Decisión nº 530-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa. 1778-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA PADRON ACOSTA

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por los Profesionales del derecho Abog. JESUS VERGARA PEÑA Y R.R.N., con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos O.G., P.P. BARADAT LIRO, BRUNO SEGE FLORES, BRUNO BURBAN, PHILLIPE SERES, DUSAN MILLOSALVEJIC, PATRIC GUERNNIN, A.R., A.V. y la Empresa GEOSERVICE C.A; contra el auto de fecha 14 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de archivo de la presente investigación solicitada por la Defensa por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA TRIUBUTARIA, DEFRAUDACION FISCAL Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del FISCO NACIONAL y del ciudadano J.J. STIMBRE ESCANDE.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 29 de Septiembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

II

AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud presentada por el Abog. R.R.N., actuando en su condición de defensor de la ciudadana DUSAN MILOSALVEJIC; y una vez oídos los alegatos de las partes, realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

El Juzgado a quo observa que la solicitud presentada por la defensa no se encuentra ajustada a derecho, ya que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…Omissis…) En el presente caso, ocurre que entre los delitos por los cuales se sigue la presente causa se encuentran los delitos tipificados CONTRA LA FE PUBLICA Y COSA PUBLICA (APROPIACION INDEBIDA TRIBUTARIA Y DEFRAUDACION FISCAL) cometidos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que a través de la investigación realizada se han podido especificar , en vista de que estos delitos son contra la cosa pública, y la norma adjetiva penal no establece el lapso perentorio para finalizar la investigación, es por lo que considera que no opera el supuesto de hecho para el archivo fiscal y por ende el Ministerio Público, podrá continuar con su investigación y estima procedente decretar sin lugar la solicitud de la defensa y declara no procedente el archivo de la investigación por lo que el que el Representante Fiscal podrá continuar con la misma…

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem la defensa a cargo de los Profesionales del derecho Abog. JESUS VERGARA PEÑA Y R.R.N., formalizan recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 14 de agosto del año en curso.

Los recurrentes en su escrito de apelación fundamentan el mismo señalando como primer motivo LA FALTA DE MOTIVACION, tomando en cuenta que el fallo impugnado silenció por completo la solicitud de prorroga presentada por el representante del Ministerio Público quien consideró que tal pedimento no era de su competencia y lo remite al Juzgado a quo, así como también la defensa solicitó el archivo de las actuaciones por considerar que se había cumplido y excedido el lapso de tres (03) meses concedido por la decisión de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera la defensa que se excedido la representación fiscal en el termino otorgado para dictar el acto conclusivo.

A tal efecto cita la defensa la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.2.003, sentencia N° 200.

Como segundo motivo denuncia la defensa la violación al debido proceso y al principio de la legalidad de las actuaciones del poder público, dado que el Ministerio Público, no ha actuando conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos en presencia de los delitos contra la cosa pública, aunado al hecho o error de derecho de alegar el Ministerio Público en la audiencia oral, la interpretación extensiva del artículo 4 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público , para tratar de encuadrar el supuesto ilícito penal cometido por sus defendidos como lesivo al patrimonio público, obviándose de esta manera a criterio de los recurrentes el principio de legalidad que debe conservar las actuaciones de los órganos del poder público a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, por lo que solicitar la aplicación extensiva de una ley que ha sido derogada atenta contra el debido proceso y mas aún cuando en materia penal es prohibida la aplicación de la analogía y la interpretación extensivas de las leyes que pudiesen hacer surgir nuevos tipos penales, no previstos por la ley sustantiva.

En este mismo orden de ideas los recurrentes señalan que en efecto la clasificación de los delitos contra la cosa pública estaba tipificada en el titulo III del Código Penal, disposiciones estas que fueron derogadas por la publicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que no encontrándose en ninguno de los texto legales anteriormente mencionados, vale decir, Código Penal, Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Ley Contra la Corrupción , tipificado el delito de DEFRAUDACION FISCAL, no puede, en forma ni manera alguna, calificar el presunto hecho atribuidos a sus defendidos como delito cometido contra la cosa pública, es por lo que los recurrentes consideran que la recurrida vulnera los principio del debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional.

Como tercer motivo señalan que en caso de un supuesto negado de lo solicitado por la defensa en la cual se considere que estamos en presencia de presuntos delitos cometidos contra la cosa pública, solicitan la desaplicación del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por INCOSTITUCIONAL.

Consignan a las actas jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL (Sentencia Nro 305 del 18.06.2.002), y sentencia dictada en fecha 2 de abril del año 2.000, con ponencia de la magistrado José Manuel Delgado, sentencia N° 271.

Solicitando en consecuencia la aplicación del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta manera lo establecido en el ultimo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abog. M.E.A.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.J.E., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abog. JESUS VERGARA PEÑA Y R.R.N., refiriendo que en la presente causa se encuentran interesados ilícitos tributarios penales que escapan de las esferas de los delitos comunes, contemplados en nuestra ley sustantiva penal y cuando nos encontramos en presencia de un ilícito tributario , estamos frente a un hecho que no sólo menoscaba el interés público, la fe pública , los intereses del estado- que somos todos, sino también el tesoro nacional o hacienda pública nacional o fisco nacional o patrocinio nacional o, en otras y muy claras palabras, LA COSA PÚBLICA.

Señala que jerárquicamente son superiores los dispositivos legales contenidos en el Código Orgánico Tributario sobre el derecho penal común (ordinario), los cuales nos remiten sólo ante la presencia de ilícitos tributarios que ameritan sanción corporal, a las normas procesales; es por demás INOFICIOSO, profundizar y observar a los abogados defensores de los imputados de autos que el objeto de todas las disposiciones tributarias, es la protección, defensa y garantía de la cosa pública.

