Decisión nº 115 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteAndrey José Vivas
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: SEGNINI G.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.095.540, con domicilio en El Surural, casa No. 1-126, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: R.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.422, con domicilio en la calle 5 bis, con carrera 12, casa No. 12-175, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: No. 337-2005

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 28-04-2005, (flio. 1 al 3 ambos inclusive) se recibe la presente DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, constante de UN (01) folio útil, y TRES (03) anexos, que comprenden: copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, copia de la Partida de nacimiento del niño: R.R.L.S. y original de constancia de estudio del niño de fecha: 27-04-2005.

Este Tribunal en fecha 02-05-2005, (flio. 4 y 5) le dio entrada a la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Se admitió la demanda quedando inventariada bajo el N° 337-2005, y se ordenó citar al ciudadano: R.L.Z., a los fines de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la parte demandante, a tales efectos se libró boleta de citación y se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha, 13-05-2005, (flio. 7 y 8) el Alguacil informa al Tribunal que fue citado el demandado y que firmó la respectiva boleta.

En fecha, 18-05-2005, (flio. 9) se observa Acto de reunión conciliatoria, en el que no se hizo

presente la parte demandada y se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante.

En fecha, 01-06-2005, (flio. 10 al 22 ambos inclusive) se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana: T.D.C.S.G., mediante el cual reproduce el mérito favorable de autos, y consigna copias simples de: c.d.H. de fecha: 23-05-2005, de recibo No. 006836, de fecha: 30-03-2005, de factura No. 004293, de fecha: 01-10-2004, de factura de pago de electricidad No. 09539179, de factura No. 0296, de fecha: 25-05-2005, de recibo de pago de CANTV, constancia de estudio de la Escuela de Música, de fecha: 20-05-2005, recibo de Hidrosuroeste, tarjeta de pago del centro educativo Proccel, comprobante de caja No. 16175 de Fundatáchira y recibo provisional de Fundatáchira No. 14659. Asimismo, solicita que se oficie al Ministerio de Educación y Deporte, a fin de que informe sobre el sueldo devengado por el obligado y que le sean retenida sus prestaciones sociales.-

En fecha, 02-06-2005, (flio. 23 y 24) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se ordena oficiar al empleador. Al folio (25) se observa auto del Tribunal de fecha: 21-06-2005, donde el Juez difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto conste en autos la respuesta del referido oficio.

Al folio (26 y 27) se observa oficio de fecha, 16-06-2005, emanado del Ministerio de Educación y Deporte oficina de Personal de ka Zona Educativa Táchira, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el ciudadano: R.L.Z..

Al folio (28) se observa auto de fecha: 25-07-2005, donde el Juez Suplente se Avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 02 de Mayo de 2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud trata de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante la cual la solicitante pide que sea la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; por cuanto el niño necesita ser atendido por su padre de una buena alimentación, vestido, estudios y medicina. Para la celebración del acto conciliatorio solo se hizo presente la parte demandante, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde solamente la parte demandante promovió pruebas y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La solicitante consigno las siguientes:

Documentales: En cuanto a las copias simples de constancias de estudios y seguro HCM, de recibos de Agua, luz y teléfono, comprobantes de pago de Fundatáchira, consignadas por la madre del niño antes mencionado, este Tribunal considera necesario destacar Criterio sostenido en la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha: 29-10-1998 que señala: “...las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil... Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expuesto por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados...” En el caso de autos, se evidencia que las pruebas documentales se trata de copias simples de documentos privados y en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las mismas carecen de pleno valor probatorio. El obligado no promovió prueba que lo favoreciera.

De las actas procésales se desprende que el obligado tiene ingresos mensuales por cuanto se desempeña como DOCENTE, y según oficio de fecha, 16-06-2005, emanado del Ministerio de Educación y Deportes, Oficina de Personal, en el que manifiesta que el obligado percibe una remuneración mensual de Bs. 440.486,08, y sus deducciones de Bs. 54.456,66 y un bono Vacacional Anual equivalente a 40 días de salario y un bono de aguinaldos equivalente a 90 días.

Al respecto se debe señalar que la obligación alimentaria es un derecho constitucional de los niños y adolescentes (Articulo 75 de la Constitución de 1999), además de ello es consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como una obligación de las mas importantes para los padres pues su incumplimiento configura una causal de privación de Guarda y Custodia y el Régimen de Visitas, con ello podemos entender la importancia que el legislador patria otorgó al cumplimiento de la Pensión.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procede a sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

...la inasistencia del demandado a la contestación de la de manda o su comparecencia

tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Probadas igualmente las necesidades del niño, R.R.L.S., por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 100.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: T.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.095.540, con domicilio en el sector El Surural, casa No. 1-126, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: R.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.125.422, Docente, con domicilio en: Calle 5 bis, con carrera 12, casa 12-175, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño: R.R.L.S., de OCHO (08) años de edad; en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria para el niño ya mencionado.

SEGUNDO

Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre

por concepto de obligación Alimentaría la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales; debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo).

TERCERO

Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre del niño: R.R.L.S., quien será representado por su legitima madre ciudadana: T.D.C.S.G., antes identificado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Julio de 2005.

EL JUEZ SUPLENTE

_____________________________________

DR. A.J.V.M.

LA SECRETARIA

______________________________

Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

__________________________

Abog. G.R.D.R.

