Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

Barinas.

Barinas, 29 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000129

ASUNTO : EP01-P-2004-000129

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

Abg. Fanisabel G.M.

B.J.G.d.M. titular de la Cédula de Identidad N° 9.488.325 y J.R.N.R. titular de la cédula de identidad N° 12.836.378;

Secretaria de Sala:

Abg. D.C.

Fiscal VI del Ministerio Público (e):

Abg. P.T.

Acusados:

J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; E.J.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, ( Manifestó no haber sacado cédula de identidad agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en el Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas y O.M.S.E., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.610, conductor, natural de Caracas, nacido el día 31-3-78, hijo de E.J.E. (v) y O.J.S. (f), residenciado en Barquisimeto, kilómetro 17 de la Circunvalación, Barrio la Capilla, Casa N ° 17 Vía Quibor;

Víctima:

J.R.G.

Defensa Privada del Acusado J.G.M.B.

Defensa Privada del Acusado O.S.E.

Defensa Pública de los Acusados F.S. y E.E.

Abg. J.F.

Abg. A.M.

Abg. S.M.

Delitos Acusados:

Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, ejusdem.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000129, seguida a los acusados J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; E.J.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, ( Manifestó no haber sacado cédula de identidad agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en el Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas y O.M.S.E., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.610, conductor, natural de Caracas, nacido el día 31-3-78, hijo de E.J.E. (v) y O.J.S. (f), residenciado en Barquisimeto, kilómetro 17 de la Circunvalación, Barrio la Capilla, Casa N ° 17 Vía Quibor; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 22-09-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se les impuso a los acusados, de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo. 6 ordinales 1°, 2° y 10° en perjuicio del ciudadano J.R.G.; razones por las cuales solicita, sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal de los acusados. Se dejó constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que en el caso de llegar el momento de iniciar la recepción de pruebas no hayan llegado todos los funcionarios promovidos se acuerde alterar el orden en la recepción de las mismas en virtud de la celeridad, del acto y una vez se hagan presentes se proceda a oírles sus testimonios; a tal efecto expuso entre otras:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que en fecha 17 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano J.R.G., transitaba por la calle Urdaneta, N° 51, Poblado III de Sabaneta a bordo de una moto, tipo Scooter, marca Yamaha, modelo Aprio, color plata; serial chasis AJP-7295206, serial del motor 3KJ-8220919, cuando de manera inesperada es abordado por una camioneta de color blanco, marca chevrolet, con cuatro faros delanteros de los cuales prenden solo tres, dos del lado izquierdo y uno del lado derecho, una corneta de aire sobre el techo , con una calcomanía de color roja en el parabrisas y varios manchones de fondo o masilla en la latonería, descendiendo de la misma los cuatro acusados, potando armas de fuego y bajo amenazas a la vida logran despojarlo de la moto que cargaba, una cartera elaborada en cuero contentiva de sus documentos personales, la victima se dirige al CICPC, Sub. delegación Sabaneta, siendo atendido por los funcionarios Almer J.R.N. y R.M., en virtud de esta denuncia salen a bordo de la unidad P-730 en busca del vehículo descrito por la victima y a al altura de la población de Veguitas, específicamente en la calle principal observan un vehículo de características similares se les da la voz de alto, descendiendo el conductor y sus acompañantes, se les practico la inspección personal lográndose encontrar al ciudadano J.G.M.B. un juego de llaves propiedad de la víctima y al realizar la inspección al vehículo se localizó dentro del mismo una cartera de cuero de color negro, con documentos de propiedad a nombre de J.R.G., de igual manera en el panel del compartimiento de la puerta trasera lateral derecha un facsímile de arma de fuego tipo pistola cromada y un arma de fuego de las denominadas chopo, de color azul con cacha de goma. Procediendo a dejar aprehendidos a los ciudadanos, retener el vehículo e incautar evidencias.El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Expertos R.A.G.V.; Testimoniales de los Agentes Almer J.R.N. y R.M., G.C. y R.M.; Testimonial de la victima J.R.G., de los Ciudadanos R.d.C. , concubina de uno de los imputados quien sabe del paradero de la moto, Declaración del ciudadano J.A.Q.M. y J.R.G., como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como son la experticia del vehículo y la inspección Técnica N° 388 y 040, Experticias 016., 125 y 126, por ultimo el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el contradictorio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa en el siguiente orden: Abg. J.F. quien representa al imputado J.G.M., a la Abg. S.M.M. quien representa a los imputados F.S. y E.J.E., y al Abg. A.R.M. quien representa los derechos del imputado O.M.S.E., seguido los defensores en el orden señalado al hacer uso del derecho de palabra, proceden a presentar los argumentos y alegatos de su defensa, le indicaron, al tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la no participación de sus defendidos con el tipo penal ventilado; igualmente, La defensa le señala al tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al tribunal, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, ratifican las pruebas admitidas en su oportunidad.

Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a concederles el derecho de declarar de los acusados, quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera personal que se acogerían a este; la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a la victima de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que la misma fue ofrecida, y por cuanto tiene el derecho de presenciar el debate por ser parte se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem.

TESTIMONIALES.

Se recibió la declaración del testigo víctima: de inmediato se hace conducir ante el estrado al ciudadano J.R.G. en su carácter de Víctima ofrecida como testigo para ser traído a Juicio; quien se identifica como, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.054.169, Nacido en Boconoito Estado Portuguesa, reside en Sabaneta Estado Barinas; de ocupación militar retirado; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con ninguno de los acusados; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, quien entre otras cosas expuso: que eran como las 11:30 de la noche, se desplazaba por la calle Urdaneta, el 17 de Febrero de este año, en una moto y de repente fue interceptado por una camioneta Vagón, Chevrolet, tipo buseta de pasajeros, color blanca, de la cual descendieron cuatro sujetos portando armas de fuego quienes le dijeron que se tirara al piso y le quitaron el suiche de la moto, y la cartera dos de ellos se montaron con la moto en la camioneta y se fueron en retroceso, y como a trescientos metros aproximadamente se fueron corriendo los otros dos y se montaron en la camioneta, quienes lo tenían encañonado en el piso y un vecino de allí W.C., alcanzo a ver la camioneta. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: Se deja constancia a petición del Ministerio Público, que la víctima señala al acusado ciudadano F.R.S.L. junto con un adolescente que ya está sentenciado por la LOPNA Penal fueron los que montaron la moto en la camioneta; y los acusados E.J.E.V. y J.G.M.B. fueron los que se quedaron apuntándolo y sometiéndolo con el arma de fuego, mientras la camioneta retrocedía; que el uno de los que lo apuntaba estaba vestido con una franela negra y una bermuda; que al ciudadano O.M.S. manifiesta que en ningún momento lo llegó a ver, él denunció a cinco personas pero a éste ciudadano nunca lo llegó a ve; que estos dos son los que se quedaron apuntándolo en el piso, son los que después que retrocede la camioneta salen corriendo y se montan; que él solo vio a cuatro sujetos que se bajaron y había una persona que manejaba pero no lo llegó a ver; y a O.S. no lo vio; que una de las armas era como un chopo y una pistola; él se fue a poner la denuncia y se identifico y enseguida dieron una revisión en el poblado, y los consiguieron uno cargaba las llaves de la moto y también les encontraron su cartera; que la camioneta era una buseta de color blanco, con franjas rojas y en el parabrisas y en el techo una corneta de aire y unos parches de macilla roja. Acto seguido la defensa abogado S.M. hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que el muchacho vecino de la casa que quedaba al frente de donde lo atracaron, vio algo; que eran como las 11:30 de la noche, se bajaron cuatro sujetos y dos estaban armados; que un vecino en un camión 350, lo llevó a PTJ, ya que él llego a pie hasta allá donde vive; que a M.A., no lo conoce, no sabe quien es; que él venía, de la casa de su mamá para la de él; que al señor J.M.R., lo conoce ya que es vecino del mismo Poblado III, vive como a cinco cuadras de la casa de él. Acto seguido la defensa abogado J.F. hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que él andaba solo; que no se acuerda como andaba vestido J.G.M., por el tiempo transcurrido ya no recuerda; que la moto es de su hija; que llamo a un amigo que se llama W.C. y lo llevó a poner la denuncia; Pregunta la defensa abogado A.M., respondiéndole el testigo: que él no vio al sujeto que manejaba la camioneta. finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que su hija la dueña de la moto se llama D.G. y ya se la entregaron, cuando acredito la propiedad de la misma.

