Decisión nº 487 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2009-001180

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.921.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELICE ROSALES PARRA Y YBIS L.O. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19496 y 47.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, CA. Domiciliada el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.F. LABARCA Y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 37.634 Y 108.556, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano A.J.M.S., por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, CA., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 10 de julio de 2009 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez varias veces , hasta el día veintidós (30) de septiembre de 2009; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos.

Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, CA. antes descrita, en fecha diecinueve 26 de abril de 2006, con el cargo de operador de grúa, posteriormente ascendido al cargo de supervisor para la fecha del despido, devengando un salario mensual de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta que hubiere trabajo, es decir; una jornada entre 12 y 48 horas, trasladando vehículos, con un descanso de un día semanal.

Que en fecha 23 de marzo de 2008 fue despedido injustificadamente y al reclamar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y la demandada se negó a pagarle, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo donde realizo reclamo correspondiente signado con el Nº de expediente 042-2008-03-01461, siendo notificada la empresa en fecha 28 de abril de 2008, y por cuanto no se llego a ningún acuerdo, acude ante esta jurisdicción laboral el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1950,00.

Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.687,00.

Preaviso: Según lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.950,00.

Indemnización por Despido Injustificado: Según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.600,00.

Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1083,00

Vacaciones Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 884,00.

Utilidades: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.246,00.

Horas Extras: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.626,00.

En definitiva por los conceptos indicados, reclama el actor un total Bs. 14.026,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La Empresa demandada a priori, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito de demanda en toda y cada una de sus partes, estableciendo como defensas de fondo y sustentación de las negativas y rechazos las siguientes argumentaciones:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor cuando afirma que en fecha 26 de abril de 2006, comenzara a prestar sus servicios directos y subordinados como operador de grúa y que para la fecha de su culminación desempeñara el cargo de supervisor, para su representada, que devengara un salario de mensual Bs. 1300,00 y que dichas labores las desempeñara en un horario de 7:00, a.m., hasta que hubiera trabajo regularmente un horario de 12 y 48 horas, alegando que el hoy demandante, jamás laboró como empleado para su representada y nunca estuvo relacionado con prestación de servicio.

Niega rechaza y contradice lo expresado por el actor cuando afirma…en fecha 23 de marzo de 2008 fui despedido injustamente sin haber incurrido en causal alguna…. Ya que el hoy demandante jamás laboro para su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano actor A.J.M.S. la cantidad de (Bs. 14.026,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados tales como Vacaciones, Preaviso, Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Por Despido, Horas Extras,ya que el actor nunca laboro para su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor las cantidades especificadas:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 1950,00.

Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.687,00.

Preaviso: La cantidad de Bs. 1.950,00.

Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 2.600,00.

Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 1083,00

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 884,00.

Utilidades: La cantidad de Bs. 1.246,00.

Horas Extras: La cantidad de Bs. 1.626,00.

Igualmente, opuso como excepción al fondo, la PRESCRIPCIÓN de la acción, en tanto, el actor manifiesta que en fecha 23 de Marzo de 2008 fue despedido injustificadamente, observándose que la demanda se recibió el día 22 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos lo que presupone que se encuentra prescrita.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es contesté este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo. El actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada admita la prestación de un servicio personal.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, recae en el demandante, la carga de demostrar la prestación de un servicio. Quede así entendido.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como última defensa opone la prescripción de la acción, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, a.c.p.p. si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consignó dos carné de identificación originales marcados con las letras A y B expedidos por el Estacionamiento Judicial La Maracuchita CA. al ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.921.773, rielantes a los folios 38 y 39. Al efecto, la parte a quien se le opusieron los desconoció, manifestando que los mismos no eman de la empresa. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

Consignó marcado con la letra “C” copia certificada del expediente Nº 042-2008-03-01461 expedido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 27 de mayo de 2008. La parte a quien se le opuso lo reconoció, y siendo que de las mismas se desprende la fecha de la notificación de dicho procedimiento a la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Consignó marcada con la letra “D” copia certificada de VISITA DE INSPECCIÓN, realizada en el Estacionamiento la Maracuchita C.A. Por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2008. Al efecto, Parte a quien se le opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.

