Sentencia nº RC.000557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000373

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por el ciudadano J.M. SEGOVIA ROSALES, asistido judicialmente por las abogadas en libre ejercicio de su profesión C.M.P.P. y M.R.V., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., antes denominada PRO-MESA, representada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión A.P.R.E., M.C.D.M., D.A.G.C., R.E.G., A.M.G.C., B.G.C., D.P.A., E.G.R., O.J.G.P., y E.E.G.C., donde actuó como tercero interviniente la sociedad mercantil distinguida con la denominación ZURICH SEGUROS C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión J.E.P.C. y C.R.A.R.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, modificada la decisión apelada, condenando a la demandada y al tercero interviniente, a indemnizar los daños ocasionados y no hubo pronunciamiento sobre las costas procesales.

Contra la antes citada sentencia la demandada y el tercero interviniente anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica oportunas.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Consignados oportunamente ambos escritos de formalización, esta Sala advierte, que después de haberlos revisado y por razones de metodología, pasa a conocer de la segunda denuncia de forma formulada por el tercero interviniente. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva.

Expresa el formalizante:

...En el caso que nos ocupa, la juez de la alzada acordó la corrección monetaria que fue solicitada por la actora en el libelo de la demanda; sin embargo, lo hizo de forma indeterminada, tal y como se puede apreciar en la siguiente transcripción: (...)

Ciertamente, la juez de la recurrida se limitó a ordenar la corrección monetaria a aplicarse a la cantidad condenada sin establecer los parámetros temporales sirvieran (sic) de base a los expertos para efectuar el cálculo de la indexación. Mucho menos señaló la base de cálculo y el método a seguir para cumplir el encargo judicial complementario de la sentencia, pues ni siquiera hace referencia al Índice Nacional de Precios al Consumidor como sistema a utilizar para determinar la condena impuesta, lo cual no puede quedar en manos de los expertos pues ello equivaldría a delegar en los peritos la función jurisdiccional.

Honorables Magistrados, toda condena debe ser establecida con claridad en el dispositivo del fallo, de tal forma que no se tenga que acudir a elementos extraños al expediente para su determinación y cálculo.

La doctrina de esa Sala ha considerado, que la indeterminación objetiva también se presenta cuando la cosa sobre la cual recae la condena o absolución se menciona únicamente con referencia a algún otro documento o recaudo ubicado fuera del fallo mismo. Lo cual resulta lógico, pues en el cuerpo de la sentencia debe aparecer con toda precisión lo decido (sic) por el Juez (sic), sin tomar como referencia ningún otro instrumento o recaudo del expediente para complementarla. (...)

A mayor abundancia el artículo 249 del código procesal establece que: (...)

Si se observa detenidamente el pasaje de la sentencia parcialmente transcrito, podrá constatarse que la juzgadora del ad quem no estableció los parámetros temporales, base de cálculo y método de los cuales debía servirse los expertos para calcular la corrección monetaria, dejando tales extremos en manos de los peritos que designen para ello, lo cual patentiza una faltan de definición de la condena impuesta a la demandada y al tercero citado en garantía.

Debe ponerse de relieve que los peritos no pueden ejercer la función jurisdiccional que corresponde exclusivamente al Juez, (sic) fijando los lineamientos o puntos para elaborar la experticia en los casos que la sentencia no los haya establecido.

Es de tal gravedad el vicio denunciado en este capítulo, que la jurisprudencia de la Sala de casación Civil en reiteradas oportunidades ha casado de oficio los fallos viciados de indeterminación objetiva, inter allis las decisiones de fecha 15 de noviembre de 2000 (...) y 8 de marzo de 2002 (...) por considerar que ello involucra la violación de normas de estricto orden público...

. (Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, dado que el juez de la recurrida no indico el método y la forma en que se debía realizar la experticia complementaria del fallo, que ordeno evacuar para el cálculo de la indexación judicial que acordó, sobre el monto de la condena hecha a la demandada y al tercero interviniente.

Al respecto cabe observar, el contenido del fallo recurrido que es del tenor siguiente:

...Asimismo, han quedado evidenciado los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, tal y como se demuestra con la Factura del Taller Deyman C.A., la cual fue reconocida en su contenido y firma por su representante y por ello se le reconoce su valor probatorio.

Ahora bien, con respecto a la responsabilidad de las partes involucradas en el accidente de tránsito objeto de este proceso, es necesario apreciar la declaración rendida por el conductor del camión propiedad de la demandada, en las actuaciones levantadas por las Autoridades de T.T. donde manifiesta: “ ….Cuando la camioneta al cual yo le llegue frenó yo frené pero por causa de la lluvia el camión se me deslizó y le llegue por de tras…”, (sic) aunado a esta declaración debe apreciarse la declaración de la parte demandante que coincide con la declaración del vendedor de la demandada: “ …..Yo circulaba por el canal rápido en la Av (sic) Intercomunal desde Ciudad Ojeda hacia Cabimas cuando de pronto a la altura de el sector la Vaca mi camioneta fue chocada por la parte trasera por un camión de la empresa C.A. promesa….”, por cual debe concluirse que el camión propiedad de la demandada colisionó por la parte de atrás a la camioneta de la parte demandante y por ello la responsabilidad del accidente de tránsito es de la parte demandada y debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la reclamación de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la demandante nada probó sobre estos conceptos, se niega la indemnización de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la demandante a pagar por LOS DAÑOS, derivados del accidente de tránsito objeto de este proceso, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.78.064.921), actualmente SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.78.065), (sic) mas la indexación que debe aplicarse a dicha cantidad mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, J.M. SEGOVIA ROSALES, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, de fecha 03 de mayo de 2006.