Acto seguido se hace conducir a la sala al ciudadano J.M.R.G. en su carácter de testigo, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.776, domiciliado en el Poblado 3 Sabaneta Estado Barinas; de ocupación agricultor, de 32 años de edad, manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con los ciudadanos acusados; manifiesta que conoce a la víctima por que es productor de caña y el también es agricultor; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expuso: que vive en el Poblado III en Sabaneta, que conoce a la victima por ser productores de caña, los dos; que a los acusados nunca los había visto, que el señor Manuel lo busco en la parcela para que le sirviera de testigo, para que le entregaran la moto en PTJ, ya que si se traían la moto para Barinas, la iban a meter en un Estacionamiento y después tenia que pagar y como él sabe que esa moto es de la hija del señor Manuel, fue para servirle de testigo. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que él supo que fue al frente de su casa lo del atracó al señor Manuel, que él salio un momento a orinar y oyó, voces que decían esto es un atraco; que no reconoce las voces y no vio a nadie, ya que esta por ahí muy oscuro y eran como las doce de la noche, estaba afuera como la boca de un lobo; Acto seguido la defensa pública Abg. S.M., hizo uso del derecho de hacer preguntas: que él acompaño al señor Manuel, la victima, por lo de la moto como al otro día, que solo lo fue para servir de testigo para que le entregaran la moto. y la defensa privada Abg. A.M., hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas, a cabalidad: que frente a su casa hay un poste de luz, pero el bombillo esta quebrado; que no pudo distinguir las caras de los sujetos que estaba atracando, por la cantidad de matas y la oscuridad, ni sabía a quien atracaban y supo luego que fue al señor Manuel; que él firmo un informe como testigo de la moto y luego vio la moto circulando finalmente. Pregunta el abogado defensor J.F.: que después de medio día fue a PTJ, por lo de la moto. el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que no supo quienes habían atracado y ahora que los ve no los conoce.

En este Estado se deja constancia que por cuanto no asistieron los demás testigos y expertos a rendir sus declaraciones siendo las mismas determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día Lunes 04 de Octubre de 2.004 a las 11:00 de la mañana, quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los testigos, funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalía comprometiéndose el ciudadano Fiscal a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada, en razón de lo cual se ordena remitir con oficio las boletas de los ciudadanos experto R.A.G., y funcionarios Almer J.R., R.M. y G.C., así como las de los ciudadanos R.d.C., J.A.Q. y J.R.G., La defensa igualmente, se compromete a colaborar para hacer comparecer a sus testigos, ciudadanos E.J.T. y G.T., cuyas boletas deben ser remitidas con oficio al defensor privado A.M.; las boletas de los ciudadanos R.R., G.S., J.G.L. y A.R. deberán ser remitidas con oficio al Abg. J.F. y la boleta del testigo L.M.A. deberá ser remitida con oficio a la Fiscalía a los fines de que se sirva hacerla llegar al CICPC sub. Delegación Sabaneta de Barinas a los fines de que hagan comparecer al ciudadano M.A.A.F. titular de la cédula de identidad N° 17.490.640 quien según actuación policial de fecha 18-02-04 suscrita por el funcionario Agente C.G., en compañía del sub. Inspector G.G. practicaron un registro personal al ciudadano M.A.A.F., por lo que se ordena solicitarles se sirvan hacerlo comparecer para la fecha de la continuación del Juicio por cuanto dicho ciudadano ha sido promovido como testigo.

En fecha Lunes 04 de Octubre de 2004, se reanuda el Juicio Oral y Público, sin la presencia de la victima en virtud de que no comparece aún cuando esta notificada, en la fecha que se inició el presente juicio, seguidamente la ciudadana Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera audiencia del presente juicio realizada el día 22-09-2.004.

Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio del funcionario C.R.G.G. ofrecido por la parte acusadora, seguido el funcionario se identifica como: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.239, de 24 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, adscrito al CICPC Delegación Sabaneta de Barinas; con un año de servicio; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, con ninguno de los acusados, es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso: que la victima fue a poner la denuncia allí en el CICPC, de Sabaneta, quien expuso que había sido objeto de un robo y demás detalles del hecho, que fue en fecha 17-02-04 como a las 11:45 de la noche, aportó las características del vehículo y de los sujetos, y siendo aproximadamente la 1 a 2 de la madrugada del 18-02-04, se traslado su persona acompañado del funcionario R.M. y la victima J.R.G., a bordo de la Unidad P-730, hacia el Poblado III de Sabaneta Estado Barinas, a fin de indagar sobre el hecho en referencia y practicar una inspección en el sitio del suceso, sitio que les fue señalado por la victima, así como en la búsqueda de testigos; resultando infructuosa la misma, debido a la alta hora de la noche. Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario la inspección técnica N° G-241.577-040 de fecha 18-02-04 inserta al folio N° 14 de la presente causa el funcionario reconoció el contenido del acta de Inspección así como reconoció su firma; así mismo se deja constancia que fue incorporada por su lectura parcial, manifestando el funcionario que se trataba de un sitio de suceso abierto expuesto de iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente a una calle denominada Urdaneta, asfaltada, con aceras de concreto y viviendas familiares por ambos lados, se ubicaron en la esquina frente a la residencia de la familia Rivero, la cual presenta una siembra de matas ornamentales, frente al poste N° 15, calle de doble vía, para el tránsito de vehículos automotor, de paso libre peatonal. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: Se deja constancia a petición del Ministerio Público, que a pregunta realizada al funcionario declarante el mismo respondió: que al ciudadano J.G.M. al realizársele el cacheo personal, se le encontró una llave de una moto, y que él mismo al preguntársele sobre esta llave respondió que esa llave correspondía o tenía relación con el delito que había cometido; que él también participa, además de la inspección del sitio, esa noche en la revisión de los sujetos, cuando los llevan a la oficina, ya que aprehendieron a cinco sujetos, él les practico el cacheo personal y a uno de ellos se le consigue unas llaves que según la victima eran las de la moto que cargaba, se supo que la moto estaba en la casa de la mujer de uno de ellos y al entrevistarla dijo que la había mandado a sacar la moto, con el señor mime, cuando supo de la captura de su marido y dijo que la habían dejado en la entrada de Veguita; que llegaron los Funcionarios con el procedimiento, y él les realiza el cacheo, señaló al de la franela morada, el acusado J.G. a quien le consigue las llaves de la moto y este es quien informa que la moto la dejo en la casa de la mujer; que de lo dicho por la esposa de este acusado dan con la moto en la entrada de Veguita y la prenden con las llaves que le consiguen a ese acusado; Acto seguido la defensa abogado S.M. hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que le presentaron al despacho cinco personas y a todos los revisa, que la revisión fue en presencia de los demás acusados, los otros funcionarios y de la victima, en el área de la sala técnica del despacho; que no conoce a nadie con el nombre de A.M.A.; que en su actuación solo consigue las llaves de la moto; que la moto la consiguen como a 150 metros de la entrada de Veguita, a la orilla de la carretera, ya era el 18-02-04, por que fue a madia noche, de madrugada; que él fue a buscar la moto con el Inspector García y el señor que apodan el mime, quien fue la persona que les señaló donde dejo la moto, que este señor es testigo se llama J.Q.M.. Acto seguido la defensa abogado. J.F. hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que la moto la consiguen en la entrada de Veguita y fueron él, el funcionario García y el testigo que la llevó, que parece que es cuñado del acusado J.G.. Seguidamente el defensor privado Abg. A.M. realizó sus preguntas, siéndoles respondidas totalmente; se deja constancia que a la pregunta formulada el funcionario respondió que eran cinco personas las aprehendidas: cuatro adultos y un adolescente, que era como las 11 0 12 de la noche; finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon; Se deja constancia de que el funcionario G.G.C.R. le informa al Tribunal que existe un error involuntario en la trascripción del acta de investigación penal de fecha 18-02-04, la cual aparece inserta al folio N° 15; de ésta manera, le informa al Tribunal que fue por error involuntario que aparece el nombre A.M.A., esa persona que nada tiene que ver con las presentes actuaciones; En tal sentido la ciudadana Juez le hace saber que los funcionarios están en la obligación de presentar en el lapso de 24 horas un informe relacionado con lo declarado por el funcionario en relación al ciudadano M.A.A.F., que aparece reflejado en actas y quien fue admitido para ser presentado en Juicio oral y Público por la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, advirtiéndole que dicho informe deberá indicar la actuación de investigación con la cual guarda relación el ciudadano M.A.A.F., su situación y dónde puede ser ubicado.

4) Seguidamente se hace conducir a la sala al funcionario R.M.M.G. como: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.050.491, de 46 años de edad, domiciliado en la población de Sabaneta de Barinas estado Barinas, adscrito al CICPC Delegación Sabaneta de Barinas; con 26 años de servicio; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con ninguno de los acusados; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso, quien entre otras cosas expone: que el practico conjuntamente con otros funcionarios la aprehensión de los 5 sujetos, inspección de la camioneta y en la búsqueda de la moto objeto del robo. En éste orden se deja constancia que se evidencia, un error de trascripción de mera formalidad, en cuanto a la numeración del acta de inspección ofrecida y admitida con el N° 388, siendo el N° correcto de dicha acta de Inspección el 038, por lo que se trae a ésta sala para su incorporación por su lectura; En tal sentido, Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario la inspección técnica N° G-241-577- 038 de fecha 17-02-04 inserta al folio N° nueve (09) de la presente causa; Así como la inspección técnica N° 040 de fecha 18-02-004 inserta al folio N° catorce (14); así como la experticia N° 9700-211-016 de fecha 18-02-04 inserta al folio N° 167, de la presente causa el funcionario reconoció el contenido así como reconoció su firma; Se deja constancia igualmente que las actas de inspección y la experticia reconocidas en contenido y firma por el funcionario declarante fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público, de lo cual expuso: en cuanto a la inspección de la camioneta, expone que ese día a eso de las 12:30 de la noche, en la calle Independencia diagonal a la Plaza B.d.V.E.B., se le realiza la inspección arrojando características de vehículo automotor, color blanco, tipo vagón, de transporte urbano, marca chevrolet, Año 1986, serial carrocería 1GTE625DSE7522095, placas: I4MAAS, en regular estado de uso y conservación, que al practicarle una inspección interna a dicho vehículo podemos observar los siguientes objetos: los cuales fueron experticiados en fecha 18-02-04, Experticia N° 016, folios 167 al 168 y vto.a un lado del asiento de lado de la puerta grande de acceso, se encuentra una cartera de bolsillo, de cuero color negro, para caballeros, contentiva de documentos personales: un comprobante provisional del RIF a nombre de J.R.G., una tarjeta plastificada del IPSFA a nombre de J.R.G., un certificado medico a nombre de la misma persona la victima, su licencia de 5° para conducir, su carnet de identificación militar de la Guardia Nacional, un carnet de la victima como productor expedido por el CAAEZ, una tarjeta de debito Banco Banesco, la cedula laminada de la victima y un carnet estudiantil a nombre de D.G., expedido por la UCLA; y prosiguiendo con la búsqueda lograron encontrar en el panel laminado que conforma la puerta posterior de dicha camioneta, un facsímile de una pistola, que usan detonantes llamados fulminantes y un arma de fuego de fabricación casera azul de las denominadas chopo, sin cartuchos y a un juego de llaves, un par metálicas comúnmente utilizadas en cerraduras, con la inscripción LLAVENCA VENEZUELA, de color blanco, (C5D) con dentadura en la parte inferior y la segunda llave de las utilizadas para suiches de motos, la cual presenta un cabezal de material sintético de color negro, con numeración 2304, unidas ambas llaves por un anillo metálico. Igualmente menciona el funcionario que practico inspección conjuntamente con el funcionario G.C., al sitio del suceso, resultando ser abierto expuesto al medio ambiente, con luz artificial y ubicados frente a la casa de la familia Rivero, se observa gran cantidad de matas ornamentales, en el momento de efectuarlo había una temperatura fresca, que esa inspección la realizan en la madrugada del 18-02-04. Igualmente manifiesta que practico Experticia de reconocimiento legal a los objetos recuperados, documentos personales de la victima, a las armas encontradas y a las llaves de la moto. Se deja constancia a petición del Ministerio Público que el funcionario respondió que el ciudadano de camisa blanca que está en la sala de nombre O.S., era el que conducía el vehículo y los otros ciudadanos, lo acompañaban; que se consiguieron las armas en la compuerta de atrás de la buseta y en la parte delantera cercana a la puerta de acceder la cartera; que realizó la aprehensión después del recorrido con el funcionario Almer de los sujetos una vez que avistaron la buseta y les dan la voz de alto. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. S.M., siéndole respondidas totalmente las preguntas formuladas: que él salió con el funcionario Almer hacer el recorrido y aprehenden a los sujetos; luego realiza inspección del vehículo y de los objetos en el hallado, y luego realiza con el funcionario G.C. inspección en el sitio del suceso, Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Abg. J.F. siendo respondido por el funcionario; se deja constancia que a petición del defensor el funcionario respondió que el actuó junto con el funcionario Almer Ramírez en la aprehensión de los acusados; el Abogado A.M., preguntas: que la aprehensión fue aproximadamente como a la 1 de la mañana. Seguidamente el Tribunal procede a formularle preguntas, siendo respondidas: que luego de la aprehensión de los sujetos los conducen al CICPC delegación Sabaneta.

