Decisión nº PJ0062012000122 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecisiete de Abril de dos mil doce

201º y 153º

EXPEDIENTE: GP02-L-2010- 002194

DEMANDANTE: J.R.G., R.B., G.D., L.M., E.F. y H.S.

DEMANDADO: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A. y FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP)

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual se recibió la demanda y en la misma fecha, se admitió a los fines de interrumpir la prescripción, ordenándose la notificación de las demandadas, así como la del Procurador General de la Republica. Consta al expediente autos dictados por este Tribunal en fechas 31 de Enero de 2011 y 16 de Marzo de 2011, mediante los cuales se agregan al expediente las resultas de las notificaciones de las empresas demandadas, provenientes de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con resultado positivos. Consta también al expediente auto dictado por el Tribunal, en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante el cual se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, para lo cual se insta a la parte actora a Suministrar los fotostatos para su certificación. Consta igualmente que a partir de esa fecha 21 de Marzo de 2011 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES

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