Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 14 de Agosto de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º Y del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22 de febrero de 1995, se inició la presente averiguación ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de oficio mediante el cual el P.C., remiten a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial al ciudadano W.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 10.913.426, residenciado en Arapuey, Vía las Rurales de Inavi, casa N° 07 Estado Mérida, por riña ocurrida con el ciudadano P.P.A., titular de la cédula de identidad N° 9.321.514, residenciado en San Miguel. Se encuentra inserto en el folio N° 54 Informe Médico practicado al ciudadano W.J.S.S., el cual concluye lesión que amerito asistencia Médica y deberá curar en un lapso de siete (7) días. En el folio 55 se encuentra el Informe Médico practicada a la ciudadana FADYS COROMOTO SEGOVIA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 10.913.392, residenciado en Arapuey, vía San M.E.M., el cual concluye lesión que amerito asistencia médica y deberá curar en un lapso de siete (7) días. Se desprende del folio 62 el Informe Médico practicado al ciudadano P.P.A., el cual concluye lesión que amerito asistencia médica y deberá curar en un lapso de veinte (20) a treinta (30) días. Funge como imputados W.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 10.913.426, residenciado en Arapuey las rurales de INAVI, casa N° 07Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos P.P.A., FADYS COROMOTO SEGOVIA SALAS y W.J.S.S. supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° y 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS y de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, en concordancia con el artículo 418 y 108 ordinal 5° Y del Código Penal, a favor del imputado W.J.S.S. Y PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.P.A., FADYS COROMOTO SEGOVIA SALAS y W.J.S.S. supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas P.P.A., FADYS COROMOTO SEGOVIA SALAS y W.J.S.S. y al imputado W.J.S.S.. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR