Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReivindicacion

i

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: J.G.R., O.C.R., N.R.d.S., V.R. y M.C.R.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.730.253, V- 9.193.514, V- 4.473.995, V- 5.732.577 y V-3.714.506 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

Por J.G.R., fallecido durante el juicio, entraron como demandantes su concubina Asunta Segnini Castellanos y sus hijos M.A.R.S., J.M.R.S., N.Y.R.S., J.G.R.S., (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), venezolanos, mayores de edad los cinco primeros y adolescentes las tres últimas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.730.416, V- 17.083.494, V- 13.141.948, V- 13.142.004, V- 14.808.082, V- 18.721.732, V- 20.366.789, V- 20.366.788 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS: De O.C.R., la abogada C.B.C.Á., titular de la cédula de identidad N° 11.301.144 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63706.

De Asunta Segnini Castellanos, J.M.R.S., N.Y.R.S., J.G.R.S., Y.A.R.S., A.R.S. y K.R.S., el abogado M.E.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.833.

DEMANDADOS: F.M.R.R., F.M.R.S., B.S.d.R., W.E.R.S. y Yennys E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.199.369, V-11.975.747, V- 5.670.825, V- 16.720.114 y V-15.854.169 respectivamente, domiciliados La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS: De F.M.R.S., los abogados C.R.P.C., J.V.P.B. y Y.d.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.968.231, V- 5.989.790 y V- 16.540.991, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.429, 26.202 y117.503, en su orden.

MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.E.N.A., apoderado judicial de los ciudadanos Asunta Segnini Castellanos, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), J.M.R.S., N.Y.R.S. y J.G.R.S., parte codemandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declaró confesa a la parte demandada. Asimismo, declaró sin lugar la demanda por reivindicación intentada por los ciudadanos J.G.R., O.C.R., N.R.d.S., V.R. y M.C.R.d.D., contra los ciudadanos F.M.R.R., F.M.R.S., B.S.d.R., W.E.R.S. y Yennys E.M.. No hubo condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos J.G.R., O.C.R. y N.R.d.S., actuando ésta última en su propio nombre y en representación de las ciudadanas V.R. y M.C.R.d.D., según consta de poder otorgado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de fecha 26 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 82, Tomo 01, de los Libros respectivos, asistidos por la abogada C.B.C.Á., demandaron a los ciudadanos F.M.R.R., F.M.R.S., B.S.d.R., W.E.R.S. y Yennys E.M., por reivindicación. Manifestaron en su libelo que son propietarios de un lote de mejoras agropecuarias consistentes en pastos artificiales de tipo alemán, guineón, brecharia, dos casas de habitación de paredes de bloque, techo de zinc y madera, puertas y ventanas de hierro, con tanque para depósito de agua con su respectiva moto-bomba, una vaquera con pisos de cemento, embarcadero de ganado, todo encerrado y construido con corrales de vareta o madera y cemento, ubicadas en el Km. 95, jurisdicción del Municipio G.d.H.E.T., todo sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, sobre una superficie de 56 hectáreas 1.412 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: Norte: 451,29 metros, continúa en 53,76 metros, en línea quebrada, prosigue en 1.006,23 metros con propiedad de la Sucesión Zambrano, finaliza en 719,82 metros con propiedades de J.N.. Sur: 280,53 metros, luego en línea quebrada, 149,35 metros, con propiedad de O.L.. Este: 334,18 metros con el C.T.. Oeste: 509,48 metros, con un camellón, cuyo título de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. el 22 de abril de 1999, bajo el N° 38, folios 163 al 166, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, que anexaron en copia certificada marcada “B”. Que los ciudadanos F.M.R.R., F.M.R.S., B.S.d.R., W.E.R.S. y Yennys E.M., diciéndose dueños del inmueble descrito, han entrado en posesión ilegal del mismo, así como en la ocupación de las casas, sin su consentimiento, procediendo a impedirles el acceso al interior del inmueble, habiendo sido infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dichos ciudadanos reconozcan su derecho de propiedad sobre las referidas mejoras y les restituyan la posesión. Que los hechos descritos constituyen una disposición de su propiedad, y habiendo sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para obtener la solución del problema, tal como antes se dijo, demandan en su carácter de legítimos propietarios del inmueble ya descrito, por reivindicación, a los mencionados ciudadanos, para que reconozcan que el fundo objeto de la acción propuesta ocupado por ellos, es de la única y exclusiva propiedad de los demandantes, quedando a salvo el derecho de usufructo constituido a favor de la madre de éstos, ciudadana A.M.R.d.R., tal y como queda evidenciado en el documento de propiedad antes mencionado, y en consecuencia, se les restituya la posesión, porque los demandados están obligados a devolverles el fundo descrito sin plazo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal. Solicitaron la citación de los demandados en la dirección del fundo objeto de reivindicación. Asimismo, protestaron las costas y costos del juicio y estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). (fls. 1 al 3 y anexos (fls. 4 al 9).

