Decisión nº 35-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. 519-05-17

DEMANDANTE: El ciudadano J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.778.537, y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., anteriormente denominada C.A. PROMESA, en la persona del ciudadano R.B., en su carácter de Gerente General, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; dicha empresa esta domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito su Documento Constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A-Pro., cuyo cambio de denominación social de C.A. PROMESA a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se acordó en reforma estatuaria de la sociedad que representó según consta en Actas de la Asamblea General Extraordinaria de sus Accionistas, celebrada el 29 de Enero de 2004, la cual se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el 29 de Enero de 2004, bajo el No. 38, Tomo 11-A-Pro., y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Las profesionales del derecho C.M.P.P. y M.R.V., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.251.005 y 7.482.767, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.437 y 47081, respectivamente, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas en Jurisdicción del Estado Zulia, la primera nombrada, y con domicilio en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho E.J.G.R., R.E.G., A.M.G.C., B.G.C., M.C.D.M., D.P.A., D.A.G.C., O.J.G.P., E.E.G.C. Y A.R.E., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.640.202, 1.657.474, 7.758.628, 8.500.735, 4.992.594, 12.694.462, 13.372.094, 14.415.376, 13.529.182 y 13.974.374, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 74.591, 90.591, 98.650, 98.651 y 99.848, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por el ciudadano J.M.S.G. contra la Sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., anteriormente C.A. PROMESA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 12 de enero de 2005.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.

Antecedentes

Ahora bien, consta de las copias certificadas que integran el presente expediente que el ciudadano J.M.S.R., asistido por la profesional del derecho C.M.P.P., acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, alegando que “…en fecha Veintiuno de Octubre del pasado año Dos Mil Tres (21/10/03), cuando eran aproximadamente las Once de la mañana (11:00 AM), y en compañía de (-su-) cónyuge, cumpliendo fielmente LAS NORMAS DE CIRCULACION contenidas en el Reglamento del T.T. en cuanto a la circulación de un vehículo, se desplazaba en un vehículo de su propiedad IMPORTADO y con las siguientes características MARCA: Ford; TIPO: Pick up; COLOR: Beigs; CLASE: Camioneta Año: 1997; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTDX08W2VKD13147; PLACAS: 73L AVG, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 23464933 – 1FTDX08W2VKD13147 – 2 – 1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA) bajo el número de Autorización 4388FD533024 de fecha Treinta y uno del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (31/10/2003) (…), por la Avenida Intercomunal en dirección SUR – NORTE desde Ciudad Ojeda hacia Cabimas, a la altura del sector la Vaca, cuando de repente y de forma intespectiva, imprudente, irresponsable y violatoria de todas las normas de circulación contenidas en los artículos 190 ordinal i ; 254, 255, 256 ordinales 2, 4, 8, 9 y 10; 260, 261, 263 del prenombrado Reglamento de la Ley de T.T., recibió un impacto de tal magnitud en la parte trasera del prenombrado vehículo, por parte de un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevroleth, CLASE Camión; TIPO: Casillero; AÑO: 2002; COLOR: Blanco; SERVICIO; Carga; PLACAS: 46D-ABE; MODELO MPR; SERIAL DE CARROCERIA 9GDNPR71L2B557606, propiedad de la empresa PROMESA C.A. ubicada en el Sector Bello Monte con Avenida Intercomunal, Asegurado el mismo por ZURICH SEGUROS S.A. número de RIF J-00034024-02 y NIT 000014222, suscrita la Póliza de seguro bajo el No. 920-1034824-00000291 y/o 920-1034824-000 Certificado No. 001891 de fecha 30 de Diciembre del año 2002, y Conducido para el momento del impacto por el ciudadano A.N.F., Mayor de Edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.608.004, casado, vendedor, domiciliado en la Urbanización El Naranjal, Bloque 47-76 Apartamento 1a…”. Que “…el prenombrado vehículo propiedad de la empresa PROMESA C.A. y conducido para el momento del impacto por el ciudadano A.N.F., plenamente identificado, al desplazarse de forma irresponsable, imprudente, y violatoria (…), a exceso de velocidad por la Avenida Intercomunal en dirección SUR-NORTE por el canal izquierdo (80 KM / H) y con un pavimento mojado por encontrarse lloviendo en la localidad desde tempranas horas de la mañana, ocasionó la COLISION (siniestro automovilístico) entre el vehículo que conducía y (-su-) vehículo, con el cual se desplazaba en la dirección indicada previo fiel cumplimiento de las NORMAS DE CIRCULACIÓN contenidas en el Reglamento de T.T., en cuanto a la circulación de un vehículo refiere, una vez que las condiciones climáticas eran lluviosas y el pavimento se encontraba mojado…”.

Alegó también el actor que los daños ocasionados en el referido accidente, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (Bs. 91.265.921,oo), no obstante, a pesar de haber realizado múltiples gestiones para obtener el pago de dicha cantidad de dinero, esta ha resultado infructuosa. Fundamentando la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, y los artículos 150 del Prenombrado Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre en correlación con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia ya identificado, le dio entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la empresa PROMESA C.A. en la persona de su Gerente general R.B., para que comparezca por ante (-ese-) tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2004, el tribunal de la causa dictó auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana N.R., abogado en ejercicio, a quien se ordenó notificar para que comparezca por ante (-ese-) juzgado al segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación a fin de que acepte o se excuse del cargo que recae sobre su persona, y notificada como ha sido la abogada en ejercicio ya mencionada, en fecha 22 de julio de 2004, se llevó a efecto el acto de Aceptación y Juramento como Defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el a quo dictó auto fijando el quinto día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana, para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, después de que conste en actas la notificación de las partes y, cumplidas como han sido dichas notificaciones, se llevo a efecto la misma el 24 de noviembre de 2004.

En fecha 24 y 29 de noviembre de 2004, el profesional del derecho E.J.G.R., apoderado judicial de la demandada, presentó escritos solicitando se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2004, dictado por el tribunal de la causa y a tales efectos solicitando se declare nulas las actuaciones cumplidas el 24 de noviembre de 2004.

En fecha 12 de enero de 2005, el tribunal de la causa dictó y publicó resolución NEGANDO EL LLAMAMIENTO DE TERCERO, SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Contra dicha decisión apeló el profesional del derecho E.E.G.C., apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005 y el a quo oye la misma en un solo efecto el 04 de febrero de 2005, ordenando remitir en copias certificadas, el presente expediente a éste Tribunal de Alzada quien le dio entrada el 08 de marzo de 2005.

Llegada la oportunidad de los informes, ambas partes presentaron sus respectivos informes y, posteriormente en tiempo hábil presentaron sus respectivas observaciones. Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el segundo (02) día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir sobre el problema material sometido a consideración de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente revisar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso y derecho a la defensa, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, para ello observa:

El representante del demandado en la oportunidad de celebrarse en el Tribunal de la causa la audiencia preliminar, consignó en cuatro folios útiles escrito de solicitud de reposición de la cusa, en el cual expresó:

“ Mediante actuación cumplida por ese Despacho el 28 de Junio de 2.004, que riela al folio 58 de expediente al cual me dirijo, ese tribunal pretendiendo que se había agotado la citación de la demandada mediante el procedimiento cartelario, designó a la profesional del derecho N.R., como defensor ad litem de mi representada a quien ordenó notificar a los fines de su comparecencia en el segundo día hábil de Despacho siguiente a la notificación a los fines de la aceptación del cargo o su excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. La profesional del derecho N.R. fue notificada por el Alguacil de ese Tribunal de su nombramiento como defensor ad litem de mi mandante, el 14 de Julio de 2.004, como consta en la boleta que suscribió al efecto y que riela al folio 60 del expediente mencionado y el día 22 de Julio de 2.004, se hizo presente en la sede de ese Tribunal la mentada profesional N.R., quien en su comparecencia afirmó llamarse N.R. de Pérez y en dicha actuación que riela al folio 61 del expediente al cual estoy dirigiéndome, la mentada profesional del derecho aceptó el cargo de defensor ad litem de mi mandante y prestó el juramento de ley. Esta actuación judicial, riela al folio 61 del precitado expediente y a reglón seguido, al folio 62 del mismo expediente aparece el auto de ese Tribunal de fecha 06 de Septiembre de 2.004, efectuando la fijación del quinto día de Despacho siguiente a la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00a.m.) para llevar a efecto la audiencia preliminar en la causa referida. A los folios 63, 64,65 y 66 aparece en el expediente señalado las boletas de notificación a las partes para la aludida audiencia preliminar y las actuaciones de Secretaría ordenando la inserción de dichas boletas en el expediente señalado.

Alego en nombre de mi mandante que la fijación por parte de ese Tribunal de la audiencia preliminar debe ser revocada y declarada su nulidad en razón de que en el juicio al cual me refiero no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda y tal acto no se ha llevado a efecto en virtud de que mi representada, ni la defensor ad litem designada a ella han sido citadas para tal acto de contestación de la demanda.

