Decisión nº 184 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. Nº 02591

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (JUICIO ORAL).-

Demandante: J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.641.765 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: A.D.J.V.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.602 y de este domicilio.-

Demandadas: A.D.S.Q.O. y V.J.F.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.194.665 y V-14.832.393, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: E.A.S.T., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 02591, que con fecha 26 de Abril de 2007, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano J.H.S. en contra de las ciudadanas A.Q.O. y V.J.F.Q., ordenándose su emplazamiento a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al acto de comunicación procesal (citación).-

Posteriormente, en fecha 08 de Mayo de 2007, se libraron los recaudos de citación, siendo que en fecha 10 de Mayo de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la co-demandada de autos A.Q.O., quien se negó a firmar el recibo, pero recibió la compulsa, por lo tanto, se ordenó librar boleta de notificación conforme al Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.

Luego, en fecha 22 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso y consignó los recaudos de citación para con la co-demandada V.J.F.Q., los cuales fueron agregados a las actas.

En fecha 30 de Mayo del año 2007, se libró la respectiva boleta de notificación para con la co-demandada A.Q.O..

El día 04 de Junio de 2007, el actor solicitó la notificación de la aludida ciudadana y la citación cartelaria para con la co-demandada V.J.F.Q.. Siendo que, en esa misma fecha, el actor confirió Poder Apud Acta al Abogado A.D.J.V.R..

De esta manera, en esa misma oportunidad se libraron los referidos carteles de citación.

Después, en fecha 05 de Junio de 2007, la Secretaria expuso haberse trasladado al domicilio de la co-demandada A.Q.O., y haberle hecho entrega a la aludida ciudadana de la boleta de notificación.

Habiendo sido consignados los carteles de citación librados, el día 22 de Junio de 2007, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, como última formalidad.

En fecha 16 de Julio de 2007 el apoderado actor solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, pedimento que fue negado por el Tribunal en razón de que no habían transcurridos los quince días que tiene la aludida demandada para darse por citada.

El día 19 de esos corrientes la parte actora realizó de nuevo el pedimento, siendo proveído en esa misma fecha, designándose para ello al Abogado en ejercicio A.B., a quien se ordenó notificar.

En fecha 30 de Julio de 2007 se libró la respectiva boleta, siendo notificado el día 31 del referido mes y año, quien prestó el juramento de Ley, aceptando el cargo recaído en su persona el dìa 02 de Agosto del mismo año.

Posteriormente, el día 06 de Agosto de 2007 la co-demandada V.J.F.Q. se dio por citada mediante escrito, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado E.A.S.T..

El día 07 de Agosto de 2007 la ciudadana A.D.S.Q., se presentó en estrados, y además de oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 11° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida ésta última a los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 340 ejusdem, contestó al fondo la demanda mediante escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha. Así mismo, introdujo otro escrito consignando Poder Apud-Acta para con el Abogado E.A.S.T..

En fecha 05 de Octubre de 2007, el apoderado actor presentó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada A.D.S.Q..

Consecuencialmente en esa misma fecha 05 de Octubre de 2007, la co-demandada ciudadana V.J.F.Q., se presentó en estrados, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 11° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida ésta última a los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 340 ejusdem, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha, impugnando también las copias simples consignadas por el actor y contestando al fondo la demanda.

En este orden de ideas, el día 11 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa opuesta referida a la Falta de Competencia, declarando o afirmando su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

Así mismo, en fecha 26 de Octubre de 2007, el apoderado actor presentó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuesta por la ciudadana V.F.Q..

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal decidió sobre las referidas cuestiones previas, declarando sin lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 11° y 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, esta última en lo que respecta al ordinal 3° del Artículo 340 ejusdem, y debidamente subsanada la cuestión previa del Ordinal 6° ejusdem, en cuanto a los ordinales 2° y 4° del Artículo 340 ejusdem.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal fijó el SEGUNDO día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

El día 16 de Noviembre de 2007, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, donde solo asistió al acto la parte actora.