En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de los demandados para la contestación de la misma. Para la práctica de dicha citación comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial. (fls. 10 y 11).

En fecha 18 de agosto de 2003, los ciudadanos F.M.R.R., F.M.R.S., B.S.d.R., W.E.R.S. y Yennys E.M., asistidos por el abogado E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.722, se dieron por citados y otorgaron poder apud acta a los abogados A.M.R.d.R. y E.P.C. (fl. 18)

A los folios 22 al 50 rielan resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 22 de septiembre de 2003, los abogados A.M.R.d.R. y R.E.P.C., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de ello promovieron la cuestión previa de inadmisibilidad de la misma, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 51 al 52). Anexos (fls. 53 al 64).

Por decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó notificar a las partes de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 224 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinó que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera. (fls. 70 al 75)

A los folios 76 al 89 y 91 al 98 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, siendo la última notificación cumplida la del abogado R.E.P.C., coapoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de marzo de 2004, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil del a quo, inserta al folio 98.

Al folio 90 riela poder apud acta otorgado en fecha 02 de febrero de 2004, por los ciudadanos J.G.R. y O.C.R. a la abogada C.B.C.Á..

En fecha 15 de marzo de 2004 la parte actora solicitó se tuviera por confesa a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, a cuyo efecto solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de marzo de 2004, hasta la fecha de la solicitud. (fl. 99)

En fecha 13 de abril de 2004 el abogado R.E.P.C., coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por las siguientes razones: Que la presente causa es uno de esos conflictos familiares por tenencia de las tierras que a costo de gran esfuerzo y trabajo, los padres y abuelos de las partes que entran en conflicto, adquirieron, fundando fincas y haciendas que nunca disfrutaron, con la esperanza de dejar a sus hijos y nietos un mejor nivel de vida que el que ellos mismos tuvieron. Que lejos de esto, ha ocurrido que sus descendientes en vez de conservar el fruto de tanto sacrificio y esfuerzo, se enfrentan como enemigos en franca disputa por tales bienes, como en el caso en cuestión, en el que incluso se han cometido hechos de sangre como consecuencia, quizás, de la falta de una verdadera administración de justicia agraria. Que las tierras sobre las que existen las mejoras objeto de reivindicación, son aun propiedad de un tal Guglielmi, y que quienes han fomentado tales mejoras durante muchos años son sus representados, prácticamente desde que eran niños, habiendo vivido toda su vida en las mismas, al contrario de los demandantes quienes no tienen más derechos sobre dichas mejoras, que el que les da el documento que de manera extraña se hicieran acreditar por su progenitora, una anciana que no sabe leer ni escribir. Solicitó la acumulación de la presente causa N° 9481 con la causa N° 8483, cursante ante el mismo Tribunal, en la que los aquí demandados demandan el respeto a la posesión legítima de dichas mejoras. (fls. 100 al 102)

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa negó por improcedente la acumulación solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles. (fl. 103)

En fecha 19 de mayo de 2004 el abogado R.E.P.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 110 al 111). Y en fecha 15 de junio de 2004, lo hizo la parte actora. (fls. 112 al 126).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dio por recibido el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, abocándose la Juez al conocimiento de la causa. (fl. 126)

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de determinar los lapsos procesales y proceder a dictar sentencia en la presente causa, acordó oficiar previamente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, para que se sirviera remitir copia certificada de las tablillas de los días de despacho correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2003 y de enero a agosto de 2004, llevadas por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (fl. 147)

Por auto de fecha 04 de julio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Yittza Y. Contreras Barrueta, en su carácter de Juez Temporal del precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (fl. 150)

A los folios 161 al 174 rielan las copias certificadas de las tablillas de despacho solicitadas por el a quo.

A los folios 186 al 199 riela la decisión de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la abogada C.B.C.Á. con el carácter acreditado en autos, consignó acta de defunción del ciudadano J.G.R., parte codemandante, expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T. (fls. 202 y 203). Y por diligencia de fecha 19 de julio de 2006, consignó partidas de nacimiento de N.Y.R.S., (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), J.M.R.S., M.A.R.S. e (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), hijas del fallecido J.G.R.. (fls. 202 al 210)

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 el a quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por medio de boleta de los herederos conocidos del de cujus J.G.R. y mediante edicto, de los herederos desconocidos. (fl. 211)

En fecha 06 de noviembre de 2006, la ciudadana N.R.d.S., asistida por el abogado M.E.N.A., indicó al Tribunal que los únicos y universales herederos del ciudadano J.G.R., son su concubina Asunta Segnini Castellanos, y sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), adolescentes, J.M.R.S., N.Y.R.S., J.G.R.S. y M.A.R.S., mayores de edad, tal como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como de la sentencia de reconocimiento de comunidad concubinaria dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del precitado Tribunal de Protección en fecha 04 de julio de 2006, copia de las cuales anexó. Por tanto, solicitó que se dejara sin efecto la orden de publicación del edicto de citación de los herederos desconocidos, y se procediera a la citación de los mencionados herederos conocidos, para cuya práctica solicitó fuera comisionado el Juzgado del Municipio G.d.H.. (fls. 214 al 217). Anexos (fls. 218 al 246)

Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2006 el Juzgado de la causa acordó, de conformidad con lo solicitado por la codemandante N.R.d.S., dejar sin efecto el edicto y librar un cartel de citación por aplicación analógica del artículo 224 en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 247)

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2007 el abogado M.E.N.A. consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Asunta Segnini Castellanos, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijas adolescentes (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), así como por los ciudadanos J.M.R.S., N.Y.R.S. y J.G.R.S., por ante la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, el 7 de diciembre de 2006. (fls. 251 al 253)

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2007 el abogado M.E.N.A., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 17 de marzo de 2006. (fl. 254)

En fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicó el íntegro de la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, revocó el auto de fecha 19 de marzo de 2007 dictado por el a quo y le ordenó proceder de conformidad con el auto de fecha 4 de octubre de 2006 que acordó la citación personal de los herederos conocidos y la publicación del edicto a los fines de la citación de los herederos desconocidos. (fls.577 al 587)

Pieza N° 2

Por auto de fecha 21 de junio de 2007 el Tribunal de la causa, visto el contenido de la sentencia de fecha 04 de junio de 2007 dictada por el precitado Juzgado Superior Cuarto y por cuanto en autos consta que efectivamente falleció el ciudadano J.G.R., parte codemandante, quien dejó como herederos entre otros a tres adolescentes, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adonde acordó remitir el expediente original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 594 al 595)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, abocándose la Juez al conocimiento de la causa (fl. 598).

A los folios 615 al 622 rielan actuaciones relacionadas con la notificación que del referido abocamiento se hizo al abogado M.E.A.N., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 15 de octubre de 2007, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declarara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto ya estaba sentenciada cuando se produjo la muerte del codemandante J.G.R.. (fl. 623)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007 la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud planteada por el coapoderado judicial de la parte actora, acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor para que fuera tramitada la regulación de competencia. (fl. 646)

Por decisión de fecha 29 de enero de 2008 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró competente para conocer de la presente causa a la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 649 al 656)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 04 de junio de 2007, acordó la citación de los herederos conocidos del ciudadano J.G.R., así como de los desconocidos, conforme a las preediciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumplido lo cual, la causa continuaría en el estado en que se encontraba. (fls. 673 al 674)

A los folios 675 al 688 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los herederos conocidos del codemandante J.G.R..

