Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000660.

Parte Demandante: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.676.

Apoderados Judiciales del Demandante: NORELYS AGUIN, C.C., L.P., A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.874, 56.364, 58.375 y 86.730, respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK, CONDOMINIO I, Asociación Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 17, folios 1 al 5.

Apoderados Judiciales de la Demandada: W.P. y P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 64.440, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/06/2009.

En fecha 26/06/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 10/07/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 29/06/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Denuncia que la recurrida incurre en infracción de Ley por falta de aplicación del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifiesta que existe violación de una norma de orden público, ya que tachó a la testigo Y.E., y el Juzgado A quo no apertura la incidencia de tacha, es por ello que solicita la reposición de la causa al estado de que se aperture la respectiva incidencia.

Por otra parte, alega que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto desechó dos (02) documentales que son fundamentales para la decisión, las mismas rielan a los folios 49 y 50, y son dos (02) constancias de trabajos emitidas por la demandada.

Así mismo, afirma que a los folios 52 al 128 cursan relaciones de gastos que fueron ratificadas por la demandada, en las cuales consta que el actor recibía un salario mensual.

De igual manera, señala que a los folios 70, 105 y 117 rielan documentales de las cuales se desprende que la demandada pagaba aguinaldo al demandante.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que en la constestación admitió la prestación de servicios; sin embargo, en el debate probatorio fueron desvirtuados los elementos existenciales de la relación de trabajo, ya que no existió subordinación ni ajenidad, el demandante no estaba sometido a horario y realizaba actividades para distintos propietarios cuyo trabajo era pagado por aquellos.

De igual manera, en la Inspección Judicial se demostró que por la extensión de los jardines que mantenía el demandante, no era necesario un trabajador permanente y además de ello, al ser interrogada la persona que actualmente desempeña esa labor, manifestó que trabaja para el actor.

Así mismo, señala que de los recibos que constan en autos y que no fueron impugnados por el actor, se desprende que aquel vendía al condominio las plantas para los jardines, el abono y que tenía trabajadores a su cargo.

Por otra parte, respecto a las constancias de trabajo, alegó que fueron otorgadas fuera del período para el cual fue electa como Presidenta de la Junta de Condominio la persona que las suscribió; además de ello, la persona debe contar con la autorización de la Junta para emitir ese tipo de documentos. Resaltó que la declaración de la persona que suscribió las constancias fue impugnada por no tener cualidad.

Respecto al pago de unos supuestos aguinaldos, las documentales a las cuales se refiere la parte actora no se encuentran suscritas, por tal razón, carecen de valor probatorio.

Finalmente manifiesta que se demostró que el actor prestaba servicio para otras personas.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Alega que en fecha 1º de julio del 2001, comenzó a prestar servicios para la A.C. CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK CONDOMINIO I, desempeñándose en el cargo de obrero- Jardinero.

Por otra parte, manifiesta que su jornada era de 8 horas diarias en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00p.m., de lunes a sábado. De igual manera expresa que en cuanto al salario percibido que nunca se le cancelo el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.

De igual manera, señala que la relación de trabajo tuvo una duración SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TREINTA (30) DIAS. Hasta fecha 31 de diciembre del año 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado.

Finalmente, reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad, BsF. 6.148,06.

• Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional BsF. 4.207,11.

• Utilidades, BsF 2.128,60.

• Indemnización por despido injustificado; BsF 3.980,76; indemnización sustitutiva del preaviso BsF 5.307,68.

• Diferencia salarial del periodo 2001-2007, BsF 10.000,97.

Total: BsF. 27.855,43)

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Niega la existencia de la relación de trabajo, que el actor hubiere percibido salario alguno y la procedencia de los conceptos demandados, ya que nunca existió subordinación, no estuvo sometido a horario, no prestó servicios bajo subordinación o dependencia ni estuvo a su disposición.

Afirma que el demandante prestó sus servicios como jardinero en las áreas comunes del edificio, encargándose del mantenimiento de éstas, y su actividad era desarrollada por él o por sus dependientes, dos (02) veces al mes y paralelamente el actor también prestaba servicios en el mantenimiento de otros conjuntos residenciales vecinos y coetaneamente hacía mantenimiento a los jardines privados de la mayoría de las viviendas del conjunto residencial cuando ellos se lo requerían, cobrando a los propietarios de esas viviendas por el servicio prestado, igualmente desempeñaba su actividad con sus propias herramientas y equipos de trabajo, asumiendo los gastos de mantenimiento de sus herramientas, equipos y personal contratado por él. Tampoco cumplía un horario de trabajo y menos aún asistía diariamente para podar la grama en las áreas comunes, las cuales son de poca extensión. También hacía mantenimiento en otros conjuntos mientras sus ayudantes lo hacían en la demandada, o efectuaba labores de plomería en cualquier vivienda, colocaba luces de navidad, pagándosele por cada actividad ocasional que desempeñaba.

Finalmente negó todos y cada uno de los hechos alegados, así como los conceptos y montos reclamados.

III

PRUEBAS:

III.1

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

MARCADO “A”: Dos (02) constancias de trabajo suscritas por la ciudadana Judmar Coromoto V.V., en su condición de presidenta de A. C CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK CONDOMINIO I. Las mismas serán valoradas en la motiva de esta decisión. Así se decide.

MARCADO “B”: Relación de gastos correspondientes al período junio 2001-diciembre 2007: Estas documentales Serán valoradas infra en la prueba de exhibición. Y así se establece.

MARCADO “C”: Solicitud de aumento salarial y préstamo: Esta documental no se encuentra suscrita por la demandada en señal de recibo y emana del propio actor, razón por la cual no resulta oponible a la parte demandada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

DE LA EXHIBICION:

• De las documentales marcadas “B”.

• De los recibos de pago de los trabajadores.

• Los libros de vacaciones.

• Los recibos de utilidades o bonificaciones de fin de año.

• Libros de Acta de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias “A.C conjunto residencial Royal Park Condomino I, donde consta la elección de la presidencia del condominio.

Respecto a las documentales marcadas “B”, se observa que el mantenimiento de las áreas verdes era incluido en los gastos comunes generados de forma mensual, así como también que la demandada pagaba de la misma manera la adquisición de abono y la colocación de éste, entre otros. Y así se establece.

La parte demandada exhibió el Libro de Actas; sin embargo, al no dejarse constancia en Autos de los hechos que se desprenden del mismo, quien juzga no puede atribuir valor alguno a esta prueba. Y así se establece.

Respecto al resto de las documentales, la Asociación Civil Royal Park manifestó que no tiene obligación de llevar los libros de horas extras y vacaciones ya que no tiene trabajador dependiente de ella. Ahora, considerando la no exhibición y visto que el promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (afirmación de datos que conozca sobre el contenido del documento), la misma no debió ser admitida, ya que este Juzgador no puede atribuir consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos A.B., C.A.D., L.C..

Visto que esta prueba no fue admitida, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la Audiencia de juicio, el Juez procedió a interrogar al actor, quien respondió lo siguiente:

Comenzó a trabajar en el mantenimiento de las áreas comunes del conjunto residencial, barría calles, limpiaba alcantarillas y áreas verdes, cambiaba bombillos, efectuaba labores de plomería. El trabajo lo hacia solo, pero habían unos señores que trabajaban en los jardines de las casas, los dueños le pagaban a el y luego (el demandante) les pagaba a ellos. Las áreas verdes se limpiaban una vez cada quince días al igual que las alcantarillas o cuando llovía, y las calles se barrían una vez a la semana. Trabajaba todos los días de lunes a sábados en un horario de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m, que no trabajaba en ningún otro conjunto residencial. Su salario último fue de Bs. F. 400,oo mensuales. Al presentarle las documentales que rielan a los folios 49 y 50 de autos, respondió que de Villas Park le pidieron el favor de buscarle un personal para limpiar, entonces y les llevó a su hermano y sobrino para que hicieran el trabajo de mantenimiento. Así mismo, manifestó que trabajaba tres días a la semana, en esa urbanización quienes trabajaban eran su hermano y su sobrino.

Seguidamente, el Juez A quo deja constancia de que al interrogar a la representante de la Asociación Civil demandada respondió lo que se transcribe a continuación:

Conoce al actor porque era el encargado de las áreas verdes y comunes de la Urbanización, grama, barrido de calles, alcantarillas. Hacía también el mantenimiento de los jardines de los propietarios, colocaba los adornos navideños, la plomería y cada uno de ellos le pagaba. Son 68 casas las que conforman el conjunto. Manifiesta que el trabajo del actor tenía una duración aproximada de tres horas a lo cual este respondió que solo el mantenimiento de las área verdes era de dos días lo cual se hacia cada quince días. Que la propietaria Judmar Coromoto Valdivia estuvo en la junta directiva del condominio en el 2007. Que no tenia horario fijo, no estaba a dedicación exclusiva para el conjunto. Que sabe que el actor también prestó servicios para esa fecha para House Village y Villas Park.

III.2

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MARCADOS “A” HASTA “Z”, recibos de pago suscritos por el actor: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada efectuaba pagos al actor por diversas actividades que desarrollaba dentro del conjunto, tales como pintura y mantenimiento de caney, fumigación, venta de plantas, abono, instalación de luces de caney y caseta de vigilancia entre otros. Y así establece.

MARCADO “AA”: Actas de Asamblea del Conjunto Residencial Royal Park Condominio I: Las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

MARCADO “BB”: Documento de Parcelamiento de los Conjuntos Residenciales Royal Park I y II y Centro Comercial Royal Park: Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

El Juez de Juicio en su decisión dejó constancia de lo que se transcribe a continuación:

H.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.265.147, quien previamente juramentado, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor, porque trabaja como vigilante para la urbanización desde hace siete años, que el actor iba todos los días, llegaba a veces a las ocho o nueve de la mañana y se retiraba a comer y luego volvía. Que se encargaba de mantener las áreas comunes y los jardines de las casas privadas, pintura de las casas por dentro o las fachadas. Que el actor prestaba ese servicio en otras urbanizaciones y que tenía personas que le ayudaban a hacer su trabajo, a las cuales solo conoce por sobrenombre, a uno que le decían “largo”, el señor Luís, y el hermano. El actor indica que “largo” es el sobrino y eran quienes junto al actor trabajaban en las áreas comunes, el barrido lo hacían una vez a la semana.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde que el actor iba de lunes a viernes y los sábados cuando salían otros jardines, que las áreas comunes las paga el condominio y las privadas las paga el dueño de la casa. En este acto, la parte demandante exhibe los recibos integrados a la causa y pregunta sobre su contenido al testigo, a lo cual la parte demandada se opone manifestando que el testigo no forma parte de la junta de condominio además que ya manifestó que anteriormente trabajo para una empresa de vigilancia llamada HERPECA. Seguidamente, el juez ordena al alguacil acompañe al testigo a las afueras de la sala para hacer algunas observaciones.

Acto seguido se hace nuevamente el llamado al testigo quien es interrogado por el juez. Manifiesta que el mantenimiento duraba quizás una o dos tardes dos veces al mes, en un rato hacia la limpieza de las alcantarillas una vez al mes y cuando había lluvias. Que no tiene interés de las resultas del juicio.

N.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.160, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor desde hace cuatro años, por que trabaja como doméstica en la casa Nº 19 de la urbanización, era el actor quien hacia el trabajo de jardinería de la casa y los dueños de la casa le pagaban, tenia dos personas que le ayudaban y era el quien hacia las áreas comunes ayudado por los acompañantes. No sabe el horario pero si que iba casi todos los días, barriendo las calles, haciendo los jardines de la casa, que hizo un trabajo de pintura en la casa lo cual fue pagado por el dueño de la casa.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde que su horario es de seis de la mañana a seis de la tarde, que veía al actor hasta las cinco de la tarde, que las pocas veces que salía veía al actor en el área de vigilancia.

Acto seguido la testigo es interrogado por el juez. Manifiesta que el actor y los ayudantes trabajaban en las áreas de todos y de los particulares.

Visto que el testigo no incurre en contradicciones, sus dichos le merecen fe a este Juzgador, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.782, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor por que trabajó como doméstica de la casa Nº 48 de la familia Zambrano, que el actor hacia el jardinero de la casa, plomería, pintura y por eso le pagaba el dueño o a veces ella del dinero que le dejaba el dueño de la casa. No sabe el horario del actor pero cuando llegaba a las nueve ya el estaba en la urbanización, en algunos casos no estaba, no iba todos los días, se imagina que por las áreas comunes pagaba la junta de condominio pero por los trabajos privados pagaba cada dueño de las casas, que la máquina con la cual trabajaba era propiedad del actor.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde entre otras cosas que trabajó como domestica y que veía al actor trabajando tanto en las áreas verdes como en las casas privadas.

Visto que la testigo no incurre en contradicciones, sus dichos le merecen fe a este Juzgador, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.015, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor por que trabaja como doméstica de la casa Nº 61 con el ciudadano G.P. desde hace 10 años. Que el actor era el jardinero de la casa, plomería, pintura y por eso le pagaba el dueño. Que el hacia las área comunes y que son extensas, que el mantenimiento duraba como dos horas, que iba todos los días a hacer los jardines de los vecinos y las áreas comunes, barría las calles y que tenia como tres o cuatro personas que le ayudaban. No sabe el horario del actor pero cuando llegaba a las nueve ya el estaba en la urbanización, no sabe de quien eran los implementos con los cuales trabajaba.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde que trabaja para el ciudadano G.P., desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde de lunes a viernes, que siempre al llegar o veía y era quien se encargaba de cortar la grama, que lo veía de lunes a viernes.