De conformidad con lo disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la práctica forense en casos como el de autos, luego de la aceptación por parte de un defensor ad litem designado en una causa y la prestación del juramento de ley, lo procedente es que la parte interesada en la tramitación del proceso, esto es, la parte demandante solicite y obtenga del Tribunal el libramiento de los recaudos de citación a los fines de que mediante el Alguacil de Despacho correspondiente practique la citación del defensor designado y juramentado para el acto de contestación de la demanda y para los demás actos del proceso. Habiéndose omitido, como realmente se omitió en el caso señalado la citación de la defensor ad litem designada para el acto de contestación de la demanda, tal acto nunca pudo celebrarse ni llevarse a cabo, por incumplimiento de la formalidad establecida en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dispone;

Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

.

No habiéndose practicado la citación de la defensor ad litem designada y juramentada en la causa a la cual me refiero, necesariamente ese Tribunal debe reponer la causa, declarando la nulidad del auto de fecha 06 de Septiembre de 2004 que acordó la fijación de ella para llevar a efecto la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y disponer que se efectúe la citación de la demanda.

Y no es aplicable al caso de autos la citación presunta de la defensor ad litem prevista en el primer aparte del Artículo 216 ejusdem, en razón de que la representación que le confía su nombramiento como defensor ad litem le deviene de la aceptación del cargo y su juramentación legal, no habiendo la mentada defensora concurrido con posterioridad a tal acto a estar presente en algún acto procedimental, ni haber realizado alguna diligencia en el proceso.”.

El a-quo mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, decidió “…IMPROCEDENTE LA REPOSICIIÓN DE LA CAUSA SOLICITAD POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA….”, en virtud de considerar como citada a la defensora Ad-liten al momento de haber sido juramentada ante el Juzgado de Primera Instancia.

Visto lo anterior, en un primer término se debe hacer referencia al procedimiento a través del cual se ha ventilado la presente causa.- Al respecto dispone el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

.

A su vez el TITULO XI, del Código de Procedimiento Civil, en cuatro (4) Capítulos, establece las Disposiciones Generales, la Introducción de la Causa, la Instrucción Preliminar y la Audiencia o Debate en el juicio oral.- Específicamente en el artículo 865 de la N.A.C. se señala:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

.

Como se observa de la norma parcialmente transcrita, en lo concerniente a la contestación de la demanda, salvo la especificidades de dicho acto en este tipo de procedimiento o juicio oral, han de seguirse las reglas previstas para el juicio ordinario, en las formas de emplazamiento, en su oportunidad de celebración y en los efectos que la Ley le atribuye.

En lo que a las formas de emplazamiento se refiere, ha de seguirse lo dispuesto en el

Capítulo IV, Título IV, del Código de Procedimiento Civil. Concretamente el Artículo 215 eiusdem, prevé:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

.

Asimismo el artículo 223 eiusdem, en lo que concierne a la citación por carteles, establece:

. … Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

. (Las negrillas de esta decisión).

En lo atinente a cual es la naturaleza del defensor ad- litem al que hace referencia la norma antes transcrita, la suprimida Corte Suprema de Justicia señaló que se trata de una especie de representante judicial cuyas atribuciones o facultades devienen no de un acto de voluntad de mandante alguno, sino por imperio de la propia ley; siendo dichas atribuciones las mismas que han de corresponder al apoderado en un mandato de carácter general, sin posibilidad de ejercer actos de disposición en el proceso, salvo dictaminación expresa del Juez para ello ( C.S.J. Sala de Casación Civil, 20-07-89.).- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, asentó sobre el propósito de la defensoría ad litem, exponiendo:

…Esta última clase de defensoría (ad- litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

En la antes citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece el rol que tiene el defensor ad- litem como un auxiliar de la justicia, distinto a la figura de un mandatario del demandado, asimismo se hace expresa mención de cómo, “…, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad- litem, …”, debe éste prestar su función de defensor y cumplirla a cabalidad.

Ante lo expuesto, se hace necesario precisar cuando ha de considerarse citado el defensor ad- litem.- La suprimida Corte Suprema de Justicia, en la sentencia citada ut supra, señaló:

… verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad-litem de su nombramiento y aceptación, tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en él se pueda hacer la citación.

.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, expresó:

“…El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad- litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

…, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad- litem, impide la posibilidad de una citación presunta, …

.