Luego, mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2007 el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, y el día 29 de Noviembre de 2007 el profesional del derecho A.V.M., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido y agregado a las actas el referido escrito en la oportunidad respectiva.

Seguidamente, se fijó oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral, la cual se celebró el día 13 de Diciembre de 2007 y se dictó sentencia, declarándose CON LUGAR la acción propuesta.

Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Resolución de Contrato de Comodato Verbal interpuesta por el ciudadano J.H.S. contra las ciudadanas A.D.S.Q.O. y V.J.F.Q., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo in-extenso del caso sub-judice, considerando los resultados de la limitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor en su demanda, que es propietario de un inmueble ubicado en el Parcelamiento El Edén, Casa S/N, Calle Principal, N° 95V, Carretera a los Bucares en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; que dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 1967, anotado bajo el N° 58, Protocolo 1°, Tomo 3° de los libros de registro, el cual consignó en copia simple con el libelo.

Que es el caso que en el Mes de noviembre de 2002, cedió de forma verbal en calidad de comodato a las ciudadanas A.Q.O. y V.J.F.Q., para que tuvieran en calidad de préstamo de uso, una vivienda de su única y exclusiva propiedad, construida sobre predios o terrenos que también son de su propiedad; que dicho inmueble se los otorgó en calidad de comodato por un período determinado de cuatro (4) años.

Así mismo, alegó, que en Noviembre de 2006, solicitó a las ciudadanas antes mencionadas, en su condición de Comodatarias, que le desalojaran el inmueble antes descrito, el cual es de su propiedad, por cuanto se había vencido el término o plazo que les había dado para que viviesen en dicho inmueble en calidad de comodato.

Además afirmó que les exigió la entrega material de dicho inmueble, y que la respuesta que obtuvo de la ciudadana A.Q.O., fue que ella no le iba a entregar nada porque su hija V.J.F.Q. le sacó documento notariado de propiedad de bienhechurías, del cual le presentaron copia simple de dicho documento y en el cual se indicaba haber sido autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 07 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 85, Tomo 86 de los libros de autenticaciones; manifestó el actor igualmente, que tiene documentos que prueban la tenencia de la tierra y la propiedad del inmueble que data de más de 30 años, y que los mismos presentará en su debido momento y oportunidad.

Fundamentó su demanda en los Artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.724, 1.725, 1.726, 1.727 en su Numeral 1°, 1.729, 1.731 y 1.732 del Código Civil, y en base a ello, solicitó la Resolución del Contrato Verbal de Comodato y consecuencialmente, que le hagan entrega material del inmueble de su propiedad.

Produjo como medios probatorios, los siguientes: Copias simples del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 1967, anotado bajo el N° 58, Protocolo 1°, Tomo 3° de los libros de registro; c.d.R.d.P.R. de fecha 21/06/1971; Croquis de la Ubicación de la Propiedad, A.P. en contra del ciudadano A.C., de fecha 29/04/1996, por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo; Copia de la boleta de citación a la ciudadana A.Q.O., emanada de la Intendencia de la Parroquia F.E.B.; Comunicación de referencia de la Asociación de Vecinos del Barrio El Edén y firma de los Moradores del Sector y una lista de testigos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANDA:

La co-demandada A.D.S.Q., además de oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11°, 6° y 1° (respecto a los Ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo la demanda negando, rechazando y contradiciendo que ella haya celebrado ningún contrato verbal de comodato con la parte demandante de autos, así mismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos J.H.S. sea propietario del inmueble que especifica en el libelo de demanda, queriéndolo demostrar con documentos en copias simples, las cuales impugnó.

De igual manera, también, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.H.S. le haya cedido en el mes de Noviembre de 2002 en calidad de comodato o préstamo de uso una vivienda de su propiedad; y que dicho ciudadano en Noviembre de 2006 le haya solicitado que le desalojara algún inmueble de su propiedad; porque nunca han celebrado contrato ni verbal ni escrito, relacionado con algún inmueble de su propiedad.

Sin invocar medio probatorio alguno.

Por otra parte observa el Tribunal que la co-demandada V.J.F.Q., en fecha 05 de Octubre de 2007, se presentó en estrados y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, el cual resultó extemporáneo por tardío.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es la Resolución de la relación contractual existente entre los ciudadanos J.H.S. y A.D.S.Q.O. y V.J.F.Q., con quienes, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, celebró un contrato de comodato verbal.

A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Igualmente, señala el Artículo 1.159 ejusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.

El principio del cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el Artículo 1.264 del Código Civil, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

En tal sentido, el contrato de comodato se encuentra dentro de la clasificación de los contratos de préstamos, en los cuales una persona llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo y cierto uso. Así pues, si la restitución se debe hacer en especie, estamos frente a un contrato de comodato, como en el de marras, caso contrario, es decir, cuando la restitución no sea hecha en especie, estaremos frente a un contrato de mutuo.

El Artículo 1.724 del Código Civil establece la definición del contrato de comodato en los siguientes términos: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Como quiera que la relación contractual que nos ocupa se refiere a un contrato de comodato, es menester puntualizar las características del mismo, en este sentido, se sabe que el contrato de comodato es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa; es pues, un contrato que produce efectos reales, es un contrato unilateral, ya que entraña, en principio, únicamente obligaciones para el comodatario. Este es esencialmente un contrato gratuito, que lo distingue fundamentalmente del contrato de arrendamiento. Por tanto, el comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia.

Con relación al tiempo transcurrido para que el comodatario haya usado el inmueble, dispone el ordinal 3° del Artículo 1.731 del Código Civil:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…

Ahora bien, es evidente que las comodatarias estaban en la obligación de restituir el inmueble con el requerimiento del demandante, de manera que a partir de tal fecha las comodatarias se encuentran en mora del cumplimiento, por lo cual, éstas van a responder por cualquier deterioro del bien y correrán con los riesgos de conformidad con el Artículo 1.727 del Código Civil, ordinal 7° y 1.728 ejusdem.

En cuanto a la existencia del contrato de comodato verbal, alegado por el demandante, la cual si bien fue negada de manera expresa por la parte demandada, la misma, mediante la deposición de los testigos promovidos por el actor y evacuados en la Audiencia Oral, ciudadanos: M.W.F.G., J.A.T.S. y N.R.G.D.B., quienes al mismo tiempo fueron repreguntados por el Juez de este Tribunal, los cuales se encuentran contestes en sus dichos, demostrando la existencia del CONTRATO DE COMODATO VERBAL, así como también, que el actor les requirió a las demandadas de autos la entrega del inmueble en cuestión y éstas se negaron a efectuar dicha entrega, motivo por el cual, este Tribunal los aprecia y valora en todo su valor probatorio. Así se decide.-

De esta manera, es preciso señalar que también quedó demostrado el carácter de propietario que posee el ciudadano J.H.S. para con el inmueble objeto del presente litigio, tal y como se evidencia de documento público registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 23 de Febrero de 1967, bajo el N° 58 del Protocolo 1°, Tomo 3°, que en original fuera consignado a las actas en el lapso probatorio, el cual este Sentenciador valora a favor de su promovente. Así se determina.-

Cabe traer a colasión la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, proferida en fecha 19 de Agosto de 2004 por el Dr. T.Á., según la cual:

… EL COMODATO SE ORIGINA CUANDO UAN PERSONA ENTREGA A OTRA GRATUITAMENTE UNA COSA (MUEBLE O INMUEBLE), PARA QUE ÉSTA SE SIRVA DE ELLA POR UN TIEMPO DETERMINADO O NO, CON CARGO DE RESTITUIRLA CUANDO LO REQUIERA EL COMODANTE.

DE ESTA MANERA, PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL COMODATO, CONSIDERA LA SALA, QUE EL ACTOR PUEDA CONSIGNAR LA PRUEBA ESCRITA DEL CONVENIO SUSCRITO POR LAS PARTES, SI EXISTIERA, Y EN CASO CONTRARIO, DEBE DEMOSTRAR QUE ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, QUE LO CEDIÓ EN CALIDAD DE PRÉSTAMO, QUE ÉSTE A SU VEZ SE HA SERVIDO DE ELLA Y QUE POR ESE CONCEPTO EL PROPIETARIO NO PERCIBE CONTRAPRESTACIÓN ALGUNA.

