Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

EXP. 9454-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES

DEMANDANTE: A.S.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.427, titular de la cédula de identidad No. 4.318.208, domiciliado en el estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOEL BRASCHI Y Z.D.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5020 y5240, respectivamente.

DEMANDADOS: J.R.F.A., J.R.F.P., B.C., M.D.V. y M.A.F.P., y O.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.682.539, 5.778.765, 5.786.771, 5.786.772 y 10.318.166, 10.313.333 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS J.R.F.A., J.R.F.P., B.C., M.D.V. y M.A.F.P., identificados en autos: El abogado E.H.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.008.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO O.B., identificado en autos: La abogada A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.330.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 06 de diciembre de 2005, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución en fecha 28 de noviembre de 2005, contentiva del juicio de indemnización por daños materiales intenta el abogado en ejercicio A.S.G., en contra de los ciudadanos J.R.F.A., J.R.F.P., B.c., M.d.V. y M.A.F.P., todos plenamente identificados en autos; en fecha 16 de enero de 2006, se admite la demanda, se ordena la citación de los demandados para dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar un edicto

Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que ha sido cliente desde el año 2003 del estacionamiento y taller de latonería y pintura conocido en la ciudad de Trujillo como el “ESTACIONAMIENTO DE JUAN RAMON FERNANDEZ”, por estar ubicado en la avenida Independencia a 100 metros de su bufete, que durante el día depositaba o guardaba su carro en el citado estacionamiento. Que en razón de que el obrero encargado del referido estacionamiento, ciudadano O.B., también era el encargado del taller de latonería y pintura, convino en que le pintara parcialmente su carro Fiat, Año 1997, color Rojo, Placas TAB-04F; que el trabajador Briceño, quedó en entregarle el vehiculo totalmente pintado para la fecha 15 de agosto de 2005, habiéndoselo entregado el día 30 de julio de 2005.

Que éste trabajador para el momento en que estaba arreglando su carro al mismo tiempo estaba arreglando tres (3) carros mas y por su negligencia, imprudencia e imprevisión en fecha 12 de agosto del 2005, cuando a las 2 pm estaba soldando el piso del vehículo, apuntó el soplete a la tubería de la gasolina y se produjo de inmediato el incendio total del mismo, con el agravante de que dentro del carro tenía envases con líquidos inflamables. Que dicho estacionamiento y taller de latonería y pintura no se cumplía ninguna norma de seguridad, no había para el momento del incendio de su carro, ni agua, ni extintores, ni lámparas de emergencia, ni teléfono.

Que con ocasión de ese incendio en diez minutos perdió totalmente su carro a pesar de que funcionarios del Cuerpo de Bomberos y vecinos trataron por todos los medios de sofocar el fuego. Que el reporte del cuerpo de Bomberos de Trujillo de fecha 05 de septiembre del 2005, concluyó como causa del incendio propagación de llama hacia la parte interna y externa del vehículo, a través de ascuas incandescentes producidas por el contacto de un electrodo al metal del asiento del conductor (piso), si como también en contacto con el conductor (manguera) de combustibles (gasolina), dispersándose hacia el interior del mismo y terreno donde se encontraba aparcado el vehiculo ya mencionado, que funciona como estacionamiento privado.

Que al describir el sitio del suceso en el informe de los bomberos los trascriben como un área destinada a estacionamiento comercial, diurno y nocturno, ubicado en la Avenida Independencia, constatando que el sitio no cuenta con ningún equipo en cuanto a medidas de prevención y equipos de extinción de incendio tales como extintores y almacenamiento de agua.

Que tanto el estacionamiento como el taller son propiedad del ciudadano J.R.F. e hijos; que el trabajador Briceño es obrero del grupo familiar F.P. como encargado del estacionamiento y del taller de latonería y pintura, que éste le rinde cuentas directamente a la licenciada Beatriz F.P.. Que al día siguiente del siniestro la referida Licenciada Beatriz Fernández le manifestó su decisión de indemnizarle los daños sufridos y que posteriormente la Doctora M.A.F.P. también acordó su indemnización, que esperó un mes para el pago de la mencionada indemnización por parte de las prenombradas ciudadanas y no cumplieron.