Al folio 706 riela poder apud acta otorgado en fecha 14 de agosto de 2009 por el codemandado F.M.R.R., a los abogados C.R.P.C., J.V.P.B. y Y.d.V.R..

A los folios 708 al 744 rielan actuaciones procesales relativas a la citación de los herederos desconocidos del prenombrado J.G.R..

En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado M.E.N.A. con el carácter acreditado en autos, ratificó nuevamente la apelación interpuesta el 06 de febrero de 2007 contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 (fl. 751), recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 08 de marzo de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 752).

En fecha 27 de abril de 2010 se le dio entrada en este Juzgado Superior, y el curso de ley correspondiente. (fls. 757 y 758).

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para la formalización del recurso de apelación en forma oral. (fl. 759)

El 04 de mayo de 2010 se celebró el acto oral y público de formalización del recurso de apelación. (fls. 760 al 761). Anexos (fls. 762 al 766)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado M.E.N.A., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, Abogado E.P..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por J.G.R., O.C.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.730,253 y V.- 9.193.514 y N.R.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 4.473.995 quien actúa en su propio nombre y representación de las ciudadanas: V.R. y M.C.R.D.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.732.577 y V.- 3.714.506, según PODER otorgado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de fecha 26 de mayo del 2.003, anotado bajo el N° 82, Tomo 01, de los Libros respectivos, el cual anexaron con el Literal “A”, todos domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., aquí de tránsito, asistida N.R.d.S. con el carácter indicado por la Abogada en Ejercicio C.B.C.Á., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.301.144, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.706; y ésta misma en su carácter de Apoderada Judicial de los dos primeros J.G.R. y O.C.R. contra F.M.R.R.; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.199.369; F.M.R.S., titular de la Cédula de identidad N° V.-11.975.747; B.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.670.825; W.E.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.720.114 y YENNYS E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.169, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio G.d.H., Estado Táchira, sobre un lote de mejoras agropecuarias consistentes en pastos artificiales de de tipo alemán, guineón, brecharía, dos casas para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y madera, puertas y ventanas de hierro, con un tanque para depósito de agua, con su respectiva moto bomba, una vaquera con pisos de cemento, embarcadero de ganado, todo encerrado y construido con corrales de vareta o madera y cemento, ubicado en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio G.d.H., Estado Táchira, todo sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, sobre una superficie de 56 hectáreas 1.412 Metros Cuadrados con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 451,29 metros, continúa en 53,76 metros, en línea quebrada, prosigue en 1.006,23 metros con propiedad de la Sucesión Zambrano, finaliza en 719,82 metros, con propiedad de J.N.; SUR: 280,53 metros, en línea quebrada, 149,35 metros, con propiedad de O.L.; ESTE: 334,18 metros con el C.T.; y OESTE: 509,48 metros, con un Camellón, adquirido por los demandantes según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 22.04.1999, bajo el Nº 38, folios 163 al 166, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre.

La parte actora pretende, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, la reivindicación de un lote de mejoras agropecuarias ubicadas en el Km. 95, jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., fomentadas sobre terrenos de la sucesión Guglielmi, en una extensión de 56 hectáreas 1.412 mts2, cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., el 22 de abril de 1999, bajo el N° 38, folios 163 al 166, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, mejoras que a su decir, están en posesión ilegal de los demandados.

En fecha 15 de marzo de 2004 la codemandante N.R.d.S., asistida por la abogada C.B.C.Á., solicitó la declaratoria de confesión ficta de los demandados a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vencido el lapso para la contestación de demanda (fl. 99), la cual fue presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de abril de 2004 (fls.100 al 102).