Exp. N° 337-2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: SEGNINI G.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.095.540, con domicilio en El Surural, casa No. 1-126, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: R.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.422, con domicilio en la calle 5 bis, con carrera 12, casa No. 12-175, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: No. 337-2005

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 28-04-2005, (flio. 1 al 3 ambos inclusive) se recibe la presente DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, constante de UN (01) folio útil, y TRES (03) anexos, que comprenden: copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, copia de la Partida de nacimiento del niño: R.R.L.S. y original de constancia de estudio del niño de fecha: 27-04-2005.

Este Tribunal en fecha 02-05-2005, (flio. 4 y 5) le dio entrada a la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Se admitió la demanda quedando inventariada bajo el N° 337-2005, y se ordenó citar al ciudadano: R.L.Z., a los fines de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la parte demandante, a tales efectos se libró boleta de citación y se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha, 13-05-2005, (flio. 7 y 8) el Alguacil informa al Tribunal que fue citado el demandado y que firmó la respectiva boleta.

En fecha, 18-05-2005, (flio. 9) se observa Acto de reunión conciliatoria, en el que no se hizo

presente la parte demandada y se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante.

En fecha, 01-06-2005, (flio. 10 al 22 ambos inclusive) se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana: T.D.C.S.G., mediante el cual reproduce el mérito favorable de autos, y consigna copias simples de: c.d.H. de fecha: 23-05-2005, de recibo No. 006836, de fecha: 30-03-2005, de factura No. 004293, de fecha: 01-10-2004, de factura de pago de electricidad No. 09539179, de factura No. 0296, de fecha: 25-05-2005, de recibo de pago de CANTV, constancia de estudio de la Escuela de Música, de fecha: 20-05-2005, recibo de Hidrosuroeste, tarjeta de pago del centro educativo Proccel, comprobante de caja No. 16175 de Fundatáchira y recibo provisional de Fundatáchira No. 14659. Asimismo, solicita que se oficie al Ministerio de Educación y Deporte, a fin de que informe sobre el sueldo devengado por el obligado y que le sean retenida sus prestaciones sociales.-

En fecha, 02-06-2005, (flio. 23 y 24) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se ordena oficiar al empleador. Al folio (25) se observa auto del Tribunal de fecha: 21-06-2005, donde el Juez difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto conste en autos la respuesta del referido oficio.

Al folio (26 y 27) se observa oficio de fecha, 16-06-2005, emanado del Ministerio de Educación y Deporte oficina de Personal de ka Zona Educativa Táchira, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el ciudadano: R.L.Z..

Al folio (28) se observa auto de fecha: 25-07-2005, donde el Juez Suplente se Avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 02 de Mayo de 2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud trata de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante la cual la solicitante pide que sea la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; por cuanto el niño necesita ser atendido por su padre de una buena alimentación, vestido, estudios y medicina. Para la celebración del acto conciliatorio solo se hizo presente la parte demandante, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde solamente la parte demandante promovió pruebas y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La solicitante consigno las siguientes:

Documentales: En cuanto a las copias simples de constancias de estudios y seguro HCM, de recibos de Agua, luz y teléfono, comprobantes de pago de Fundatáchira, consignadas por la madre del niño antes mencionado, este Tribunal considera necesario destacar Criterio sostenido en la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha: 29-10-1998 que señala: “...las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil... Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expuesto por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados...” En el caso de autos, se evidencia que las pruebas documentales se trata de copias simples de documentos privados y en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las mismas carecen de pleno valor probatorio. El obligado no promovió prueba que lo favoreciera.

De las actas procésales se desprende que el obligado tiene ingresos mensuales por cuanto se desempeña como DOCENTE, y según oficio de fecha, 16-06-2005, emanado del Ministerio de Educación y Deportes, Oficina de Personal, en el que manifiesta que el obligado percibe una remuneración mensual de Bs. 440.486,08, y sus deducciones de Bs. 54.456,66 y un bono Vacacional Anual equivalente a 40 días de salario y un bono de aguinaldos equivalente a 90 días.

Al respecto se debe señalar que la obligación alimentaria es un derecho constitucional de los niños y adolescentes (Articulo 75 de la Constitución de 1999), además de ello es consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como una obligación de las mas importantes para los padres pues su incumplimiento configura una causal de privación de Guarda y Custodia y el Régimen de Visitas, con ello podemos entender la importancia que el legislador patria otorgó al cumplimiento de la Pensión.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procede a sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

...la inasistencia del demandado a la contestación de la de manda o su comparecencia

tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Probadas igualmente las necesidades del niño, R.R.L.S., por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 100.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: T.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.095.540, con domicilio en el sector El Surural, casa No. 1-126, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: R.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.125.422, Docente, con domicilio en: Calle 5 bis, con carrera 12, casa 12-175, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño: R.R.L.S., de OCHO (08) años de edad; en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria para el niño ya mencionado.

SEGUNDO

Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre

por concepto de obligación Alimentaría la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales; debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo).

TERCERO

Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre del niño: R.R.L.S., quien será representado por su legitima madre ciudadana: T.D.C.S.G., antes identificado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Julio de 2005.

EL JUEZ SUPLENTE

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DR. A.J.V.M.

LA SECRETARIA

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

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Abog. G.R.D.R.

Exp. N° 337-2005

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