Que cuando le manifestó al bachiller J.R.F. que aspiraba a la indemnización de su vehículo, éste le manifestó que le buscaría un carro y que posteriormente verían lo que iban hacer; que lo llamó en varias oportunidades y le dijo que el trabajador Rojas le ubicaría el carro que necesitaba, a quien también llamó varias veces para preguntarle si ya había conseguido el carro y siempre le respondía que no había llegado ningún carro para la venta con un precio aproximado a los diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00).

Que en razón de que ni por la vía amistosa, ni del reconocimiento voluntario de la responsabilidad logró extrajudicialmente que la familia F.P. le indemnizaran la pérdida total de su carro, por lo que procede a demandarlos a los integrantes de la Sucesión F.P., ciudadanos J.R.F.A., y sus hijos J.R.F.P., B.C., M.d.V. y M.A.F.P., plenamente identificados, cónyuge sobreviviente e hijos herederos de la ciudadana H.A.P.D.F., quien falleció ab intestato en fecha 26 de agosto de 2001, en su condición de propietarios del inmueble o estacionamiento donde ocurrió la pérdida total de su vehiculo y como patronos del obrero Briceño, para que convengan o sean condenados a indemnizarle la pérdida total de su automóvil, los siguientes conceptos:

PRIMERO

El valor del vehículo para el momento de la pérdida total de Bs. 12.000.000,00, daño material directo. SEGUNDO: La cancelación de Bs. 350.000,00 mensuales, hasta la definitiva ejecución de la sentencia por concepto de daño emergente. TERCERO: Las costas costos de la presente demanda calculados en el 30% del monto de la misma cantidad que para el momento de la admisión son de Bs. 12.000.000,00 por daño material directo por la pérdida total del vehículo, Bs. 1.050.000,00 por concepto de daño emergente, mas el 30% de las costas y costos, que es igual a Bs. 12.000.000,00, mas Bs. 1.050.000,00, igual a Bs. 13.050.000,00 X 30% de costas Bs. 3.915.000,00, lo que da un total de Bs. 16.965.000,00. Fundamenta la acción en el artículo 1.191 del Código Civil.

En fecha 14 de marzo de 2007, comparece el abogado E.E.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.008, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados J.R.F.A., J.R.F.P., B.C., M.d.V. y M.A.F.P., y da contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Rechaza que Segovia haya sido cliente desde el año 2.003 del estacionamiento y taller de latonería y pintura, y que guardaba su vehiculo, así cono también que la sucesión se dedicara a labores de latonería y pintura.

Que es falso que el ciudadano O.B. fuera encargado del mencionado taller, y que existió relación laboral o de cualquier otra especie de ese ciudadano con la sucesión.

Que el propietario del inmueble J.R.F., mucho antes de que sucedieran los hechos, arrendó el inmueble a su hija M.A.F.P..

Por su parte, el codemandado O.B., al dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos que se sintetizan a continuación:

Negó y contradijo la presente demanda. Negó que fuera trabajador del estacionamiento de J.R.F., y que A.S. le haya entregado su vehiculo en fecha 30 de julio de 2005 para ser entregado el 15 de agosto de 2005.

Niega que el 12 de agosto de 2005 se encontrara soldando el piso del vehiculo del ciudadano A.S. y que hubiere apuntado el soplete a la tubería de gasolina.

Desconoció el contenido y firma de la constancia que corre al folio 36 del expediente, por no conocerlo y no ser suya la firma, así mismo impugnó las fotografías que rielan de los folios 31 al 36 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia, con ocasión a la contestación de la demanda; este Juzgador considera que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, si los daños cuya indemnización se reclama se causaron, y si la ocurrencia de los mismos son atribuibles a una conducta u omisión de los demandados, o a alguno de ellos, es decir, si existe entre la conducta del gente y el daño una relación de causalidad. Igualmente, como quiera que los supuestos daños se atribuyen a la actuación de un supuesto dependiente de la Sucesión Fernández-Peña; resulta preciso que además del daño, se demuestre que el agente del daño es un dependiente de dicha sucesión y que el mismo ocurrió en ejercicio de las funciones para el cual fue empleado, a tenor de lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, ya que solo en este caso puede atribuírsele responsabilidad al principal por el hecho ilícito cometido por el dependiente; lo que de seguidas pasa este Juzgador a determinar del análisis de los medios probatorios traídos a autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió anexo a su libelo informe técnico sobre el siniestro, emanado del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Trujillo, que riela de los folios 10 al 16. Con esta instrumental que el Tribunal valora como documento administrativo, ya que emana de un órgano de esa naturaleza, competente para la realización de inspecciones técnicas conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 5 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 55661 extraordinario, de fecha 28 de noviembre del 2.001, al cual se le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos, y como quiera que no fue impugnado, ni enervado su valor con otra prueba en el proceso, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como demostrativo de los siguientes hechos:

1) La ocurrencia en fecha 12 de agosto de 2005 a las 2:25 horas de la tarde, en las adyacencias de la escuela Carabobo en la avenida Independencia, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, del siniestro del vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat 1; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Año: 1.997; Serial de motor: 4590229; Serial de carrocería ZFA1460000V021891, Placas: TAB-04F, el cual coincide en su identificación con el vehículo que el demandante señala ser propietario.

2) Las causas del incendio, la cual fue por ignición del material combustible clase “C” (gasolina) y clase “B” (chispa eléctrica), es decir, por la propagación de llamas hacia la parte interna y externa del vehículo a través de ascuas incandescentes producidas por el contacto de un electrodo al metal del asiento del conductor (piso), así como también en contacto con el conductor (manguera) de combustible (gasolina), dispersándose hacia el interior del mismo y terreno donde se encontraba aparcado el vehículo mencionado.

3) Que en el vehículo siniestrado se encontró dos recipientes de metal contentivos de pintura, y al lado del vehículo una maquina de soldar instalada a la cuchilla de alimentación eléctrica, así como también un compresor para trabajos de pintura.

4) Que se descarta el sistema de carburación o falla mecánica porque el vehículo se encontraba aparcado y apagado por tiempo determinado.

5) Que el vehículo en cuestión fue afectado por completo.

6) Que el vehículo se encontraba aparcado con dirección hacia la salida, donde lo mantenían realizando trabajos de soldadura y latonería, y,

7) Que el hecho fue tipificado como “previsible” debido a que no se tomó en cuenta que a los alrededores del área de soldadura no existieran materiales combustibles que aceleraran el proceso.

Promueve documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, bajo el Nº 25, Protocolo 1 folio 57, de fecha 24 de octubre de 1.968, donde se demuestra que el ciudadano J.R.F.A. es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de trece metros, noventa centímetros de frente y 70 de fondo ubicado en la ciudad de Trujillo, Distrito Trujillo del mismo estado, con lo siguientes linderos: Por el lado de arriba, con casa que es o fue de E.J.M.; por el Lado de Abajo, con casa que es o fue de la Sucesión de L.M.; por el Fondo, con casa que es o fue de M.C. y por el Frente con la Calle Independencia. Esta documental al ser presentada en copia fotostática simple y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna y demostrativa del hecho antes narrado, todo esto de conformidad artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve en copia fotostática simple planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 6374 de fecha 16 de mayo del 2.002 correspondiente a la causante Peña de F.H.A., de la cual se evidencian como herederos de la referida causante, el ciudadano J.R.F. en su condición de cónyuge y los ciudadanos J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P. y M.A.F.P. en su condición de herederos de dicha causante, así como también que dentro de los bienes que forman el activo hereditario se encuentra el inmueble a que se refiere el documento publico antes analizado, por lo que se demuestra que dentro de los bienes de la sucesión demandada se encuentra el bien, antes identificado. Esta documental al ser presentada en copia fotostática simple y no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y demostrativa del hecho antes narrado, todo esto de conformidad artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve en original certificado de registro de vehículo Nº 23325210 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano A.R.S.G. con cédula de identidad Nº 4.318.208, sobre un vehículo con las siguientes características: (folio 30) Serial de Carrocería: ZFA1460000V021891; Placa: TAB04F; Marca: FIAT; Serial de Motor: 4590229; Modelo: UNO PIU 1.3 5P; Año: 1997; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, de fecha 28 de junio de 2.005. Documental esta que demuestra que el demandante de autos es el propietario del vehículo que sufrió el siniestro a que se refiere el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos ya analizado, y el vehículo identificado en el libelo de la demanda; circunstancia esta que le da la cualidad al demandante para demandar la indemnización por los supuestos daños y perjuicios sufridos por el mismo, todo esto de conformidad artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve diez (10) fotografías a color que rielan del folio 31 al 35, ambos inclusive, referidas a un lote de terreno cercado con paredes de bloques de cemento y un portón de hierro y en la existencia de dicho terreno de una serie de vehículos incluyendo las de un vehículo pequeño totalmente destruido por el efecto de las llamas. Estas fotografías fueron impugnadas por el codemandado O.B. en la contestación de la demanda.