5)Seguidamente, se hace conducir a la sala al funcionario Almer J.R.N. ofrecido por la parte acusadora, Seguido el funcionario se identifica como: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.536.184, de 22 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, adscrito al CICPC Delegación Sabaneta de Barinas; con un año de servicio; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con ninguno de los acusados, ni con la víctima de la presente causa; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso; Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario la inspección técnica N° 038, de fecha 17-02-04, inserta al folio N° nueve (09), de la presente causa, el funcionario reconoció el contenido del acta de Inspección así como reconoció su firma, se deja constancia que fue incorporada por su lectura, la cual también reincorporo el funcionario R.M., por cuanto la practicaron conjuntamente inspección sobre el vehículo Buseta color blanco; expone que aprehenden a los cinco sujetos él y su compañero Márquez, como a la 1 de la madrugada el 18-02-04, luego de que la victima les dio las características del vehículo y de los sujetos, y al realizar la inspección del vehículo consiguen la cartera con los documentos personales de la victima y unas armas, dos facsímile y un chopo. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que fue a buscar un testigo que mencionó la victima; que el 17-02-04 a eso de las 11:30 de la noche se presento el señor García a formular la denuncia de que había sido objeto de un atraco, quien dijo que conducía una moto y describió las características del vehículo y las físicas de los sujetos; que fue hacer el recorrido con el funcionario R.M. y al ser visualizado el vehículo les dieron la voz de alto, se le practico una revisión al vehículo y fue conseguida dentro de la buseta una cartera con documentos personales de la victima y unas armas; que uno de los acusados supo que tiene antecedentes pero no recuerda cual; que estando en el comando les realizaron una inspección personal y se le consigue a uno las llaves de la moto; que fueron detenidos cinco sujetos y uno era adolescente; señaló a los acusados presentes diciendo que son los mismos que aprehendieron; que un facsimil es la simulación de un arma de fuego pero que las víctimas no están al tanto de saberlo ya que hay que agarrarlas y revisarlas, y los chopos son armas de fuego capaces de hasta matar pero de fabricación casera. Se deja constancia que el funcionario al responderle al Fiscal: respondió que fueron encontradas dos armas de fuego una era un facsímil y la otra era de fabricación casera, que fueron aprehendidas cinco (05) personas, una de ellas es un adolescente y admitió los hechos y se encuentra sentenciada; una de estas personas que fue aprehendidas tiene antecedentes policiales; Acto seguido la defensa Abg. S.M. hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que fueron cinco los detenidos, que en el momento el cacheo fue rápido ya que eran cinco los sujetos y ellos solo andaban dos funcionarios, que la revisión personal más minuciosa se realizó en el comando que fue donde consiguen a uno de ellos las llaves que reconoce la victima ser la de la moto, y luego lo confirman cuando consiguen la moto y prendió con esas llaves. Acto seguido la defensa abogado. J.F. hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que la denuncia la formulo la victima como a las 11:45 de la noche el 17-02-04. Seguidamente el defensor privado Abg. A.M. realizó sus preguntas, siéndoles respondidas totalmente: que él no participó en la búsqueda de la moto, que esa diligencia la realizan R.M. y C.G.; que no sabe quien es A.M.A.; que aprehendieron a los sujetos en la madrugada a eso de la 1 de la mañana; finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que los expertos de vehículo son los que determinan la propiedad del vehículo, que ellos solo inspeccionaron el vehículo internamente, ocularmente.

6) Seguidamente, se hace conducir a la sala al funcionario R.A.G.V. ofrecido por la parte acusadora, Seguido el funcionario se identifica como: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.500.943, de 26 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, adscrito al CICPC Delegación Sabaneta de Barinas; con 04 años de servicio; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con ninguno de los acusados, ni con la víctima de la presente causa; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso; Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario la experticia N° 9700-211-025; de fecha 18-02-2.004, inserta al folio N° N° 165, de la presente causa, el funcionario reconoció el contenido de la experticia, así como reconoció su firma, que se refiere a la Buseta incorporada por su lectura, la cual no se encuentra alterada en sus seriales, ni solicitada ante el SETRA, se deja constancia igualmente que al exhibírsele la experticia N° 9700-211-026 de fecha 18-02-04 inserta al folio 166 de la presente causa; se deja constancia que dichas experticias, fueron incorporadas al debate oral, por su lectura parcial: de lo que se desprende e informa el testigo: que él, es quien practica la experticia a la buseta, y la misma no presenta seriales alterados y no se encuentra solicitada; igualmente practica experticia N° 026, a la moto de las siguientes características: clase: motocicleta, marca llama, modelo Jog Aprio, color gris, tipo scooter, año 2000, no porta placa, serial de carrocería N° 4JP7295206, serial motor: 3KJ-8220919, de lo que se desprende que no presenta seriales alterados y no se encuentra solicitada ante el SETRA. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que los vehículos le fueron llevados allí para las experticias, por funcionarios. Acto seguido la defensa Abg. S.M. manifestó que no iba a realizar preguntas; Acto seguido la defensa privada Abg. J.F., hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que el 18-02-04 practico las experticias en el estacionamiento interno del CICPC, sub. Delegación Sabaneta. Seguidamente el defensor privado Abg. A.M. realizó sus preguntas, siéndoles respondidas totalmente: que no sabe quien es el propietario, ya que al no aparecer solicitada, no buscan nada más. Finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que practico solo las experticias.

En éste orden se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público consigna en éste acto actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles relacionados con la titularidad del a propiedad de uno de los vehículos, dichos documentos están conformados de la siguiente manera: copia simple de cédula de identidad de la ciudadana J.E., factura N° 11780 de fecha 01-04-03 (En original); Oficio dirigido a la Fiscalía Sexta por la ciudadana J.E.( En original) copia simple del certificado de registro de Vehículos N° 2690539, Oficio N° 9700-211-1507 de fecha 22-07-04 (Original); Experticia de documento N° 9700-211-107, de fecha 22 -07-04 (Original) Certificado de Registro de Vehículo N° 2690539 (En original) y Copia simple de factura N° 0019 de fecha 10-06-04, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le hace saber al tribunal que los documentos guardan relación con la titularidad de la propiedad del vehículo retenido y los consigna a los fines de su entrega correspondiente.