Acto seguido el testigo es interrogado por el juez. Manifiesta que todos los días lo veía cortando grama. Que el cargaba su gente, cada casa lo buscaba a el para cortar la grama, que lo veía barriendo las calles y las alcantarillas cuando llovía.

Visto que el testigo no incurre en contradicciones, sus dichos le merecen fe a este Juzgador, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.548.297, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor, por que trabaja como domestica para la casa Nº 60 desde hace cinco años, que el actor hacia de jardinero de la casa, plomería, pintura y por eso le pagaba el dueño. Que el hacia las área comunes conjuntamente con sus ayudantes, la poda de la grama la hacia poco pero frecuentemente estaba haciendo los jardines de los vecinos, o las pinturas. Lo llego a ver en Villa Esmeralda haciendo el jardín al actor. No sabe el horario del actor pero cuando llegaba a las nueve ya el estaba en la urbanización y se iba como a las seis de la tarde.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde se desempeña como doméstica, que trabaja de lunes a viernes, que cuando llegaba él ya estaba en vigilancia o entrando en su camioneta, que vio al actor trabajando para Villa Esmeralda hace un año.

Seguidamente la parte actora tacha de falso el testigo por que existe contrariedad en sus dichos. Al respecto, observa quien juzga, que la contradicción en los dichos de un testigo no constituye causal de tacha, por tal razón, al no alegarse ninguna inhabilidad contemplada tanto en la Ley Adjetiva Laboral como en el Código de Procedimiento Civil, el Juez de Juicio no se encontraba en la obligación de aperturar incidencia alguna, en consecuencia no se advierte la violación del orden público delatada por la parte actora como objeto de su recurrencia, en consecuencia resulta improcedente la reposición de la causa solicitada. Y así se establece.

Por otra parte, esta Alzada no advierte contradicción alguna en la declaración, por tal razón, los dichos de la testigo le merecen fe y se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.692.874, y quien previamente juramentado, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor, por que trabaja para el conjunto residencial como vigilante desde junio de 2003, que el actor hacia el jardinero de la casa, plomería, pintura de cada casa y el trabajo de áreas verdes.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde que el actor era el jardinero de la urbanización.

Acto seguido el testigo es interrogado por el juez. Manifiesta que todos los días lo veía cortando grama o haciendo el trabajo de las casas y ese trabajo era pagado por los dueños, que tenía gente de que le ayudaba, que en sus funciones estaba barrer las calles, que no puede decir cuanto tiempo duraba limpiando ni manteniendo las áreas comunes.

Visto que el testigo no incurre en contradicciones, sus dichos le merecen fe a este Juzgador, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Los testigos L.T., RAFAEL PARRA, ÁANGEL EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.207.384, 11.645.728, 4.851.327, respectivamente, se declararon desiertos debido a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia no hay deposiciones que valorar respeto a dichos ciudadanos. Y así se establece.

PRUEBA DE OFICIO

INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Juez de Juicio manifestó que la finalidad de la prueba era determinar la mensura aproximada de las áreas verdes en las cuales el demandante se desempeñaba como jardinero.

En el transcurso de la misma, el actor alegó que en la parte externa de la urbanización, había un área verde a la que también le hacia mantenimiento y que fue eliminada cuando se asfaltó la vía para dar paso a la autopista.

Seguidamente, el Juez identificó las zonas de manera numérica. La zona I se encuentra a mano derecha de la entrada, al lado de la caseta de vigilancia, en la cual el actor manifestó que el trabajo de mantenimiento en esta área tenía una duración aproximada de dos (02) horas.

La zona II, está conformada por las áreas verdes que circundan al caney y que está destinada para las actividades sociales. El actor manifestó que le tomaba un día o más realizar el mantenimiento de la misma.

Por otra parte, el A quo dejó constancia de que apreció a un extremo de esta zona un canal de drenaje de agua proveniente de las precipitaciones atmosféricas y otra mini área adherida a la zona II, observándose un área de jardinería en forma lineal paralela a la pared que limita a la urbanización.

Igualmente apreció que la parte frontal de cada casa presenta su propia área verde, que a decir del actor, le corresponde a cada propietario su mantenimiento y el pago por ello.

La zona III, esta conformada por un área común de uso infantil, que según el dicho del actor, tomaba dos horas su mantenimiento.

