Juicio dar cumplimiento al efecto suspensivo del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue acatado por la Juez ya que en fecha 15 de Noviembre de año en curso, se dictó auto convocando nuevamente a las partes para que el día 22 de noviembre de 2010, concurran al acto de Constitución de Tribunal, sin dar cumplimiento al efecto suspensivo solicitado; lo que a juicio del representante de la Vindicta Pública constituye una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del referido artículo, porque tal desacato al efecto suspensivo crea una falta grave, que denota la imparcialidad de la Juzgadora A.F.A.G.; para demostrar tales afirmaciones no promovió prueba alguna.

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Juez recusada, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por el ciudadano R.A.S.R. en la presente causa, por considerar que la actuación desplegada por su persona en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Juez de Juicio, han sido salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en ningún momento tuvo actuaciones diferentes a la explanadas y sustentadas con las actas, por lo que su objetividad no se ha visto afectada, y su actuación ha sido consona, transparente y ajustada a las Normas Constitucionales y Procesales que establecen la uniformidad y eficacia de los trámites y que constituyen el proceso, concluyendo que los hechos que constituyen -a juicio del recusante- el aspecto central de su denuncia resultan ser los mismos que motivaron el recurso de apelación del auto de fecha 29 de octubre de 2010, señalando la Juez que, la institución de la recusación debe obedecer a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, y resulta evidente que la incidencia se interpuso con el pretendido propósito de confundir, lo cual es antagónico con el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para excluir a un juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan decisiones que no le favorecen a alguna de las partes.

Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por el abogado R.A.S.R., cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, en escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por el recusante en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre que con la decisión de la jueza Quinto de juicio de este Circuito Judicial Penal, la jurisdicente demuestra un interés manifiesto en constituir el Tribunal de forma Mixta, pasando por encima de una decisión de su misma instancia, con los autos de fecha 11 de octubre de 2010, del cual ejerció recurso de revocación y rectificación, por considerar que el proceso no puede retrotraerse hasta fases o etapas anteriores que ya han sido superadas, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Juicio, siendo declarada sin lugar en fecha 29 de octubre de 2010, auto del cual apeló, solicitando al Tribunal Quinto de Juicio dar cumplimiento al efecto suspensivo del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, no fue acatado por la Juez ya que en fecha 15 de Noviembre de año en curso, se dictó auto convocando nuevamente a las partes para que el día 22 de noviembre de 2010, concurran al acto de Constitución de Tribunal, sin dar cumplimiento al efecto suspensivo solicitado, lo cual a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad del referido juez, y por ello, se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a lo denunciado, estima este Tribunal Colegiado, que la situación de hecho planteada por el referido ciudadano para recusar a la Abogada A.A., constituye a todas luces, una cuestión de índole netamente jurisdiccional, cuya resolución en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, se encuentra prevista a través de diversos mecanismos, como por ejemplo, ejercer el recurso de apelación u otro; en consecuencia, mal puede este Tribunal de Alzada, considerar que las decisiones dictadas durante un proceso penal, de cuyo contenido no se encuentre de acuerdo alguna de las partes, se estimen como alteración en la competencia subjetiva del juez, afectándose por ello la imparcialidad que debe tener en el proceso sometido a su conocimiento, por lo cual, aceptable es, lo argumentado por la jueza recusada en su escrito de contestación, respecto a que no se siente afectada en su imparcialidad en el asunto que se ventila.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 86, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por el accionante en recusación, se trata de una decisión tomada por la jueza recusada, que a nuestro criterio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para juzgar con imparcialidad; no constituyendo – a nuestro criterio- una decisión jurisdiccional dictada en el proceso, elemento para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez; es por ello que resulta inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar si estuvo ajustada a derecho la referida decisión, porque en todo caso, como ya se explicó, contaba la parte que no esta de acuerdo con lo decidido, con los mecanismos legales para acudir ante esta instancia superior a plantear su inconformidad (y así lo hizo el recusante) y solicitar sea revisada la decisión, debiendo en consecuencia, declararse Sin Lugar la RECUSACIÖN, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva de la jueza recusada y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender el abogado recusante, que esta Alzada acepte, que por el hecho de que el no se encuentra conforme con una decisión judicial dictada por un juez, sea separado dicho funcionario, del conocimiento del asunto, porque para ello – como ya se mencionó- existen los diferentes mecanismos procesales que permiten elevar ante el Tribunal Superior, la discrepancia que pueda tener con lo decidido. Y así se declara.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por el Abg. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Así se decide.

- V -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano el Abogado R.A.S.R., en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con fundamento en los artículos 85 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada A.F.A.G., Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remítase la presente incidencia Nº NJ01-X-2010-000138, a los fines de que la Juez del Tribunal de Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal recabe el asunto principal Nº NP01-P-2010-007104, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como lo ordena el artículo 94 ejusdem.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.G.B..

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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