7) Se deja constancia que se inicia la recepción de los testigos promovidos por la defensa; En consecuencia se hace conducir a la sala al ciudadano G.L.S.P. en su carácter de testigo, promovido por el Abg. J.F.; el testigo se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.032, domiciliado en el Sector Veguitas Municipio A.A.T.; Estado Barinas; de ocupación Estudiante, de 21 años de edad, manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con los ciudadanos acusados; manifiesta que conoce al acusado J.G.M.; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: quien dice que él se encontraba, con otro muchacho y con J.G., ese día desde las 8 de la noche como hasta las 11 y luego, cada quien se fue a dormir, el 17-02-04, frente a la casa de la mamá . Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. J.F., siendo respondido cabalmente: que eso fue el Martes 17 de febrero de este año, que estaban ahí reunidos con otro muchacho como hasta las once de la noche; que el acusado J.G. cargaba una franela negra y chort negro. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que estaban reunidos hasta las 11 de la noche y cargaba una franela negra y chort negro. Finalmente, el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que conoce al acusado J.G.. Desde hace mucho tiempo que tiene toda su vida viviendo en veguita: que estaban reunidos ese día en la casa de la mamá de este acusado, en la avenida principal de Veguita.

8) Seguidamente, se hace conducir a la sala al ciudadano E.J.T.F. en su carácter de testigo, promovido por el Abg. A.M.; el testigo se identifica como venezolano, de 27 edad de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.772, domiciliado en la Urbanización las Palmas Barinas Estado Barinas; de ocupación empleado del INJUBA; manifiesta ser amigo de O.M.S.; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: que eso ocurre el 17-02-04, estaban reunidos en casa de su papá en S.R.d.M.A.A.T., O.M.S., su papá y él, que lo conoce desde hace mas de cinco años, venía de un viaje ya que cada vez que viene se queda ahí en su casa, el trabaja en venta de mercancía y le llamo la atención que llegó sin el vehículo a eso de las 6:30 de la tarde, y nos dijo que lo había dejado arreglando en un taller cerca de la bomba de Sabaneta, por que se le accidento parecía que era un problema eléctrico, se acostaron temprano como a las 8 de la noche y a eso de las 12:30 de la noche le fueron avisar a la casa que la buseta de él la habían retenido y se fue a averiguar que pasaba con su buseta y no regreso al día siguiente se enteran que lo habían dejado detenido en PTJ. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. A.M.; siendo respondido cabalmente: que desde las 8 de la noche estaba en la casa de ellos Oscar, que se quedó durmiendo allí en casa de su papá; que eran como las 12:30 o más cuando lo fueron a buscar, ya estaban durmiendo y se fue para saber que pasaba con su buseta y no regreso. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que conoce a O.S. desde hace como 5 años; que le avisaron que su camioneta estaba retenida y fue a ver que pasaba. Finalmente, el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que no conocía a la persona que le fue avisar lo de la buseta detenida.

9) Seguidamente, se hace conducir a la sala al ciudadano G.A.T. en su carácter de testigo, promovido por el Abg. A.M.; el testigo se identifica como venezolano, de 48 edad de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.655, domiciliado en Caserío S.R., Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; de ocupación agricultor; manifiesta ser amigo de O.M.S.; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosa expuso: que es día 17 de Febrero de este año llegó a su casa O.S. como a las 6 de la tarde, y a eso de las 8 de la noche se acostaron a dormir, Oscar siempre llega a la casa, cuando viene de viaje, estuvieron conversando como hasta las 8 y se van a dormir y tarde casi de madrugada como1 de la mañana tocan al puerta y le avisan que la PTJ, detuvo su buseta, él les había dicha que la había dejado arreglando donde un señor que lo auxilio que se llama Asdrúbal en Sabaneta, que tiene el Taller a lado de la Bomba de gasolina, que cuando le dicen que esta detenida la camioneta se fue para averiguar y no regresó al día siguiente averiguaron y les dijeron que lo habían dejado detenido. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. A.M.; siendo respondido cabalmente: que se quedó en su casa durmiendo; que eran como las 12:30 a 1 cuando le fueron a decir que le habían detenido la camioneta. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas igualmente: que conoce a Oscar desde hace como cinco años o más y que el testigo E.T. es su hijo; que Oscar trabaja vendiendo mercancía y haciendo viajes. Finalmente, el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que el hijo, Oscar y él estaban juntos ese día desde las 6 de la tarde en su casa; que no sabe quien es la persona que le fue avisar lo de la buseta detenida.

En este Estado se deja constancia que de conformidad con el artículo 357 el Tribunal prescinde de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público ciudadanos R.d.C. y J.A.Q.; y de los testigos de la defensa ciudadanos R.R., J.G.L. y A.R.; en virtud de que habiéndose realizado todas las diligencias necesarias tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía y de los defensores, no fue posible su comparecencia ante esta sala para rendir sus testimonios en éste debate oral y público, se prescinde de tales medios de pruebas de conformidad con el artículo 357 del COPP

Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la recepción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.T., quien de inmediato en el uso de la palabra le señala al Tribunal Mixto los argumentos por los cuales el Ministerio Público estima que están llenos todos los extremos para que la decisión sea una Condenatoria, por considerar que durante el desarrollo del Juicio quedó demostrada, de manera clara la participación de los acusados en la comisión del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados; el fiscal del Ministerio Público de éste modo, fue analizando, de manera concatenada, los medios de pruebas incorporados en el debate, indicándole, así mismo al Tribunal sus consideraciones, para sustentar una sentencia condenatoria. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. S.M. quien de inmediato en nombre de sus defendidos, le señaló a los Jueces Escabinos y a la Juez Presidente del tribunal, que los medios de prueba traídos a juicio no lograron demostrar la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos, argumentando de éste modo, los criterios por los cuales la defensa considera que la sentencia que se dicte sea una absolutoria, invocando igualmente el principio del In dubio Pro Reo; Acto seguido se le concedió el derecho de concluir al Abg. J.F., quien al intervenir se dirigió al tribunal Mixto analizando los medios de pruebas debatidos haciendo énfasis en que dichos medios de pruebas no lograron demostrar la culpabilidad de sus defendidos, por lo que para culminar consideró que la sentencia del tribunal tendrá muchos fundamentos para una Absolutoria, finalmente invoca el principio de presunción de inocencia, cita jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, y reitera su petición de una sentencia Absolutoria; Acto seguido el defensor privado Abg. R.A.M.: De inmediato el defensor se dirige al tribunal explicándole las razones por las cuales, la defensa considera, que durante el desarrollo del presente Juicio, no se logró manifestar la participación de su defendido en la comisión del hecho pretendido por el Ministerio Público, hace énfasis en que existen evidentes dudas, en virtud de lo declarado por los funcionarios y de lo reflejado en las actas policiales, finalmente, solicitó conforme a derecho que la sentencia que se dicte como resultado del presente debate oral y público contenga una decisión absolutoria, por cuanto no está demostrada la responsabilidad objetiva de su defendido en el presente juicio.

Seguidamente, El Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de Réplica, para rebatir los argumentos esgrimidos por los defensores. Seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la Abg. S.M.: quien presentó sus argumentos rebatiendo lo expuesto por el Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica al defensor privado Abg. A.M., quien argumentó, sus consideraciones, para rebatir lo planteado por el Fiscal.

Se le concede, seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado O.M.S. quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: "Son ocho meses que tengo viviendo cosas que Ustedes no se imagina, al igual que mis compañeros, me siento fuera de lugar, por esto que está pasando, y ustedes decidirán; he recibido, maltratos, humillaciones e intentos de violación, y es muy duro vivir ésta situación siendo inocente y esto le puede pasar a cualquiera." Seguidamente se deja constancia que el Tribunal lo interroga y al preguntarle sobre la persona que refieren como Asdrúbal el respondió lo siguiente: " Fue una persona que yo me conseguí, y me lo conseguí justo en el momento en que se me dañó la camioneta, y me dijo que él me podía ayudar por que él era mecánico y que lo que tenía la camioneta era una falla de alternador, y como realmente yo necesitaba arreglar la camioneta con urgencia por que yo la cargaba con mercancía, con electrodomésticos entonces yo se la dejé para que me la arreglara, y después fue que pasó lo que pasó, por lo que he estado preso ocho meses, pasando por situaciones que ustedes no se imaginan.”

Seguidamente se deja constancia que los demás acusados ciudadanos J.G.M.B., F.R.S.L., E.Y.E.V., se acogieron al precepto constitucional, manifestando su voluntad de no declarar.

Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha Martes 17 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano J.R.G., circulaba en una moto por la Calle Urdaneta del Poblado III, Sabaneta, del Municipio A.A.T.d.E.B., cuando fue interceptado por una camioneta, marca chevrolet, color blanco, para pasajeros, con manchas rojas, de la cual descendieron cuatro sujetos, dos de ellos lo sometieron apuntándolo con armas en el suelo, los cuales señalo quedando identificados como E.E. y J.G.M. y los otros dos el adolescente y F.S., fueron los dos sujetos que agarraron la moto y la montaron en la buseta, dándose los sujetos a la fuga, eran cinco con el que manejaba, quienes además de despojarlo de la moto, lo despojaron de su cartera con documentos personales, se presento al CICPC, sub. Delegación Sabaneta para colocar la denuncia a eso de las 12 de la media noche, les describió, a los acusados y al vehículo en el que huyeron y fueron aprehendidos, por los funcionarios R.M. y Almer Ramírez, quienes al revisar el vehículo, buseta encontraron dos armas, un facsimil y un chopo, además de la cartera con documentos personales de la victima, luego fueron trasladados hasta el comando del CICPC, Sabaneta, y al realizarles la revisión personal el funcionario C.G. al acusado J.G.M., le fue conseguida las llaves de la moto, así señalado por la victima en ese momento, el detenido informo que la moto la había dejado en la casa de su concubina, quien les indicó a los funcionarios, donde y quien se llevó la moto de su casa, cuando supo que los habían capturado, encontrándose la moto en la madrugada en la entrada de Veguita. La victima declaro que en ningún momento vio al acusado O.S..

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Robo Agravado de vehículo automotor.

Con la declaración de la victima J.R.G.: cuando en su declaración de forma enfática, afirma que en fecha 17-02-04, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en la Calle Urdaneta, del Poblado III, Sabaneta, Estado Barinas; cuando conducía la moto de su hija, fue interceptado por cuatro de los acusados, quienes tripulaban en una Buseta color blanco y dos de ellos portando armas, una de ellas era un chopo, el otro como una pistola, lo sometieron y lo tiraron al suelo, y le llevaron la moto y su cartera con sus documentos personales. Conteste con los Funcionarios actuantes, en el lugar, hora aproximada y objetos recuperados, y la cantidad de sujetos que lo atracaron.

Con la declaración de los Funcionarios del CICPC, Sub. Delegación Sabaneta, C.R.G., R.M. y Almer Ramírez: quienes al unísono afirman al Tribunal, que una vez recibida la denuncia por parte de la victima, en fecha 17-02-04, aproximadamente a las 12 de media noche, los funcionarios R.M. y Almer Ramírez, procedieron a realizar una inspección en el sitio del suceso, de acuerdo a los datos aportados por la victima y características del vehículo y físicas de quienes lo atracan, avistando la camioneta buseta que identifico la victima, con cinco tripulantes, lo que coincide con la cantidad de sujetos y la características del vehículo aportadas por la victima, así como también, logran los funcionarios encontrar dentro de este vehículo dos armas, un facsimil y un chopo, y la cartera con los documentos personales de la victima; complementado, con sus declaraciones victima y funcionarios así como de las Documentales, Inspecciones y Experticias, que d.f. a quienes deciden, sin duda alguna, de que de manera verbal declaran estos Órganos de prueba, igualmente contestes funcionarios y víctima, que siendo como la una de la madrugada ya del 18-02-04, y conducidos los aprehendidos, al comando, le consiguen a uno de ellos a J.G.M., de una revisión personal que le efectúa el funcionario C.G., las llaves de la moto, que así fue reconocida por la victima y además una vez ubicada la moto, la logran prender con esa llave. Todo lo analizado en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, de lo dicho por la victima y contemplado con las pruebas documentales, confirman: el sitio del suceso calle Urdaneta, Poblado III, Sabaneta, en la calle del frente de la residencia de la Familia Rivero, aproximadamente 11:30 de la noche, en fecha 17-02-04, de la características del vehículo Buseta de color blanco, se encontraron en poder de cinco sujetos dos armas, un facsímile y un chopo, y la cartera de uso personal con la documentación de la víctima y las llaves de la moto; de la inmediación lo aquí manifiesto no da duda alguna, ya que fue complementada con la Experticia N° 026, a la moto de las siguientes características: clase: motocicleta, marca llama, modelo Jog Aprio, color gris, tipo scooter, año 2000, no porta placa, serial de carrocería N° 4JP7295206, serial motor: 3KJ-8220919, de lo que se desprende que no presenta seriales alterados y no se encuentra solicitada ante el SETRA. De la Inspección técnica N° 038, de fecha 17-02-04, inserta al folio N° nueve (09), sobre el vehículo Buseta color blanco; expone que aprehenden a los cinco sujetos él y su compañero Márquez, como a la 1 de la madrugada el 18-02-04, luego de que la victima les diera las características del vehículo y de los sujetos, y al realizar la inspección del vehículo consiguen la cartera con los documentos personales de la victima y unas armas, dos facsimil y un chopo. inspección arrojando características de vehículo automotor, color blanco, tipo vagón, de transporte urbano, marca chevrolet, Año 1986, serial carrocería 1GTE625DSE7522095, placas: I4MAAS, en regular estado de uso y conservación, que al practicarle una inspección interna a dicho vehículo podemos observar los siguientes objetos: a un lado del asiento de lado de la puerta grande de acceso, se encuentra una cartera de bolsillo, de cuero color negro, para caballeros, contentiva de documentos personales: un comprobante provisional del RIF a nombre de J.R.G., una tarjeta plastificada del IPSFA a nombre de J.R.G., un certificado medico a nombre de la misma persona la victima, su licencia de 5° para conducir, su carnet de identificación militar de la Guardía Nacional, un carnet de la victima como productor expedido por el CAAEZ, una tarjeta de debito Banco Banesco, la cedula laminada de la victima y un carnet estudiantil a nombre de D.G., expedido por la UCLA; y prosiguiendo con la búsqueda lograron encontrar en el panel laminado que conforma la puerta posterior de dicha camioneta, dos facsimil de una pistola, que usan detonantes llamados fulminantes y un arma de fuego de fabricación casera azul de las denominadas chopo, sin cartuchos. De la inspección técnica N° G-241.577-040 de fecha 18-02-04 inserta al folio N° 14, de donde consta que se trataba de un sitio de suceso abierto expuesto de iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente a una calle denominada Urdaneta, asfaltada, con aceras de concreto y viviendas familiares por ambos lados, se ubicaron en la esquina frente a la residencia de la familia Rivero. También fue incorporada en la Experticia N° 016, de fecha 18-02-04, folios 167 y 168 vto, analizada y donde consta la existencia de las llaves, se le realizó a un juego de llaves, un par metálicas comúnmente utilizadas en cerraduras, con la inscripción LLAVENCA VENEZUELA, de color blanco, (C5D) con dentadura en la parte inferior y la segunda llave de las utilizadas para suiches de motos, la cual presenta un cabezal de material sintético de color negro, con numeración 2304, unidas ambas llaves por un anillo metálico y de las armas siendo de la características siguientes: un facsimil de una pistola, que usan detonantes llamados fulminantes y un arma de fuego de fabricación casera azul de las denominadas chopo, sin cartuchos.