Igualmente refiere que hecha la aclaratoria en cuanto a que estamos en presencia de un ilícito tributario penales, en los cuales se encuentra interesada la cosa pública y la fe pública, la excepción a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acogida por el Juzgado a quo para fundamentar la recurrida solicitan sea declarado SIN LUGAR el temerario, intempestivo e infundado recurso de apelación ordinario interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos O.G., P.P. BARADAT LIRO, BRUNO SEGE FLORES, BRUNO BURBAN, PHILLIPE SERES, DUSAN MILLOSALVEJIC, PATRIC GUERNNIN, A.R., A.V..

igualmente considera la representante de la victima que mal pueden los recurrentes siquiera sugerir que a sus defendidos se les ha vulnerado el principio de igualdad de las partes ante la ley contenido en el artículo 21 ejusdem cuando a la letra numeral 2 de tal disposición constitucional, expresamente se establece que la ley adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, cuestión esta a la concretamente se refiere la excepción opuesta por el Ministerio Público a la solicitud interpuesta por los recurrentes y fundamento de la decisión del Tribunal a quo, establecida en el artículo 313 de nuestra ley adjetiva penal.

Aduce la representante de la victima que el argumento de interpretación de la norma A MAIORE AD MINUS, permite al juzgador de la instancia en el presente caso a instar al Ministerio Público a que continué con la investigación, es por tanto, por demás INOFICIOSO detenerse a discutir los alegatos al respecto expuesto.

Finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

V

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones que compone la presente causa, la sala observa que tal y como se desprende de la información obtenida por parte de Juzgado a-quo, la cual fue consignada a las actuaciones que nos ocupan, mediante comunicación N° 2142-03, de fecha 27 de octubre de 2003, se fijo la celebración de la audiencia preliminar en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 468 Ejusdem, apropiación indebida fiscal, prevista y sancionada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario (1994) y defraudación fiscal, prevista y sancionada en el artículo 93 y 95 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 464 en su ordinal 1° de nuestra ley sustantiva penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano J.J.E..

Con la presentación de acusación fiscal por parte del Ministerio Público y la consiguiente celebración de la audiencia preliminar, la fase intermedia en el presente proceso ha cumplido su cometido, razón por la cual, resulta inoficioso pronunciarse en razón de la solicitud de la defensa en cuanto al archivo de las actuaciones, dado que la oportunidad que establece la ley para tal efecto ha precluido con la materialización de la acusación fiscal; considerando este tribunal colegiado que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que dio una correcta interpretación al contenido y alcance del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el juez a-quo las razones de hecho y de derecho que considero pertinente, negando la solicitud del archivo de las actuaciones.

Es por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto esta sala de alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la apelación formulada por los Profesionales del derecho Abog. JESUS VERGARA PEÑA Y R.R.N., con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos O.G., P.P. BARADAT LIRO, BRUNO SEGE FLORES, BRUNO BURBAN, PHILLIPE SERES, DUSAN MILLOSALVEJIC, PATRIC GUERNNIN, A.R., A.V. y la Empresa GEOSERVICE C.A; contra el auto de fecha 14 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de archivo de la presente investigación solicitada por la Defensa por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA TRIUBUTARIA, DEFRAUDACION FISCAL Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del FISCO NACIONAL y del ciudadano J.J. STIMBRE ESCANDE.Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en cuanto a la denuncia formulada por los recurrentes en cuanto a la Falta de Motivación, tomando en cuanta que el fallo impugnado silenció por completo la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, no es menos cierto que de la decisión recurrida se desprende que el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 14 de agosto de 2002, al decidir en cuanto a la solicitud de archivo fiscal, establece que “…Omisis…En el presente caso, ocurre que entre los delitos por los cuales se sigue la presente causa se encuentran los delitos tipificados CONTRA LA FE PUBLICA Y LA COSA PUBLICA 8APROPIACION INDEBIDA TRIBUTARIA Y DEFRAUDACION FISCAL) cometidos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que a través de la investigación realizada se han podido especificar, en vista de que estos delitos son contra la cosa pública, y la norma adjetiva penal no establece lapso perentorio para finalizar la investigación, este juzgado considera que no opera el supuesto de hecho para el archivo fiscal y por ende el Ministerio Público, podrá continuar con su investigación…”

De lo transcrito con anterioridad se evidencia que si bien el juez a-quo no emite un pronunciamiento especifico en cuanto a la solicitud de la prorroga solicitada por el representante fiscal, en su pronunciamiento refiere que la normativa penal vigente no establece el lapso perentorio para finalizar la investigación y que el fiscal del Ministerio Público podrá continuar con su investigación, lo cual lógicamente en que el juez a-quo estableció en su decisión que esta fase continuara hasta tanto el representante del Ministerio Público presente un acto conclusivo de la referida fase; en razón de ello resulta evidente que el órgano jurisdiccional concedió una mayor cuantía de tiempo para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo pertinente, dada la naturaleza de los hechos investigados; en razón de lo cual el motivo del recurso de impugnación interpuesto relativo a este particular, debe ser declarado Sin lugar, dado que de la recurrida se desprende que el Juez a-quo si se pronuncio en cuanto a la duración de la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

O.G., P.P. BARADAT LIRO, BRUNO SEGE FLORES, BRUNO BURBAN, PHILLIPE SERES, DUSAN MILLOSALVEJIC, PATRIC GUERNNIN, A.R., A.V. y la Empresa GEOSERVICE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los

cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003), AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta- Ponente

D.W. COLINA LUZARDO TANIA MEDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 530-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1778-03

CdelCPA/ZYGdeS/jm*

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