Consignó 02 uniformes tipo, chemise, color mostaza marcada con la letra “E” manga corta y “F” manga larga, otorgadas por la empresa a sus trabajadores incluyendo al actor. Al efecto, encuentra esta sentenciadora que las mismas no crean elemento de convicción a esta juzgadora acerca de lo controvertido en autos; en consecuencia, quien sentencia las desecha del proceso .Así se decide.

Consignó en copias fotostáticas, constante de un folio marcado con la letra “G” planilla de registro y recepción de entrega de vehículos de fecha 17/11/06 donde se evidencia las características del vehículo y el gruero. Al efecto, la parte a quien se le opuso lo desconoció por no emanar de de la empresa, razón por la cual, quien sentencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Consignó y promovió en 19 folios útiles, marcados con las letras de “H1” a la “H-19” hojas donde aparecen detalladas las placas de los vehículos y las diferentes fechas en que fueron movilizados por el demandante, rielante de folio 62 al 81. Al efecto, la parte a quien se les opusieron, los desconoció por no emanar de su representada, y carecer de sello y firma de la empresa, razón por la cual, quien sentencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: N.A.B.M., G.E.H.C., J.A.L. Y J.E.R.P., todos identificados en las actas procesales. Sin embargo, al momento de la evacuación de los mismos, solo fueron presentados los ciudadanos N.B. Y G.H.C., por lo que la actora desistió de los restantes testigos promovidos no teniendo esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse en relación a los incomparecíentes. De otra parte, en relación a los testigos presentados, tenemos que los mismos dieron contestación alas preguntas efectuadas en los siguientes términos:

N.B.:

Que si cono ce Alexis cuando fue a buscarlo para trabajar como operador de una grúa, que no labora a horita , ya que es comerciante, cuando les cancelaban solo les daban una hoja de los carros que yo llevaba al mes y me pagaban , me decían te tocan tanto , La empresa queda Vía al Aeropuerto, que les pagaba era la secretaria, que no recuerda su nombre, que el era operador de unidad, A.M. era el jefe inmediato de los obreros, que el había laborado por espacio de 3 meses, pero que no sabe la fecha , ni sabe quien era el jefe inmediato de Alexis solo sabe que eran los dueños. ,

G.H.C.:

Dijo conocer de vista a A.M., que conoce a la empresa, que conoce al actor ya que fueron compañeros de trabajo en esa empresa que laboro 9 meses y algo que eso hace 2 años, pero no lo recuerdo, que lo botaron en octubre o noviembre del 2006 o 2007, hace 3 o 2 años y medio, cree tres años. Que el era el supervisor de los grueros, que cuando entro a laborar lo metió a trabajar, cuando a el lo botaron Alexis se quedo con su cargo, que el horario eran todos los días, día y noche cuando se necesitara que cuando solicitaron recibos de pago a la empresa, les decían después y le daban un papelito le sacaban la cuenta y le daban un papelito a bolígrafo.

En relación a estas testimoniales, considera esta operadora de justicia, que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues los mismos, en sus respuestas, fueron manifiestamente contradictorios en relación a los particulares que le fueron formulados, no arrojando al proceso elementos de convicción alguno orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación lo convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, y en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicito que se notificara al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas de la Policía Científica (CICPC), para que informe si el 17 de noviembre de 2006 el nombrado gruero, que retiró el vehículo fue el ciudadano A.M., y si su firma aparece en la respectiva planilla de registro de Recepción y Entrega de vehículos Recuperados, consignada en fotocopia marcada con la letra “G”. Al efecto en fecha 20 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2992, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual el ente oficiado informa que ciertamente el actor ciudadano A.M. fue quien retiro el vehículo ante ese despacho; sin embargo, considera esta jurisdicente que la información suministrada, resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carece de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.

INSPECCIÓN:

Solicito del tribunal que se constituyese en la sede del Estacionamiento Judicial La Maracuchita, CA. Ubicada en la avenida Don M.B., vía al Aeropuerto la Chinita, al lado del Establo de García, en la ciudad de Maracaibo a los fines de que se verificase los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 01 de Diciembre de 2009, se procedió a evacuar este medio de prueba, siendo notificada la ciudadana YORKIS J.G.D., quien dijo ser Secretaria, dejándose constancia de lo siguiente: En relación al particular a) Revisar en el Sistema computarizado que lleva la referida empresa, aparecen registrados todos y cada uno de los vehículos cuyas placas se mencionan en las hojas consignadas marcadas con las letras desde “H1 a la H-19, y comprobar de esta manera que la información que tienen las mismas hojas son correctas. b) Se revise en el referido sistema computarizado llevado por la empresa demandada si los vehículos cuyas placas se mencionan en las hojas consignadas, marcadas con las letras desde la H1 hasta la H-19, fueron llevados o traídos al estacionamiento Judicial La Maracuchita, C.A, por el ciudadano A.M., antes identificado. En tal sentido la notificada procedió a verificar en el sistema computarizado en el Registro de vehículos, tales como: Poli-Maracaibo, Transito, Judicial, Vene-Asistencia y Particulares, los retirados y no retirados, sobre las placas identificadas de la siguiente manera: BAS-07C, BVI-GOC, 181-VCA, VDF-479, 47R-AAG, KAJ-60AV, 221-PAY, ACE-7625, AVJ-784, VCP-206, AVI-833, VDA-644, VCN-833, VAG-23J, XXX-047, BBX-526, MFH-584, VAV-13X, XYB-735, VCE-781, VBJ-436, de los cuales se pudo constatar que el sistema computarizado no arrojó ninguna información sobre las referidas placas antes identificadas. En relación a la placas números: MCD-26C, el sistema arrojó que la referida placa pertenece a una camioneta VANS, Mitsubichi, Color: Vinotinto, y entro al sistema el 09 de marzo del 2008, y el número de grúa es: URP-07, conducida por el ciudadano F.N.. Con relación a la placa Numero: VCE-88N, pertenece a una camioneta JEEP Cherokee, Color: Azul, y entro al sistema el día 03 de marzo de 2008 y el número de grúa es: URP-03, conducida por el ciudadano ALEXIS. En cuanto a la placa Numero: VAY-080, pertenece a un Automóvil, Dodge Dart, Color: Azul, y entro al sistema el día 03 de marzo de 2008 y el número de grúa es: URP-03, conducida por el ciudadano ALEXIS. Con relación a la placa Numero: XAA-63X, pertenece a un Automóvil, Chevrolet, Corsa, Color: Beige y entro al sistema el día 13 de marzo de 2008 y el número de grúa es: URP-05, conducida por el ciudadano EDDY. Referido a la placa Numero: VDM-624, pertenece a un Automóvil, Ford, Granada, Color: Blanco y entro al sistema el día 09 de marzo de 2008 y el número de grúa es: URP-55, conducida por el ciudadano EDUIN. En cuanto a la placa Numero: MEL-87V, pertenece a un Automóvil, Chevrolet, Aveo, Color: Azul, y entro al sistema el día 02 de febrero de 2008 y el número de grúa es: URP-03, conducida por el ciudadano ALEXIS. En cuanto a la placa Numero: AEN-18P, pertenece a un Vehículo Chevrolet, Astra, Verde y entro al sistema el día 24 de marzo de 2008 y el número de grúa es: URP-03, conducida por el ciudadano ALEXIS. Con relación a la placa Numero: VEV-712, pertenece a un Automóvil, Sedan, Modelo: Cielo, Color: Blanco y entro al sistema el día 29 de octubre de 2007 y el número de grúa es: URP-02, conducida por el ciudadano ALEJANDRO. Referente a la placa Numero: MFE-45X, pertenece a Un Vehículo, Mazda 3 Negro y entro al sistema el día 26 de enero de 2008 y el número de grúa es: URP-03, conducida por el ciudadano ALEXIS. En cuanto a la placa Numero: VDK-778, pertenece a un VEHÌCULO Modelo Caprice, y entro al sistema el día 26 de enero de 2008 y el número de grúa es: URP-03, conducida por el ciudadano ALEXIS. Con relación a la placa Numero: 69H-DBB, pertenece a un camión, marca Volvo, Modelo 440 Blanco y entro al sistema el día 24 de enero de 2008 y el número de grúa es: URP-10, conducida por el ciudadano A.M.. Con relación a la placa Numero: 71F-VAP, pertenece a un camión, Cheyenne, Color: Blanco y entro al sistema el día 30 de enero de 2008 y el número de grúa es: URP-05, conducida por el ciudadano EDDY. Referido a la placa Numero: 600-IAP, pertenece a un Automóvil, 19R GEELY, Color: Plata y entro al sistema el día 26 de septiembre de 2007 y el número de grúa es: URP-05, conducida por el ciudadano LARRY. En consecuencia, siendo que el presente medio de prueba, resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, quien sentencia. Lo desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la parte demandada, al exhibición de la original del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, presentado en copia fotostática marcada con la letra “G” a fin de demostrara que su representado recibió el vehículo por parte del CICPC y que el contenido es cierto y se haya en poder del demandado.