Estas fotografías el Tribunal las desecha y les niega valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas no son fidedignas ya que de ellas no se puede extraer que el lote de terreno que aparece en las mismas sea el inmueble propiedad del codemandado J.R.F., así como el vehículo que aparece talmente incendiado es el que corresponde a los hechos narrados en el presente libelo, razón por la cual dicha prueba resulta inconducente a los fines de la demostración de los hechos controvertidos en el presente proceso.

Promueve constancia en original supuestamente suscrita por el codemandado O.E.B., en la cual declara que es trabajador del señor J.R.F. como encargado de un estacionamiento de su propiedad ubicado en la avenida Independencia de Trujillo. Que en dicho estacionamiento realiza trabajos de latonería y pintura con autorización de los propietarios y que dicho estacionamiento no tiene agua, baño, luces de emergencia ni extintores, y que no tiene ningún contrato verbal ni escrito como arrendatario de dicho estacionamiento desde que comenzó a trabajar para la familia Fernández en el año 2.002 sin interrupción hasta la fecha en que suscribió la referida constancia, es decir el 24 de agosto del 2.005.

La anterior documental que se analiza fue desconocida por su firmante al momento de contestar la demanda, tanto en su contenido y firma.

Ante tal desconocimiento, la parte actora y promovente de dicho instrumento privado debió probar su autenticidad y a tal efecto promover la prueba de cotejo o la de testigo, cuando no fuere posible la primera de las nombradas de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber el promovente de la prueba promovido el cotejo del instrumento privado para probar su autenticidad, sino la prueba de testigos, ésta ultima no resultaba conducente a tal fin, toda vez que la prueba de testigos es subsidiaria de la prueba de cotejo en materia de desconocimiento de instrumentos privados, es decir, que solo en el caso que el promovente de la prueba del instrumento evidencia que no se puede promover el cotejo, por razones legales, es que resulta conducente la prueba de testigos, razón por la cual se tiene como desechado el referido instrumento.

Promueve la supuesta confesión en que incurrió el codemandado J.R.F., manifestando su disposición a la evacuación reciproca de esta prueba. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal emplazando al codemandado J.R.F., quien fue imposible citar personalmente, razón por la cual dicha prueba de posiciones juradas no fue evacuada.

Promovió la prueba de informes, solicitando se envíe copia del informe técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos a dicha institución para que certifique la certeza y veracidad del mismo. A pesar de que dicho informe no era necesario su ratificación mediante la prueba de informe, ya que se trata de un documento administrativo, al folio 253 riela ratificación de dicho informe por parte del Cuerpo de Bomberos del municipio Trujillo, y en relación a la valoración de dicha prueba ya este Tribunal se pronunció up supra.

Promueve Inspección Judicial en el estacionamiento-taller donde ocurrió el siniestro a fin de determinar su ubicación, su estructura, su función y cualquier otra circunstancia que las partes o el Juez consideraran debían constar en el acta a levantar. Las resultas de dicha inspección consta en actas y de ella se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia que se encontraba constituido en la Avenida Independencia, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo en un inmueble construido con paredes de bloques, pisos de tierra con un portón de metal, que funciona como un estacionamiento.

Si bien es cierto, en las practicas de las inspecciones judiciales, está permitido que las partes hagan observaciones; no es menos cierto, que la supuestas observaciones que hizo el promovente de la prueba, no eran tales, ya que las mismas tienen que ver con los hechos que se hacen constar en la inspección, y no puede pretenderse a través de esa figura promover la constancia de otros hechos que no se solicitaron al momento de promover la inspección, razón por la cual el Tribunal valora dicha inspección solo en lo que se refiere a la constancia que deja el Tribunal sobre la ubicación y las características del inmueble inspeccionado.

Promueve la prueba de informes al Registro Inmobiliarios de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito para que esa oficina informe si alguno de los inmuebles declarados o registrados en ese despacho han sido vendidos, permutados o hipotecados a partir de la admisión de la demanda. Las resultas de tal información constan a los folios 239 y 240 y aunque la misma resulta impertinente a los fines de los hechos controvertidos en el presente proceso, se desprende de la misma que ninguno de los bienes de dicha sucesión han sido objeto de venta, permuta o hipoteca.

Promueve la ratificación del instrumento firmado por el Ing. C.S.d.M., a través de la prueba testimonial, mediante el cual ella en su condición de apoderada de su hijo J.A.M. le arrendó al demandante por tiempo indefinido y por la cantidad de 350 mil bolívares mensuales, la camioneta propiedad de su poderdante, Chevrolet, Modelo Centuri, Año 1.985, Color Verde, Placas TBC-331. La declaración de la ciudadana C.S.d.M. consta en autos a los folios 245 al 247, y si bien es cierto, dicha documental fue ratificada en su contenido y firma, el Tribunal desecha tal declaración por haber reconocido en la segunda repregunta ser hermana del demandante; circunstancia esta que la hace inhábil para rendir testimonio en el presente juicio, lo que trae como consecuencia que el documento cuya ratificación se trate quede también desechado del proceso, de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve página de Internet de la dirección TUCARRO-COM, donde se publicita un vehículo del año 1.997, supuestamente idéntico al siniestrado, por un valor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Tal documental el Tribunal le niega valor probatorio a los fines de demostrar el valor que tenía el vehículo siniestrado, en primer lugar, por no existir constancia en autos de que el vehículo siniestrado se encontraba en idénticas condiciones de funcionamiento y demás características que el ofrecido en dicha publicidad, y en segundo lugar, porque la prueba idónea o conducente a los fines de la determinación del valor real de un bien, lo constituye la experticia, medio este que permite que personas con conocimientos en relación al bien a ser avaluado y previa experticia del mismo determine el valor real del bien en referencia.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos J.U., P.V., O.M., y M.N., para probar la autenticidad del instrumento privado supuestamente suscrito por O.B. y que riela al folio 36, siendo que solo rindieron declaraciones los ciudadanos P.V. y M.N., y que este Tribunal desecha y no a.p.l.e.e. la parte up supra de este fallo cuando desechó la referida constancia inserta al folio 36, es decir, por no haber sido promovida la prueba de cotejo, ya que la prueba testimonial resulta subsidiaria de tal prueba.

Promovió las testimoniales de los ciudadano H.M., J.L.M., J.T., A.M., S.R., A.B., R.R., R.P., G.B.,, L.B., C.P., C.A.P., C.S., P.A.T., J.D.V., O.J.A., G.M., J.L.H. y W.C., H.M. y C.S., identificados en autos; de los cuales solo fueron evacuadas la de los ciudadanos: H.M.J.T., A.M., S.R., A.B., R.R., R.P., G.B., L.B., C.P., C.A.P., C.S. y P.A.T., que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:

En relación a la declaración de A.M., este juzgador la desecha en virtud de que, si bien es cierto, declara que quien ocasionó el incendio en el vehículo fue el ciudadano O.B., no le merece fe tal afirmación, ya que al ser repreguntado manifestó que el estaba en un negocio cerca del estacionamiento cuando ocurrió la explosión y entonces corrió a ver que ocurría; hecho este que pone de manifiesto que el testigo no se encontraba en el lugar del hecho cuando se produjo el incendio, y mal podía entonces conocer quien ocasionó el incendio; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de S.R., este juzgador considera, que éste manifestó haber visto el momento del incendio del vehículo y que quien lo incendió fue el latonero O.B., quien estaba trabajando en el vehículo, lo cual valora este juzgador, sin embargo, en relación a los hechos de que el era trabajador de R.F. y sus hijos, así como que el vehículo tenia un valor de doce millones de bolívares, este juzgador considera que en estos hechos la prueba resultó inconducente, ya que no puede darse por probado que era trabajador de R.F. solo con la misma declaración de O.B., ni determinado el valor del vehículo, ya que el referido ciudadano no fue promovido como testigo-perito; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de C.A.B., este juzgador considera, que incurre en contradicción entre sus propias declaraciones y no dice la verdad, y por eso la desecha, ya que en primer lugar, señala que vio al causante del incendio, que estaba dentro del carro con un soplete cuando empezó a incendiarse y salio con el soplete en la mano, y en segundo lugar, señala que se encontraba en el grupo escolar Carabobo de donde vio salir el humo y bajó; lo que implica que la testigo no estaba en el lugar del siniestro, por lo que mal podía conocer como se originó el incendio; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de R.R., el tribunal considera, que no le merece fe sobre la ocurrencia de los hechos narrados, ya que el testigo no se encontraba en el lugar de los hechos cuando se originó el incendio, sino que estaba en una casa al lado y llegó al sitio cuando ya trataban de apagar el incendio, razón por la cual lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de L.B., considera este tribunal que fue conteste en afirmar y no incurrió en contradicción alguna al señalar, que se encontraba en el lugar del incendio cuando este ocurrió y vio a O.B. que estaba arreglando el carro con un soplete; declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de P.A.T., a este tribunal no le merece fe, toda vez que el testigo no se encontraba en el lugar del incendio, sino en un negocio ubicado cerca y además no tiene seguridad de quien ocasionó el incendio, ya que utilizó el término “presuntamente”; razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano H.M., si bien es cierto, manifiesta haber presenciado el incendio del vehículo propiedad de A.S., no es menos cierto, que se contradice al responder la cuarta repregunta cuando señala, que se encontraba a diez o quince metros del taller, cuando oyó la explosión y salió a ver lo ocurrido, razón por cual no le merece fe a este juzgador su declaración, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo desecha.

En relación a la declaración de la ciudadana C.S., a los fines de ratificar en su contenido y firma del documento contentivo del contrato de vehículo suscrito entre C.S. y el demandante de autos, con dicha testimonial la testigo en referencia ratificó en su contenido y firma dicha documental, no obstante, el Tribunal desecha tal declaración por ser la misma hermana del demandante, tal y como lo confiesa el mismo en los informes presentados en esta instancia, lo que la inhabilita para rendir declaración en juicio a favor de su hermano de conformidad con lo previsto en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano R.P., éste manifestó que vio el día en que se estaba incendiando el carro del demandante de autos, en el estacionamiento del ciudadano J.R.F.; que el incendio fue ocasionado por un trabajador del estacionamiento llamado O.B., quien manifestó que el carro se le había quemado por descuido y por no haber tenido cuidado con el tubo de la gasolina; testigo éste que no fue repreguntado y que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve la declaración de los ciudadanos C.E.P. Y C.A.P., quien fueron contestes en manifestar que vieron cuando el 15 de agosto del año 2.005, la ingeniera C.S. le alquiló una camioneta Chevrolet, de color verde, al abogado A.S., por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); tales declaraciones demuestran que el demandante de autos alquiló un vehículo en fecha 15 de agosto de 2.005; y así se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano G.B.A., el Tribunal observa que el mismo manifestó haber visto el momento en que se incendió el vehículo y cuando salió del mismo el ciudadano O.B.; manifestando que lo había quemado por descuido y por no tener cuidado con el tubo de gasolina del mismo; esta declaración el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS M.A.F.P., M.D.V.F.P., B.C.F.P., J.R.F.P. Y J.R.F.A..

Promovieron el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino solo el deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las actas procesales que conforman el expediente.

