Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147º

EXPEDIENTE: No. 7057

PARTE ACTORA:

S.A.O.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.520.405, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

G.G., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 561.522 e inscrito en el inpreabogado No. 5.790.

PARTE DEMANDADA:

D.B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.359 y del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

LIRIS SOTO DE MONTAÑA, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.753.627 e inscrito en el inpreabogado No. 40.724.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

FECHA DE ENTRADA: 20 de Marzo de 2003.

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda el ciudadano S.A.O.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.520.405, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.G., para demandar a la ciudadana D.B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.359 y del mismo domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), así como los intereses calculados al 5% anual, que hasta la fecha ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.416.661,oo) así como los intereses que se sigan venciendo y las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2003, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de Agosto de 2004, la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se opone al decreto intimatorio.

En fecha 19 de Agosto de 2004, la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contesta la presente demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2004, la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2004, el profesional del derecho G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2004, este Tribunal admite las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos del demandante: Alega el ciudadano S.A.O.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.520.405, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.G., que es tenedor de un cheque signado bajo el No. 00000316, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), de fecha 15 de Octubre de 2001, librado en contra del Banco Provincial Agencia Maracaibo Centro, en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, a cargo de la Cuenta Corriente No. 0108-0309-0100020882, emitido por la ciudadana D.B.T.R.. Dicho cheque no fue pagado por el banco Provincial, por carecer de fondos, con fecha 16 de Octubre de 2001, por lo que, el cheque se opone en su contenido y firma, con protesto de fecha 22 de Octubre de 2001, por medio de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.

Por todo lo antes expuesto, demandan ala ciudadana D.B.T.R., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), así como los intereses calculados al 5% anual, que hasta la fecha ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.416.661,oo) así como los intereses que se sigan venciendo y las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.

Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.B.T.R., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados y narrados, por no ser ciertos, y asimisno, niega, rechaza y contradice el derecho invocado por ser improcedente e inaplicable.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

  1. Original cheque signado bajo el No. 00000316, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), de fecha 15 de Octubre de 2001, librado en contra del Banco Provincial Agencia Maracaibo Centro, en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, a cargo de la Cuenta Corriente No. 0108-0309-0100020882, emitido por la ciudadana D.B.T.R.. Esta juzgadora considera que dicho cheque cuyo pago se pretende, será valorado llegado el caso, en la parte motiva del presente fallo, adminiculándolo con las demás pruebas aportadas. ASÍ SE DECIDE.

  2. Original protesto del cheque por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2001. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no ha sido ni tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

  3. Original de la notificación de cheque devuelto, emitido por el Banco Provincial, Agencia Maracaibo Centro, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se ordena dirigirse al girador. Esta juzgadora considera que dicha notificación será valorada llegado el caso, en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Copia certificada de la sentencia emitida por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2003, donde se declara inadmisible la querella acusatoria intentada por el ciudadano S.A.O.P. por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, en contra de la ciudadana D.B.T.R.. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando la vía del Procedimiento por Intimación, conforme lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal lo siguiente:

    El artículo 489 del Código de Comercio, señala: “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”

    Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la: “Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”

    Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:

    1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.

    2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

    3) La indicación del lugar y la fecha de creación.

    4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.

    5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.

    6) La firma del librador.

    Para E.C.B. (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos:

    • La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio).

    Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.

    El artículo 490 ejusdem, señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

    Puede ser al portador.

    Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”.

    El artículo 491 del Código de Comercio: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso

    El aval

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

    El vencimiento y el pago.

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    Las letras de cambio extraviadas”.

    El artículo 492 ejusdem, establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

    El artículo 493 ejusdem, señala: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

    El artículo 452 ejusdem, rige la oportunidad de levantar el protesto, de la siguiente manera:

    La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

    El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

    En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

    En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

    .

    En relación al artículo 452 antes trascrito, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:

    En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado

    .

    “Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.

    En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

    Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide

    .