Seguidamente el Juez de Juicio hace constar que interrogó a un trabajador de nombre L.T., titular de la Cédula N° 14.270.384, a las cuales respondió que se encontraba ejecutando las mismas actividades que realizaba el actor a quien conoce por que trabajó con él, indicó que su trabajo lo pagaba el dueño.

De igual manera, señaló que en las calzadas de la vía pública existen alcantarillas de aguas de servicio, lo cual a decir del actor se limpiaban una vez al mes o cuando llovía o estaban sucias.

La zona IV es un área de recreación infantil, en la cual el actor manifiesta que duraba dos horas haciendo el trabajo de mantenimiento que se hacia cada quince días.

Se deja constancia que las calles, según el dicho del actor, eran barridas, para lo cual empleaba un día y medio, a lo cual la parte demandada manifiesta que ese hecho no es cierto.

La zona V, está conformada por el portal de la urbanización, en la cual el actor manifiesta que duraba una hora haciendo el trabajo de mantenimiento.

Los demandados solicitan al Tribunal que se traslade a las urbanizaciones vecinas, solicitud que fue negada por el juez indicándole que era una solicitud extemporánea.

En este estado, la ciudadana JUDMAR VALDIVIA, manifiesta que para la época en que ejercía funciones en la junta de condominio, en varias ocasiones, por la confianza le solicitó el favor al actor para que consiguiera personal para que se desempeñaran como jardineros en Villas Park, ante lo cual, consiguió el personal que requería pero nunca trabajó allí de manera personal. En cuanto a dicha Inspección se puede corroborar que ciertamente se pudo evidenciar que las áreas comunes a las cuales hace referencia el actor para ejecutar su mantenimiento, se requiere una cantidad de tiempo muy pequeña e inclusive se le inquirió al actor respondiese la cantidad de tiempo que necesitaba, informando en la mayoría de las veces, que se requería una o dos horas. Así mismo, encontró a otra persona realizando actividades análogas a las realizadas en su tiempo por el actor, quien dijo conocer al actor por que fue su trabajador y agregó que el trabajo que ejecutaba lo pagaba el dueño.

Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, desprendiéndose de ello que el actor tenía trabajadores a su cargo, no prestaba servicios exclusivamente para la demandada, ni se encontraba sometido a jornada alguna. Y así se establece.

MOTIVACIONES

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo y admitió la prestación de servicio.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, procede a a.e.i.l. hechos planteados y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral o que se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa de las testimoniales y la inspección judicial se desprende que el actor no se encontraba sometido a jornada alguna en la actividad que desempeñaba para la demandada y que su labor la ejecutaba tanto para el condominio como para los propietarios de las viviendas de manera particular.

• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos la existencia de supervisión o sanción disciplinaria por algún incumplimiento del actor. Así mismo, quedó demostrado que el actor ejecutaba personalmente la labor.

• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Consta en los recibos suscritos por el actor que aquel le vendía plantas y abono a la demandada que sería utilizado en el mantenimiento de los jardines que él efectuaba.

• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: El demandante, como se estableció en el particular anterior, efectuaba ventas a la demandada, así mismo, de los dichos de los testigos se desprende que también prestaba servicios para los propietarios de las casas de la urbanización Royal Park y de otras contiguas. Además de ello, contaba con personal a su cargo (hermano y sobrino) y el ciudadano identificado en la Inspección Judicial.

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, los cuales no fueron demostrados en la presente causa, al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

Considera entonces oportuno quien juzga analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, admitida por la demandada. 2) Subordinación: Entendida esta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. En el caso de marras, no existe prueba alguna que demuestre que el actor debía permanecerá disposición de la demandada, al contrario, podía prestar servicios para otras personas. 3) Salario: En la presente causa se observa que la demandada pagaba una contraprestación al actor por la labor desempeñada. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta el actor, quien cuenta con sus herramientas de trabajo, asume las ganancias o pérdidas que podría generar la venta de plantas y abono a la demandada, contrata el personal en caso deque fuere necesario para culminar algún tipo de actividad para la cual se requiriera.

De conformidad con lo anterior, es impretermitible concluir que la prestación de servicios que mantuvo el actor con la demandada no debe ser considerada como una relación laboral, por carecer de los elementos constitutivos de la misma, aún y cuando la demandada hubiere emitido constancias de trabajo al demandante, ya que aunque las mismas constituyen un indicio de laboralidad, en este caso en particular, debatida la cualidad de trabajador del demandante, al adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos se tiene por desvirtuada la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual hace improcedente la presente acción y el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/06/2009, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días de agosto de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.C.

Secretaria

KP02-R-2009-660

Ld/JFE

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