Con la deposición del Experto del CICPC, R.G.: quien efectuó la Inspección a la moto, y del vehículo Buseta, son unísonos y congruentes tanto este experto, con los Funcionarios actuantes de la investigación y de lo dicho por la victima, en cuanto a las características de estos dos vehículo. Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, estando presente el experto reconoció en su contenido y firma, Experticia N° 026, a la moto de las siguientes características: clase: motocicleta, marca llama, modelo Jog Aprio, color gris, tipo scooter, año 2000, no porta placa, serial de carrocería N° 4JP7295206, serial motor: 3KJ-8220919, de lo que se desprende que no presenta seriales alterados y no se encuentra solicitada ante el SETRA, y Experticia N° 9700-211-025; de fecha 18-02-2.004, inserta al folio N° N° 165, de la presente causa, el funcionario reconoció el contenido de la experticia, así como reconoció su firma, que se refiere a la Buseta incorporada por su lectura, la cual no se encuentra alterada en sus seriales, ni solicitada ante el SETRA, de las características siguientes: vehículo automotor, color blanco, tipo vagón, de transporte urbano, marca chevrolet, Año 1986, serial carrocería 1GTE625DSE7522095, placas: I4MAAS, siendo por él practicadas y reproducidas, en su exposición siendo coincidente la documental con su declaración, dándole fe de veracidad, al valorarse. Lo que complementado de la manera antes analizada, nos da fe de la existencia de estos dos vehículos involucrados, la Moto como el objeto del robo y la Buseta como uno de los medios de comisión y perpetración del Delito

Con la Declaración del Ciudadano J.M.R.: con la misma solo se pudo comprobar, que este ciudadano da fe de la existencia de la moto, como propiedad de la hija de la victima J.R.G., quien sirvió de testigo ante el CICPC, delegación Sabaneta, para que se la entregaran y que en ese lugar Calle Urdaneta, Poblado III, de Sabaneta, Estado Barinas, frente a su casa el 17-02-04, aproximadamente a las 11:30 de la noche, atracaron a una persona, pero no pudo observar a quien , ni quienes. Coincidente con la fecha, hora y lugar en que ocurrió el atraco de la víctima, con los expuesto por esta y los funcionarios actuantes.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, precedentemente, analizadas y confrontadas con la declaración de los testigos que las expiden.

En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el Delito imputado y probado, tenemos:

De la declaración de la Victima J.R.G.: quien señaló la actuación de cada uno de los acusados en el hecho delictivo, manifestando que el coacusado J.G.M.B., conjuntamente con el adolescente, fueron los que le quitaron la moto y la montaron en la camioneta Buseta, y los coacusados F.R.S.L. y E.J.E.V., fueron los dos que lo apuntalaban, con dos armas y lo sometieron inclusive le daban patadas, quienes lo despojaron también de su cartera y documentos personales, en fecha 17-02-04, en horas de la noche, aproximadamente, a las 11:30 pm. Quien igualmente manifiesta que al acusado O.M.S., no lo vio, en el hecho que sabe que había un quinto sujeto que manejaba, pero nunca lo logro ver.

De la declaración de los Testigos ofrecidos por la Defensa del acusado O.S., ciudadanos E.J.T. y G.A.T.: quienes son coincidentes, al afirmar que ese día 17-02-04, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, llegó a la casa del señor G.T., el acusado O.S., quien manifestó que estaba llegando de viaje y la camioneta se le había dañado, con un problema eléctrico, y la había dejado en un taller a lado de la Bomba de gasolina, con un señor llamado Asdrúbal, que ese día estaban conversando como hasta las 8 de la noche, E.T., G.T. y el acusado, se acuestan a dormir y a eso de las 12:30 a 1 de la madrugada llegó una persona diciéndole que su buseta había sido detenida por la PTJ, sale Oscar averiguar lo que paso y no regresa, lo habían dejado detenido, los dos testigos se enteran al día siguiente de su detención. Son coincidentes son lo declarado por el mismo acusado O.S.. De la declaración de los Funcionarios Actuantes en la investigación tenemos R.M. y Almer Ramírez,: quienes le manifestaron al Tribunal que el nombre del Ciudadano A.F.M.A., fue un error de acta ya que se habían montado sobre un acta policial vieja, pero al mismo tiempo informan que de la revisión del sistema no aparece este nombre, ni como testigo, ni como imputado en ninguna actuación policial, quienes decidimos esta circunstancia nos dio dudas con respecto a la participación de esta coacusado O.S., en este hecho punible, ya que si bien es cierto la defensa no lo advirtió es mucha coincidencia que los testigos Trejo y el mismo acusado, manifiestan que el mecánico a quien, le dejo O.S. la buseta para que se la arreglara es de nombre Asdrúbal; de ahí que nos preguntamos ¿ quien manejaba la buseta A.M.A. o el acusado O.S.?, no es razonable que si alguien esta en la data de actas, por error en las actas policiales, no este registrado, su nombre en el computador. ¿Cómo es que A.M.A., no aparece en los registros policiales, ni como testigo, ni acusado? si fue error al montarse los funcionarios en un acta que ya existía, y también nos preguntamos ¿donde estaba entonces O.S., en la casa de la familia Trejo o manejando la buseta? Y la duda razonable y objetiva, se nos acentúa, cuando la propia victima, señala con precisión la actuación de cada uno de los acusados, excepto de O.S., quien sin duda dijo que a él nunca lo vio, en ese hecho delictivo y ni lo conoce. Por lo que ante tanta duda lo razonable, es Absolverlo, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, al coacusado O.S., y así se decide.