…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el Juicio seguido por los ciudadanos E.A. y otros contra P.F.M., reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente Nº 97-586, sentencia Nº 613).

De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad- litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas como generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez el defensor ad- litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado la parte sino un funcionario nombrado por el Tribunal.

De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem,…, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

El criterio anterior no es contradictorio con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, pero sin embargo se hace necesario al respecto abordar algunas breves consideraciones y evitar así confusiones por parte del intérprete. La Sala Constitucional en la mencionada decisión expresó:

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial. Con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

.

Pues bien, en principio se está conteste con el criterio según el cual satisfechas las formalidades de nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad-litem, éste queda habilitado para ejercer por mandato de la Ley el derecho de defensa de la accionada, derecho este que de conformidad con el ordinal 1º de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe preservarse en todo estado y grado del proceso. – Pero a su vez se debe atender que la citación a la causa, como acto esencial para la defensa del demandado ( “ Es formalidad necesaria para la validez del juicio …” ), constituye el primer medio para lograr esa efectividad de “ … la garantía constitucional de la defensa … “, de la que nos ilustra la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de mayo de 2002 .- De lo que se puede concluir que existen dos momentos o fases inherentes a la habilitabilidad del defensor ad-litem, una primera que sería la del cumplimiento de las formalidades necesarias para revestirlo de su rol como auxiliar de justicia (nombramiento, aceptación y juramentación), y la otra, la referida a su llamamiento al proceso; esto, como ya se dijo, por disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, observado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia antes parcialmente transcrita, criterio este que uniformemente comparte la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ( Sentencia del 30 de junio de 2004, M. Villegas contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Exp. Nº 2002-0514, Sent. Nº 00746.); y la particular interpretación que ha quedado esbozada en estos considerandos, esta Alzada discurre que el defensor ad-liten no estaba citado en la presente causa, para los actos subsiguientes del proceso. En consecuencia la audiencia preliminar no podía llevarse a efecto en fecha 24 de noviembre de 2004, dado que no era la oportunidad legal, incumpliendo con ello, el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, con las etapas preclusiva que debe regir todo proceso, por lo que se subvirtió el orden lógico procesal.

Ahora bien, en esa fecha –(24 de noviembre de 2004)-, la parte demandada se dio por citada tácitamente, por lo que desde dicha data comenzaba a transcurrir el lapso para el acto de la contestación de la demanda; pero, en vista de que el a-quo llevó a efecto la audiencia preliminar fuera de la oportunidad legal, es decir, el 24 de noviembre de 2004; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarará en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado de que el a-quo deje transcurrir íntegramente los veinte (20) días de despacho, a fin de que la parte demandada, si lo cree conveniente conteste la demanda. Dicho lapso comenzará a computarse al día siguiente de la constancia del recibo de las presentes actuaciones por el a-quo; y, consecuencialmente, queda nulo todo lo actuado en el proceso desde el 24 de noviembre de 2004, excepto la citación tácita de la demandada. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de Celeridad y Economía Procesal, y la certeza jurídica que debe precaver toda actuación jurisdiccional. Así se decide.

Asimismo, en virtud de lo antes decidido, queda desvirtuado lo alegado por la representación del actor en su escrito de observaciones a los informes de la accionada, en lo que respecta a la supuesta lesión de las normas constitucionales consagradas en los artículos 22, 26 y 257 del Texto Fundamental, pues con la presente resolución no se verifica desconocimiento alguno de derechos, aun aquellos no consagrados en la Constitución; se garantiza la efectividad e idoneidad de la tutela requerida: y a su vez implica el reconocer como UTIL la REPOSICION dictaminada, ya que de lo contrario se vulneraría el debido proceso por el incumplimiento de normas esenciales al mismo. Así se establece.

No se hace, en virtud de lo resuelto, pronunciamiento sobre los otros puntos debatidos sometidos al conocimiento de esta Alzada. Así se establece.

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

REPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de que el a-quo deje transcurrir íntegramente los veinte (20) días de despacho, a fin de que la parte demandada, si lo cree conveniente conteste la demanda. Dicho lapso comenzará a computarse al día siguiente de la constancia del recibo de las presentes actuaciones por el a-quo; y, consecuencialmente,

NULO, todo lo actuado en el proceso desde el 24 de noviembre de 2004, excepto la citación tácita de la parte demandada, identificada en actas.

No se condena en costas procesales por el carácter repositorio de la decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó esta decisión, Exp. No. 519-05-17, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (1030 a.m.).

La Secretaria,

M.F.G..

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