Decisión nº 164 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp. 02591

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Octubre de 2007

197° y 148°

El Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda que presentara en estrados la ciudadana A.D.S.Q.O., parte co-demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, asistida por el Abogado en ejercicio E.A.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.299, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

  1. - La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, conforme al Ordinal 1° del Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Los Defectos de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 de la ley adjetiva civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340 ejusdem, específicamente, porque no cumple con los requisitos de los ordinales 2, 3 y 4 del aludido Artículo 340 ejudem.

  3. - La Falta de Competencia del Tribunal, conforme al Ordinal 1° del referido Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, por ello de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal entra analizar la cuestión previa opuesta referida a la Falta de Incompetencia del Tribunal, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem:

En sentencia proferida por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Marzo de 2000, en juicio de resolución de contrato verbal de comodato, se dejó sentado lo siguiente:

Para el caso concreto del comodato el doctor J.L.A.G., en su libro “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del comodato Planiol-Ripert, en su “Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles, Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho procesal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vistas las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil de determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entres las prestaciones y la cosa. Ahora Bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precendentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (Artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determinar el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes. (Negrillas del Tribunal)

En efecto, alega la aludida co-demandada la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, argumentando que el demandante no determina el monto y ni siquiera lo estima, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la Competencia del Tribunal.

De esta manera, la parte accionante presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, donde señaló que si bien en la contratación verbal no se estableció monto alguno, se acoje a lo dispuesto por jurisprudencia en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)”, cantidad ésta, a la cual se adhiere.

Sobre este respecto, el Jurisdicente observa que por cuanto la cuantía a la que hace mención el referido Artículo 859 ejusdem, ha quedado desfasada en el tiempo, y actualmente la cuantía aplicable a los Procedimientos Orales en el Distrito Capital y en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como centros pilotos, es por 2.999 Unidades Tributarias, que equivalen a CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00), de conformidad con la Resolución N° 2006-00066 dictada por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 18 de Octubre de 2006, y que como hecho notorio, dicho aumento en la cuantía en ese tipo de procedimientos, entró en vigencia el día 01 de Marzo de 2007.

En razón, de lo anterior, debe asumir este Jurisdicente, que la cuantía escogida por el accionante de autos, lo es, la antes mencionada equivalente a 2.999 U.T. para que la misma sea tramitada por el procedimiento oral.

No obstante, lo anteriormente planteado, es menester señalar que dentro de las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral, según el ordinal 1° del ya comentado Artículo 859 de la Ley Adjetiva Civil, se encuentran: “Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en …”

En fin propedéutico, este Jurisdicente, se permite traer a colasión, lo siguiente:

Las normas que integran el ordenamiento jurídico imputan a cada sujeto de derecho un conjunto de derechos y obligaciones. En la esfera social el sujeto de derecho se encuentra frente a situaciones de poder (derecho subjetivo) y en otras se halla en posición de deber (deber jurídico). Planteándose el siguiente esquema:

  1. Privados

    (Satisfacen un interés

    DERECHOS particular)

    SUBJETIVOS

  2. Públicos

    (Satisfacen intereses

    colectivos)

    PIÑA VALLES, Ovelio: Diseños para clases de Bienes y Derechos Reales. Maracaibo, Octubre-2004

    Por lo tanto, tratándose de un bien patrimonial, de carácter pecuniario, y al ser la competencia por la cuantía y la materia de orden público y aplicando al caso que nos ocupa, la norma antes referida, se evidencia que el Tribunal competente para conocer del presente proceso conforme a lo establecido en la referida Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es un Juzgado de Municipio.

    En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara o afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    La Secretaria,

    Abog. I.P.P.

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 12:45 p.m.-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..

    Charyl*

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