En relación a dicho medio probatorio, es necesario acotar que la parte demandada no exhibió en la oportunidad correspondiente los documentos, alegando que la misma no dispone o posee dichos documentos por lo que objetó la validez y legalidad de dicho medio probatorio, por cuanto no emanan de su representada ya que fueron hechas a bolígrafo por el actor, a lo que el promovente contestó que si bien es cierto lo alegado, también es cierto que la empresa debe llevar un control de los estacionamientos judiciales, para la relación de los vehículos , en cada estacionamiento judicial, en tal sentido, esta juzgadora basándose en su sana critica no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no solo vale la enunciación de la existencia de tales documentos, debe fundamentarse la presunción grave de que los mismos no solo existen sino que se encuentran en poder del demandante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Se deja constancia que la parte demandad no presento pruebas.

PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día veintiuno (23) de marzo de 2008, según lo cual su acción debía prescribir el día veintiuno (23) de marzo de 2009; en ese sentido, quien sentencia observa que el intento de interrumpir la prescripción a través de la interposición de reclamo intentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, copia certificada del expediente Nº 042-2008-03-01461, rielante a los folios del 41 al 59. En ese sentido, cursa en actas al folio cuarenta y tres (43), cartel de notificación a la empresa demandada, firmada por la ciudadana YORKIS GELVIS, de fecha 28 de abril de 2008 y en el folio 44 hace la exposición el funcionario adscrito a ese Ministerio, reflejando la notificación practicada con fecha de (28 de abril de 2004) firmada por el funcionario del trabajo L.D. y quedando reconocida en la audiencia de juicio celebrada.

En ese sentido, es necesario recalcar, que es a partir de la notificación de la demandada del procedimiento por vía administrativa, que surte efectos interruptivos sobre la prescripción de la acción, por lo que el año comenzó a transcurrir, para el Caso en concreto, a partir de el 28 de abril de 2008 y el actor tenia un año para ejercer sus acciones por ante esta sede jurisdiccional; es decir, tenia hasta el día 28 de abril de 2009. Pudiéndose verificar que el actor acciona ante este órgano en fecha 22 de Mayo de 2009 es decir; posterior al año siendo que en fecha 25 de junio de 2009 hace la exposición el Alguacil dejando constancia de la notificación practicada en fecha 17 de junio de 2009 a la empresa demandada, planteándose así una extemporaneidad de 24 días, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo.

En tal sentido, quien sentencia declara la prescripción de la acción, resultando inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de Prescripción, alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA MARACUCHITA, CA.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA MARACUCHITA, CA, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

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