    En virtud de todo lo antes expuesto, se observa que el cheque No. 00000316, emitido en fecha 15 de Octubre de 2001, fue presentado para su cobro según notificación de cheque devuelto en fecha 16 de Octubre de 2001, emitida por el Banco Provincial Agencia Maracaibo Centro, con la indicación de dirigirse al girador, y habiéndose levantado el protesto por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de Octubre de 2001, donde de dejo asentado que el mencionado cheque no tenia fondos disponibles, de la siguiente manera: : “El Cheque que se me presenta signado con el No. 00000316, de fecha: 15-10-01, por Bs. 20.000.000,oo a la orden de: S.O. perteneciente a la Cuenta Corriente No. 0108-0309-0100020882, cuyo titular es: la ciudadana D.B.T.R., títular de la cédula de Identidad No. 5.799.359, única persona autorizada para girar sobre los fondos de dicha cuenta, la firma se compara favorable con la que aparece en el especimen de firmas de nuestros archivos, la cuenta se encuentra activa y es cuenta nómina.- Dicho cheque no puede ser cancelado ya que ni para la fecha de emisión, de presentación y la presente ni poseía ni posee los fondos suficientes en la cuenta para hacerlo efectivo, razón por la cual es imposible pagarlo…”.

    Ahora bien, compartiendo el criterio jurisprudencial transcrito que “la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”, es por lo que, el cheque No. 00000316, emitido en fecha 15 de Octubre de 2001, girado por la ciudadana D.B.T.R., a favor de ciudadano S.O., por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), fue presentado para su cobro según notificación de cheque devuelto en fecha 16 de Octubre de 2001, emitida por el Banco Provincial Agencia Maracaibo Centro, y en virtud del protesto levantado en fecha 22 de Octubre de 2001, para esta juzgadora es forzoso concluir, que debe declarar con lugar la presente demanda, por cuanto el cheque cuyo cobro se demanda, fue presentado ante el Banco Provincial y levantado el protesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses para intentar la acción contra el librador, al mismo tiempo de verificarse que dicho cheque es válido y emitido conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la sentencia proferida en fecha 24 de Febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, promovida como prueba por la parte demandada, donde quedo asentado: “…SEGUNDO: INADMISIBLE la Querella Acusatoria intentada por el ciudadano S.A.O.P., plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, en contra de la ciudadana D.B.T.R., también identificada, por considerar este Juzgador que la misma versa sobre hechos punibles de acción pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 400 ejusdem. ASI SE DECIDE…”; por lo que esta Juzgadora considera que dicha prueba se valora como documento público por ser una sentencia proferida por el órgano competente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no se estima como prueba en el presente caso, por cuanto la decisión del Juzgado de Juicio antes señalado, no se pronuncia sobre el fondo del asunto que conlleve a demostrar la no existencia del delito, solo se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la querella acusatoria por versar sobre hechos punibles de acción pública, que debió formularse por ante el Ministerio Público por la presenta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, por ser el ente encargado del conocimiento de los hechos que revisten carácter de delito, por lo cual no fue admitida por el mencionado Juzgado de Juicio. ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo antes expuesto, lo procedente en base a los HECHOS DEMOSTRADOS Y EL DERECHO APLICADO es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.O.P., en contra de la ciudadana D.B.T.R., por Cobro de Bolívares. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por el ciudadano S.A.O.P., en contra de la ciudadana D.B.T.R., a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS SEYTENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.506.377,66) correspondiente a los siguientes conceptos:

    1) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto del capital reflejado en el título mercantil fundamento de la presente pretensión.

    2) La cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 338.648,oo) por intereses moratorios.

    3) La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.067.729,60) por honorarios profesionales calculados al 20% de la suma demandada.

    4) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de costas procesales.

    Se condena en costas a la parte demandada ciudadana D.B.T.R., por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.S.G..

    LA SECRETARIA,

    M.R.A..-

    En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

    LA SECRETARIA,

    M.R.A..

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