Decisión nº 05-06-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000222

PARTE ACTORA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.916.187.

APODERADOS DEL DEMANDANTE; B.C.D., E.V.J.R. Y MIRELLYS C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.379.191, V-13.278.265 y 17.550.218, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, 153.757 y 129.332 en su orden. Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 28 de Marzo del año 2011, anotado bajo el Nº 58, Tomo: 64 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio: diez (10) al folio doce (12) ambos inclusive.-

PARTE DEMANDADA: “BARINESA DE VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES S.A. (BARVIALSA)”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 04 de Octubre del año 2007, anotada bajo el Nº 22, Tomo: 18-A de los libros respectivos. Representada legalmente por la Ciudadana: YOLIMAR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.827.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Abogados: B.C.D., E.V.J.R. Y MIRELLYS C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.379.191, V-13.278.265 y 17.550.218, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, 153.757 y 129.332 en su orden, actuando como Apoderados del Ciudadano: J.A.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.916.187. Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 28 de Marzo del año 2011, anotado bajo el Nº 58, Tomo: 64 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio: diez (10) al folio doce (12) ambos inclusive; en contra de: “BARINESA DE VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES S.A. (BARVIALSA)”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 04 de Octubre del año 2007, anotada bajo el Nº 22, Tomo: 18-A de los libros respectivos. Representada legalmente por la Ciudadana: YOLIMAR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.827; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: Primero (1º) de Junio del año 2011 y recibida en la misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha Tres (3) de Junio del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, es decir que se exponga en a narración de los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al demandante; y en este sentido en el caso de autos se esta demandando una diferencia por prestaciones sociales, que aun cuando fue calculado lo que considera que le corresponde por sus prestaciones sociales de manera global, sin embargo no se señaló cual fue la cantidad que el demandante ha recibido, ya que de manera expresa a si lo narra en su libelo, específicamente en el folio dos cuando señala que recibió manifestando por escrito su incorfomidad, debiendo efectuar el libelo de manera que en el este contenido cada concepto en el cual considera el demandante que existe una diferencia, establecer el monto que según sus cómputos le corresponde y de igual manera señalar el monto que fue cancelado por cada concepto y el salario con el cual fue efectuado dicho finiquito y su fundamentaciòn legal, todo ello a los fines de determinar lo que realmente le corresponde en caso de que exista la diferencia argumentada. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien; en fecha; siete (07) de Junio del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: N.D., deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio dieciocho (18), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (08 y 09 de Junio del año 2011) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del Mes de Junio del año 2011.Años 201º y 152º.-

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg; N.D..

En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

La Secretaria;

Abg; N.D..

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