De la declaración del Ciudadano G.L.S.P., testigo ofrecido por la defensa del acusado J.G.M.: tenemos que nadie discute lo aportado por este testigo, que ese día 17-02-04, hasta las once de la noche, estuvo reunido con un amigo y el acusado J.G.M., frente a la casa de la mamá del acusado y después cada quien se fue a dormir y que el acusado andaba vestido con franela y bermuda negra. Pero los que decidimos, observamos que la victima y el testigo Rivero, afirman que fue aproximadamente a las 11:30 de la noche, en esa media hora no le consta a este testigo si J.G., se fue a dormir, ni que hizo, y lo cierto es que fue señalado de manera contundente por la victima, que ese día 17-02-04, a las once y media de la noche, participó en el atraco, y conjuntamente con el adolescente agarraron la moto que cargaba y la montaron en la buseta y uno andaba vestido de negro; este testigo vino a confirmar que ese día y media hora antes estuvo con el acusado en mención y andaba vestido de negro y fue la persona que de la revisión personal realizada delante de la victima por el funcionario C.G., le fue conseguida las llaves de la moto y por medio de los datos que dio su esposa y cuñado fue ubicada en la madrugada la moto la cual prendieron con las llaves que le encontraron a este coacusado. No desvirtuando tal situación ni el acusado, ni la defensa. Por lo que este Tribunal, tiene certeza de la participación como coautor de esta acusado J.G.M., por lo que debe ser declarado culpable y así se decide

De la imputación del Delito a los coacusados E.E. y F.S.: tenemos que no se desvirtuó, ni mucho menos se demostró por parte de la victima la simulación de un hecho punible, en la participación de estos dos ciudadanos como las personas señaladas por la victima que de manera contundente afirma que fueron los que lo sometieron en el piso y lo apuntaban cada uno con un arma, coincidente que los consiguen dentro de la buseta que identifico la victima y dentro de la misma justo dos armas, un facsimil y un chopo, y la cartera con los documentos personales de este ciudadano J.R.G., no quedando ninguna duda de quienes deciden de la coautoría de estos coacusados en el hecho punible que se les atribuye, por lo que lo ajustado a derecho, en lo que se refiere a E.E. y F.S. es declararlos culpables y ser condenados y así se decide.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo son la victima persona que demuestra ser trabajadora, responsables de sus actos, de la edad, quien fue seria y honesta y precisa al deponer y contundente en sus señalamientos, y de loa demás medios de prueba analizadas y las apreciaciones de lo a.p.e.T. de los hechos determinan certeza y se convierten en medios de pruebas calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias a pesar de haber transcurrido más seis meses aproximado, desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios, y así los estima. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, en cuanto a los coacusados E.E., J.G.M. y F.S.

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de la victima, de los Testigos y de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, solo en cuanto a loa coacusados E.E., J.G.M. y F.S. toda vez que estamos ante la presencia de los delitos que pueden resultar mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho no solo el de la victima, que aunados sus dichos se comprueba la relación de causalidad, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas.

Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados E.E., J.G.M. y F.S., como coautores, sin duda alguna son culpables, del supra señalado.

En cuanto a la Culpabilidad y Responsabilidad del coacusado O.S., este Tribunal de lo analizado en cuanto a él en su oportunidad, le ha quedado la duda razonable y objetiva, por lo cual debe absolverse,

En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar. Es por lo que se Absuelve al coacusado O.S..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO el DELITO DE ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. Que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.R.G., siéndole imputado tal hecho punible a los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., supra identificados.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se explica, el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6 ejusdem. Ordinal 1° “Por medio de amenazas a la vida. 2° Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3° por dos o más personas. Y 10° De noche o en lugar despoblado o solitario.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., participaron en grado ce coautoría, en la comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo automotor, en perjuicio de la victima J.R.G. y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quienes por medio de amenazas a la vida y por medio de un ataque a la libertad individual de la victima le fue despojada de la moto que conducía, habiendo sido sometido con armas un facsimil y un chopo, apuntándolo y sometiéndolo, arma una de ellas aún cuando es de juguete fue capaz de atemorizar a la victima, en la calle Urdaneta del Poblado III, Sabaneta a las 11:30 de la noche, por cinco sujetos, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal especial, y demostrada la responsabilidad en la coparticipación como autores del hecho a los aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., como coautores en el Delito de Robo Agravado de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., por la Participación como Coautores en el delito de Robo Agravado de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece nueve (9) a diecisiete (17) años de presidió, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, al limite inferior nueve (09) años de presidio, por cuanto no se demostró tener conducta predelictual los acusados J.G.M.B. y a F.R.S., se rebaja en el limite mínimo, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° ejusdem al acusado E.E., por tener 20 años de edad, siendo mayor de 18 años y menor de 21 años, quedando a cumplir en definitiva la pena de Nueve (9) AÑOS de Presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

CONDENA: A los Acusados J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; E.Y.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, ( Manifestó no haber sacado cédula de identidad agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en el Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas a cumplir la pena de Nueve (9) años de presidio más las accesorias de Ley correspondiente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.G.; Se exoneran de las costas procesales, más las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; cumplirán provisionalmente la pena en fecha 04-10-2013.

SEGUNDO

; En cuanto al acusado O.M.S.E., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.610, conductor, natural de Caracas, nacido el día 31-03-78, hijo de E.J.E. (v) y O.J.S. (f), residenciado en Barquisimeto, kilómetro 17 de la Circunvalación, Barrio la Capilla, Casa N ° 17 Vía Quibor, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 03 POR UNANIMIDAD LO ABSUELVE, Por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° en perjuicio del ciudadano J.R.G.;

TERCERO

En consecuencia se exonera al estado venezolano de costas procesales de la Absolución.

CUARTO

Se ordena librar boleta de Encarcelación en relación a los ciudadanos condenados, se exoneran de las costas procesales.

QUINTO

En relación al ciudadano absuelto se ordena librar boleta de libertad; Se deja constancia que el ciudadano O.M.S., es puesto en libertad desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del COPP.

SEXTO

En cuanto a la entrega del vehículo de las siguientes características Placas N° L4MAAS, Serial de Carrocería N° LGTEG25D5D5E7522095; Serial del Motor N° F0427TBA; MARCA: CHEVROLET, MODELO 1.986; AÑO: 1.986; COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA: TIPO: PANEL; USO: CARGA, se acuerda su entrega a la ciudadana J.E. titular de la cédula de identidad N° 4.475.453, a tal efecto se ordena librar oficio al estacionamiento Industrial, ubicado en la población de Sabaneta Municipio A.A.T.; a los fines de que se sirvan realizar la entrega formal del referido vehículo, por cuanto de los documentos consignados en esta sala por el Fiscal, se desprende que esta legales.

SEPTIMO

Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 74 ordinal 4° y 13 todos del Código Penal, y de los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP.

La Juez Presidente de Juicio N° 03

Abg. Fanisabel G.M.

Juez Escabino Nro. 01,

J.R.N.

Juez Escabino Nro. 02,

Belkys J.G.d.M.

El Secretario de Sala,

Abg. D.C.N.

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