Queda de esta manera modificada la decisión apelada en cuanto a la responsabilidad de la PARTE DEMANDADA, en consecuencia se CONDENA a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el No. 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de Enero de 2004, inscrita en el mismo Registro bajo el No 38, tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo documento Constitutivo Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004 e inscrita en el recién citado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el No. 17. Tomo 140-A-Pro y al TERCERO INTERVINIENTE La Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C., citada en GARANTÍA, a indemnizar los daños ocasionados y en consecuencia se condenan a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.78.064.921), actualmente SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.78.065,oo), (sic) mas la indexación que debe aplicarse a dicha cantidad mediante la realización de una experticia complementaria del fallo...

. (Destacados de la sentencia transcrita).

De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que la juez de alzada, condenó a la demandada y al tercero interviniente, al pago de una suma de dinero, la cual ordenó fuera indexada mediante una experticia complementaria del fallo. Pero no se observa, que haya establecido los parámetros para la evacuación de dicha experticia.

Al respecto esta Sala en reciente fallo N° RC-356 del 9 de agosto de 2010, expediente N° 2010-123, caso: Inversiones J.P.K., C.A., contra Seguros Altamira, C.A., dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, la Sala, entre otras en sentencia dictada en fecha 10-5-5, para resolver el recurso N° 223, en el caso de la Constructora Catani, C.A., contra la sucesión C.C., integrada por los ciudadanos S.F. deC., M.T.C.F., C.C.F., S.C.F., J.C. deA., J.A.P.A., C.P.D.B. y M.S.P. deG., expediente N° 04-939, respecto al quebrantamiento del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ha sostenido lo siguiente:

…En el sub iudice, el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece de indeterminación objetiva, pues el juez de alzada no señaló el procedimiento ni los límites a seguir para determinar el monto de la condena, estimando que los mismos serían establecidos por experticia complementaria del fallo.

Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, también ha sostenido que el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, con lo cual la decisión pronunciada no sería casada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena, y el objeto sobre el que ésta recae.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión N° 499 de fecha 27 de mayo de 2004, Caso: M.L.G.B. contra C.J.A., expediente N° 02-978, señaló lo siguiente:

...Respecto a la forma en que debe ser ordenada una experticia complementaria del fallo, esta Sala dejó establecido en fallo Nº 361, de fecha 15 de noviembre del 2000, expediente Nº 00-384, (caso: Desgerminadora Protinal C.A. contra Arrocera Tibisay, C.A), que la sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daños, deberá determinar la cantidad de ellos, y si no pudiere realizar dicha estimación de las pruebas aportadas, dispondrá que la misma la realicen peritos o expertos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo (sic) sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo procederá cuando la sentencia ordene la restitución de fruto o una indemnización de cualquier especie, con arreglo a lo que hayan justificado las partes durante el proceso.

Así, toda condenatoria de sentencia que ordene la realización de una experticia complementaria, deberá determinar de modo preciso los puntos que deban servir de base a los expertos, pues, de lo contrario, se estaría delegando en estos últimos la libre determinación de una misión, ni siquiera razonada o mencionada en la parte motiva de la sentencia, es decir, en ausencia absoluta de límites. (Resaltado de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala considera que en la sentencia recurrida, el juez de reenvío omitió el establecimiento de parámetro claros y precisos que sirvieran de base a los expertos para la realización de los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco se desprende de la parte motiva, de la sentencia recurrida, pues, si bien es cierto, que en su fallo señaló: “...por concepto de financiamiento de obra a favor de la ASOCIACIÓN fueron aportadas por la ASOCIADA, CONSTRUCTORA CATANI, C.A. con motivo de las obligaciones que ejecutó durante la vigencia del contrato, hasta el 27 de junio de 1.997”, ha debido también en salvaguarda a los derechos e intereses de ambas partes involucradas en el proceso, señalar las reglas o lineamientos que deberán guiar a los auxiliares de justicia para poder establecer la cantidad de dinero que los accionados deberán pagar a la demandante para considerarse liberados de su obligación.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…

.

Del citado criterio se desprende, la obligación que corresponde al juzgador que ordena una experticia complementaria del fallo, de “…determinar de modo preciso los puntos que deban servir de base a los expertos…”.

Se trata de determinar de modo preciso, los puntos que deban servir de base a los expertos para efectuar la labor encomendada, garantizando con ello, además de la autosuficiencia del fallo, los límites dentro de los cuales actuarán los auxiliares escogidos, para efectuar la determinación exacta del monto de la condena.

Situación similar a la del fallo antes transcrito, es la verificada por la Sala en el presente caso, donde el juez de alzada ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, sin determinar de modo preciso los puntos que deban servir de base a los expertos para su evacuación, por lo cual el fallo recurrido evidentemente se encuentra inficionado de indeterminación objetiva, lo que hace que sea procedente la presente delación, así como el recurso extraordinario de casación, por la infracción del artículo 243 ordinal 6 del código civil adjetivo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el tercero interviniente, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000373.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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