Promueven documento autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 16 de noviembre de 2.001, bajo el número 67, tomo 35, contentivo del contrato de arrendamiento que hiciere el ciudadano J.R.F.A., a la ciudadana M.A.F.P., codemandada de autos, el cual tuvo por objeto un estacionamiento ubicado en la Avenida Independencia de Trujillo, del municipio y estado homónimo. Esta documental la valora este juzgador en el sentido de que el inmueble donde se encontraba el vehículo siniestrado, se trataba de un estacionamiento en el que, si bien es cierto, la guarda de la estructura correspondía a J.R.F.A. por ser su propietario; no es menos cierto también, que mediante ese documento le transfirió a la arrendataria la guarda de la utilización del inmueble; documental esta que el Tribunal valora por no haber sido tachada de conformidad con lo previsto en los artículo 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve la supuesta confesión en que incurrió el codemandado O.B. en la contestación de la demanda, al reconocer no tener ningún tipo de vínculo, ni relaciones laborales con la sucesión demandada y con los miembros de ésta. Si bien es cierto, el codemandado de autos en referencia, en su contestación negó ser trabajador de dicho estacionamiento; tal afirmación no puede tenerse como una confesión que pueda ser utilizada por lo codemandados promoventes de la misma ya que simplemente el ciudadano O.B. lo que hizo fue negar un hecho o afirmación hecha por el actor en su libelo, razón por la cual mal puede este juzgador valorar tal afirmación como una confesión judicial y darle valor de plena prueba en relación al hecho que se pretende demostrar.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, considera este juzgador, que ha quedado demostrado la cualidad que tiene el demandante en su condición de propietario para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad, así como también la ocurrencia de dichos daños, lo que quedó demostrado muy especialmente con el informe de investigación emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio Trujillo, así como también las causas que originaron dicho incendio, atribuyendo dicho Cuerpo de Bomberos, las mismas, a una propagación de llamas hacia la parte interna y externa del vehículo a través de ascuas incandescentes producidas por el contacto de un electrodo al metal del asiento del conductor y al contacto de la manguera de combustible el cual se encontraba aparcado en estacionamiento privado, haciéndole trabajos de soldadura y latonería.

Igualmente ha quedado demostrado de las declaraciones testimoniales evacuadas por la parte actora que la persona que se encontraba trabajando en dicho vehículo, realizando trabajos de soldadura dentro del mismo al momento de producirse el incendio era el ciudadano O.B., codemandado de autos, quien ocasionó con su actuar el incendio del vehículo.

Ahora bien, si bien es cierto, quedó demostrado que el codemandado O.B., en ese momento estaba realizando trabajos de latonería y pintura en dicho vehículo; no es menos cierto, que no quedó demostrada la relación de dependencia con el codemandado J.R.F.A., ni con ninguno de los otros miembros de la sucesión demandada, es decir, que el demandante no logró demostrar la relación laboral que dice existía entre O.B. y los demás codemandados, sino simplemente demostró que O.B. se encontraba realizando trabajos de latonería y pintura dentro del estacionamiento propiedad de la sucesión F.P., siendo necesario para que opere tal responsabilidad, que el daño causado haya sido ocasionado como consecuencia de las funciones en que hubiere sido empleado, es decir, que el dependiente se encuentre subordinado a otra persona en el sentido que deba recibir ordenes o instrucciones de ella, hechos estos que no fueron demostrados razón por la cual mal puede operar la responsabilidad del hecho ilícito de los sirvientes o dependiente prevista en el artículo 1.191 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente ha quedado demostrado en este procedimiento que el estacionamiento en el cual se produjo el incendio propiedad del demandante es propiedad del ciudadano J.R.F.A., pero también se demostró que en fecha 16 de noviembre de 2.001, éste ciudadano arrendó dicho inmueble a la ciudadana M.A.F.P., para que esta lo utilizara única y exclusivamente como estacionamiento público, quedándole prohibido darle un uso distinto al mismo, tal contrato de arrendamiento se celebró con sobrada anterioridad a la ocurrencia del incendio que ocasionó los daños al vehículo del demandante, razón por la cual considera este juzgador que la responsabilidad por la guarda de cosas solo podría ser atribuida en este caso, a la ciudadana M.A.F.P., por ser esta persona quien tenia la guarda de la utilización del estacionamiento al momento de producirse el incendio en referencia y no a los propietarios del inmueble, quienes no detentaban la guarda del mismo.