AHORA BIEN, SEGÚN LA RECURRIDA, NO HAY DUDA DE QUE EL ACTOR ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y QUE ÉSTE COINCIDE CON EL QUE DICE EL DEMANDADO LE PERTENECE; ASIMISMO, ESTABLECIÓ QUE QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADO SE HA SERVIDO DE LA COSA POR UN TIEMPO DETERMINADO.

TOMANDO EN CUENTA LO ANTERIOR, ES CRITERIO DE ESTE ALTO TRIBUNAL QUE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS EN LAS ACTAS PARA QUE EL JUEZ HUBIERA DECLARADO LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO ENTRE LAS PARTES.

EN TODO CASO, CABE DESTACAR QUE EL DEMANDADO NO ALEGÓ EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NI DEMOSTRÓ EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, TENER DERECHO A POSEER LA COSA POR EXISTIR UNA PRENDA SOBRE EL INMUEBLE, UN VÍNCULO DE ARRENDAMIENTO A SU FAVOR, SER USUFRUCTUARIO DE LA COSA, NI TENER UN CONVENIO DE ANTICRESIS PARA SERVIRSE DE LOS FRUTOS DERIVADOS DEL INMUEBLE.

POR LO TANTO, DEBE LA SALA CONCLUIR QUE EL ACTOR CONVINO CON EL DEMANDADO EN CEDERLE SU PROPIEDAD UBICADA EN EL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES EN CALIDAD DE COMODATO CON CARGO DE RESTITUIRLO CUANDO SE LE EXIGIERA, PUES DE NINGUNA OTRA MANERA SE JUSTIFICA QUE EL NO PROPIETARIO DE LA COSA SE SIRVA DE UNA PROPIEDAD SIN TENER UN TÍTULO PARA ELLO, NI POR SER PRENDARIO, ARRENDATARIO, USUSFRUCTUARIO O BENEDIFICIARIO DE UN CONTRATO POR ANTICRESIS NI SER TAMPOCO INVASOR.

ES CRIETERIO DE LA SALA, QUE EL JUEZ SUPERIOR DEBIÓ APLICAR AL PRESENTE CASO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1.724 Y 1.731 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA; DICHA INFRACCIÓN FUE DETERMINANTE DE LAS RESULTAS DEL PROCESO, POR CUANTO DE HABER APLICADO LAS REFERIDAS NORMAS, EL JUEZ SUPERIOR HUBIERA CONCLUIDO QUE SÍ QUEDÓ DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO ENTRE LAS PARTES, CON LO CUAL HUBIERA SIDO DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA. (Mayúsculas y Negrillas del Tribunal)

La co-demandada A.D.S.Q.O., no promovió prueba alguna que le favoreciera.

En cuanto, a la co-demandada V.J.F.Q., ésta contestó en forma extemporánea, ya que compareció el día 06 de Agosto de 2007, y se dio por citada, y fue el día 05 de Octubre de 2007, cuando presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, resultando ésta, extemporánea por tardía, por lo tanto, dicha contestación se tiene como no efectuada, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el Artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de que la referida co-demandada no dio contestación a la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Contrato de Comodato Verbal. Por otro lado, la aludida co-demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte co-accionada V.J.F.Q., ya identificada, quedó confesa en este proceso, forzoso es concluir, que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

1) CON LUGAR el acto por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano J.H.S. en contra de las ciudadanas A.D.S.Q.O. y V.J.F.Q..

2) Se ordena a las co-demandadas hacer entrega, libre de personas y cosas, a la parte actora el inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelamiento El Edén, vía los Bucares, Calle 95V, Casa N° 95ST-78, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de A.B.; SUR: Propiedad que es o fue de J.H.S.; ESTE: Propiedad que es o fue de J.B. y; OESTE: Con terreno propiedad de J.H.S..

3) Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a las demandadas de autos ciudadanas A.D.S.Q.O. y V.J.F.Q., por resultar totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

charyl

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