Asimismo, en la audiencia de formalización del recurso de apelación ante esta alzada, el abogado M.E.N.A., con el carácter acreditado en autos, manifestó que el objeto de la apelación es obtener la revocatoria de la sentencia recurrida, por cuanto en su dispositivo el a quo declara en el particular PRIMERO la confesión ficta de la parte demandada y, luego, en el particular SEGUNDO declara sin lugar la demanda, lo cual resulta contradictorio a los más elementales principios del derecho y transgrede los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Que el a quo señala en dicha decisión que se encuentran cumplidos los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la parte demandada, ya que no hubo contestación a la demanda, no se promovieron pruebas y la demanda no es contraria a derecho. Por tanto, no le era dado declarar sin lugar la demanda, puesto que debió atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo establecido en el artículo 12 eiusdem. Que la demanda fue admitida porque cumplía con los requisitos para su admisión, se desarrolló el proceso, la parte actora promovió pruebas y lo que forzosamente tenía que ocurrir no pasó, pues sin que la parte demandada hubiere alegado ni probado que no se cumplían los requisitos para la acción de reivindicación, la Juez a quo llegó a esa conclusión. Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la decisión apelada.

PUNTO PREVIO

Circunscrito el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a examinar en primer lugar la sentencia recurrida proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2006, a la luz de los artículos 243 ordinales 4° y , y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

  1. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  2. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    Prevé la norma del artículo 243 los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el que la misma debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisitos estos que la Jurisprudencia ha considerado de orden público.

    La falta de alguno de dichos requisitos trae como consecuencia la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 244.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 970 de fecha 12 de diciembre de 2006, expresó:

    Los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

    Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

    “...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su determinación. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2006-000602).

    En el caso sub iudice, se aprecia que en la parte motiva de la decisión, la Juez a quo, al analizar los presupuestos de la confesión ficta, concluye en que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni aportó al proceso pruebas que la favorecieran. No obstante, al analizar el presupuesto atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, no se limitó a considerar si la acción reivindicatoria está protegida o no por la ley, sino que entró a analizar los requisitos de procedencia de tal acción, concluyendo respecto al requisito de plena identidad entre la cosa propiedad del actor con la poseida por la parte demandada, en lo siguiente:

    Sin embargo, al no haber probado la Abogado (sic) C.B.C.A. (sic) con el carácter de autos, ni N.R.D.S., con el carácter que consta en el Expediente (sic) asistida por la mencionada Abogado (sic) que la parte demandada efectivamente estaba en posesión o detentación del inmueble a reivindicar, no se configura a plenitud el tercer requisito para la acción reivindicatoria: identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación, es la misma que reclama la parte actora. No demostró la parte actora que efectivamente la parte demandada estaba poseyendo el bien inmueble objeto de su pretensión.

    Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y no habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN… . (Resaltado propio)

    Asimismo, en el dispositivo del fallo declara en el particular PRIMERO confesa a la parte demandada y en el SEGUNDO, sin lugar la demanda por reivindicación.

    De esta forma, incurre en el vicio de inmotivación, ya que existe contradicción en la parte motiva, entre la motiva y la dispositiva y en el propio dispositivo, por lo que esta alzada declara su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinales 4° y , del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo, pasa esta sentenciadora a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte actora, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La confesión ficta está contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ...

    (Resaltado propio)

    De la lectura del transcrito artículo 362, puede inferirse que se requieren tres presupuestos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC-00139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

    En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ...Omissis...

    Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

    Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

    En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

    Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

    En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)

    (Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

    Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron los tres presupuestos previstos en el artículo 362 de la ley procesal, a los efectos de declarar la confesión ficta de la parte demandada.

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda. Respecto a este requisito, se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la imposibilidad de los demandantes para intentar una acción reivindicatoria, dado que “… como lo demuestra el título que presentan, son dueños de mejoras y no de la tierra; los únicos que tendrían derecho a reivindicar son los integrantes de la Sucesión Guglielmi, pues los demandantes en llegado caso tendrían que haber intentado una acción interdictal, y no la reivindicatoria, ya que la misma es evidentemente errónea, y por tanto inadmisible.” (fls. 51 al 52)

      Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2003 (fls. 70 al 75), en cuyo particular TERCERO del DISPOSITIVO, determinó lo siguiente: “De conformidad con el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 224 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Contestación de la Demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga”.

      La última notificación efectuada fue la del abogado R.E.P.C., apoderado judicial de los demandados, practicada el 02 de mayo de 2004, tal como se evidencia de diligencia de la misma fecha estampada por el Alguacil del a quo, corriente al folio 98. A partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzó a correr el plazo de cinco (5) días de despacho para que se diera contestación a la demanda, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y en la propia decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, dado que no fue ejercido contra la misma recurso de apelación. El referido lapso, según la tablilla de días de despacho llevada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira correspondiente al mes de marzo de 2004, inserta al folio 169 se cumplió los días 3, 4, 8, 9 y 10 de marzo de 2004.

      Así las cosas, habiéndose presentado el escrito de contestación de demanda en fecha 13 de abril de 2004 (fls. 100 al 102), resulta extemporáneo por tardío, y así se establece. Por tanto, al no haber dado contestación la parte demandada en forma oportuna, se da por materializado el primer requisito necesario para que procesa la confesión ficta.

    2. Respecto al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, cumpliéndose el mismo los días 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2004, y 2, 5, 6, 12 y 13 de abril de 2004, según se evidencia de las tablillas de días de despacho llevadas por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, corrientes a los folios 169 y 170. En consecuencia, las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2004, según escrito cursante a los folios 110 y 111, resultan igualmente extemporáneas por tardías, aparte de que las mismas no fueron admitidas ni evacuadas. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.

    3. En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

      Respecto a este requisito, el mencionado Tribunal en sentencia Nº 139 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 2005, antes mencionada, consideró lo siguiente:

      Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

      Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:

      “…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:

      “Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.

      …Omissis…

      Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

      En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

      Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (Resaltado propio).

      (Exp. AA20-C-2004-000241)

      En el caso sub iudice, se observa que la demanda que dio origen al presente juicio se contrae a una acción reivindicatoria, la cual está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que no sólo no es contraria a derecho, sino que está expresamente tutelada en nuestro ordenamiento legal, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      En este orden de ideas, establecido como ha quedado el cumplimiento de las tres situaciones previstas en la mencionada norma, debe esta alzada declarar configurada la confesión ficta de parte demandada y con lugar la demanda por reivindicación que dio origen al presente juicio. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.E.N.A., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010.

SEGUNDO

DECLARA configurada la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos F.M.R.R., F.M.R.S., B.S.d.R., W.E.R.S. y Yennys E.M., parte demandada. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.G.R. (actualmente fallecido), O.C.R., N.R.d.S., V.R. y M.C.R.d.D., contra los ciudadanos F.M.R.R., F.M.R.S., B.S.d.R., W.E.R.S. y Yennys E.M., por REIVINDICACIÓN de un lote de mejoras agropecuarias consistentes en pastos artificiales de tipo alemán, guineón, brecharia, dos casas para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y madera, puertas y ventanas de hierro, con tanque para depósito de agua con su respectiva motobomba, una vaquera de pisos de cemento, embarcadero de ganado, todo encerrado y construido con corrales de vareta o madera, puntillo de agua y luz eléctrica, cercas de alambres de púas con estantillos de madera y cemento, ubicado en el Km. 95, jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, sobre una superficie de 56 hectáreas 1.412 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: Norte: 451,29 metros, continúa en 53,76 metros, en línea quebrada, prosigue en 1.006,23 metros con propiedad de la Sucesión Zambrano, finaliza en 719,82 metros con propiedades de J.N.. Sur: 280,53 metros, luego en línea quebrada, 149,35 metros, con propiedad de O.L.. Este: 334,18 metros con el C.T.. Oeste: 509,48 metros, con un camellón. Dichas mejoras fueron adquiridas por los demandantes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., el 22 de abril de 1.999, bajo el N° 38, folios 163 al 166, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre.

TERCERO

Se ordena a los demandados F.M.R.R., F.M.R.S., B.S.d.R., W.E.R.S. y Yennys E.M., hacer entrega del lote de mejores descritas en el particular SEGUNDO del presente fallo, a los ciudadanos O.C.R., N.R.d.S., V.R., M.C.R.d.D., Asunta Segnini Castellanos, J.M.R.S., J.G.R.S., M.A.R.S., (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

CUARTO

Queda ANULADA la decisión de fecha 17 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.140

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