Sin embargo, como quiera que en el presunto asunto se demostró que el daño cuya indemnización se pretende fue causado por el hecho de un tercero, el ciudadano O.B., opera la excepción a la responsabilidad de la guarda de cosas prevista en el articulo 1.193 del Código Civil, por lo que mal puede ser condenada la ciudadana M.A.F.P. a indemnizar al demandante.

En fundamento a las razones antes expuestas, considera este juzgador, que ha quedado suficientemente demostrado que el hecho ilícito que le produjo al demandante los daños materiales en su vehículo y que aquí reclama, son atribuibles de manera personal y directa a la conducta del ciudadano O.B. identificado en autos, y como consecuencia de ello esta obligado a reparar el daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, debiéndose declarar la demanda sin lugar en relación a los demás codemandados de autos. Así se decide.

Resulta Importante, que este juzgador haga referencia al supuesto daño que reclama el demandante por concepto de daño emergente, producido por haber perdido su vehículo, el cual utilizaba como instrumento de trabajo y haber tenido que alquilar otro vehículo por el cual a la fecha de la demanda canceló la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00) es decir, MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.050,00), por los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2.005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00).

Considera este juzgador, que el referido supuesto daño emergente no puede ser indemnizado en virtud de que, en primer lugar, el vehículo no representa un instrumento de trabajo imprescindible para el ejercicio de la profesión de abogado, como si lo sería para el ejercicio de la ocupación de taxista o de transporte público; circunstancia esta que excluye el carácter de daño emergente en este asunto, y en segundo lugar, porque la celebración del contrato de arrendamiento del vehículo por parte del demandante y el pago de dichos cánones no representa un daño directo o inmediato producto del incendio sufrido por el vehículo propiedad del demandante, entendiendo por daño directo, aquel que se produce directa e inmediatamente con ocasión a la conducta del agente del daño, de tal manera que no existe relación de causalidad entre la conducta asumida por el ciudadano O.B. al momento de incendiarse el vehículo del demandante, con el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento sobre un nuevo vehículo por parte del demandante, razón por la cual lo que pretende el actor es que se le indemnice un daño indirecto para el cual nuestro ordenamiento jurídico no otorga acción, es decir, no resulta indemnizable, con lo que se concluye que tal concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

En virtud de que el vehículo siniestrado fue consumido en su totalidad por el incendio, según se desprende del informe del Cuerpo de Bomberos del municipio Trujillo, que consta en autos, lo que resulta prácticamente imposible que a través de una experticia complementaria del fallo, se pueda determinar las condiciones que tenía el vehículo antes de producirse el incendio, a los fines de determinar su valor; considera este juzgador, que como quiera que la parte actora, cuando se trata de demandas por indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solo debe señalar los daños y sus causas, y no su quantum, y visto que ésta en su libelo estimó los daños ocasionados al vehículo en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), y dicha estimación no fue impugnada por lo demandados a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador, que en el presente asunto debe tenerse como quantum de la indemnización que debe pagarse al demandante, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000,00) por concepto de daño material reclamado. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por daños y perjuicios intentara el ciudadano A.S.G., identificado en autos, en contra del ciudadano O.B., identificado en autos, solo en lo que se refiere a los daños materiales ocasionados a su vehiculo, ya que la indemnización por el denominado por el actor “daño emergente” no resulta procedente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por indemnización por daños y perjuicios intentara el ciudadano A.S.G., identificado en autos, en contra de los ciudadanos M.A.F.P., M.D.V.F.P., B.C.F.P., J.R.F.P. Y J.R.F.A., identificados en autos.

TERCERO

Se condena al ciudadano O.B., ya identificado, a pagar al demandante de autos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehiculo de su propiedad, mas la cantidad de dinero que resulte una vez indexada dicha cantidad, para lo cual se ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo por peritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los expertos deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) El lapso a indexar será desde el 08 de febrero de 2.007, fecha ésta en que consta la última actuación sobre la citación de los codemandados de autos, hasta la fecha del presenta fallo, y, 2) El método a utilizar será el del ajuste final del monto condenado a pagar sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, correspondientes a los índices de precios al consumidor (I.P.C.) para el área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m)

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

AGP/mtgh

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