Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

FALCON.

CORO, 08 DE OCTUBRE DE 2008.-

AÑOS: 197 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 14.360-2007.-

DEMANDANTES: D.R.S.F., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.830.994 de este domicilios, quién actúa en representación de los ciudadanos: su padre J.M.S.G. padre y hermanos, Lenys M.S. de Castillo, A.C.S.F., M.Á.S.F., M.A.S.F., E.R.S.F., J.M.S.F., J.G.S.F..

ABOGADOS ASISTENTES: HEIKAR A.M.S., J.A.P. e I.P., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 127.042, 75.957 y 87.507.-

DEMANDADA: C.A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.475.519 de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: E.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.695.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el ciudadano D.R.S.F., quién actúa en nombre y representación de su padre J.M.S.G. padre y hermanos, Lenys M.S. de Castillo, A.C.S.F., M.Á.S.F., M.A.S.F., E.R.S.F., J.M.S.F., J.G.S.F., asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Heikar A.M., J.A.P.Z., I.P.G., todos identificados en autos, el demandante expone: “En el año 1.955, su padre J.M.S.G., construyó una vivienda con dinero de su peculio, con el objeto de albergar a su esposa M.J.F.d.S. (Difunta), con sus hijos antes identificados, dicha construcción se encuentra enclavada en una parcela de terrenos Municipales, con una superficie de cuatrocientos dieciocho con trece metros cuadrados (418,13 mts2), ubicadas en la avenida Rossvert, frente al cementerio Municipal de la Ciudad de Coro Estado Falcón, signada con el Nro. 04 y se encuentra alinderada así. NORTE: Con avenida Rossvert. SUR: Con terrenos de sucesores del Sr. V.R.. ESTE.: Con casa y solar del Sr. G.S. y OESTE: Con terrenos propiedad de la señora Granda, constituida por una (01) sala recibo, una sala comedor (1), una (01) cocina de bahareque, paredes de bloques y techo de zinc y posteriormente en el año 1.990, se realizaron unas mejoras a la vivienda y se construyeron tres (03) habitaciones de paredes de bloques y techo de platabanda, piso de cemento, dicha vivienda constituye un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales de M.J.F.d.S., después de haber fallecido nuestra madre en forma ab-intestato, nuestra hermana C.A.S.F. identificada en autos, pretende adjudicarse como propietaria del referido inmueble propiedad de nuestros padres. Asimismo nuestra hermana C.A.S.F., procedió a evacuar justificativo de testigo por ante el Juzgado del Municipio Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.994, el cual fue declarado titulo supletorio a su favor, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de diciembre de 1.994, anexando copia certificada, el instrumento es completamente falso ya que dichas construcciones fueron realizadas por nuestro padre con dinero proveniente de su peculio y esfuerzo de su trabajo. Siempre ha sido sostén principal de la familia, es quién se ha encargado de los pagos de los servicios públicos de la vivienda. Por cuanto ha resultado infructuosa la gestión realizada tanto personal como por otros intermediarios para aclarar con nuestra hermana tal situación, es por lo acudimos ante esta instancia para demandar como en efecto demandamos en su nombre, nombre de nuestro padre y hermanos de conformidad con el poder conferido a la ciudadana C.A.S.F., identificada por acción de Nulidad de documento público (titulo supletorio). Así solicito lo siguiente: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del titulo supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 22 de diciembre de .994, registrado en fecha en fecha 25 de noviembre de 2005 en la Oficina de R egistro Subalterno del Municipio M.d.E.F.. SEGUNDO: Se declare la nulidad del titulo supletorio por cuanto nuestra hermana C.A.S.F., no construyó esas bienhechurias a sus propias expensas, por cuanto es la menor de todos los hermanos, ya que cuando ella nació, las bienhechurias estaban construidas. Fundamento su acción de del conformidad con lo establecido en los artículo 721, 772 y 773 del Código Civil, solicitando también medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble y por los bienes que están dentro. Solicitan se declare con lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de nulidad de Titulo Supletorio, pasa a ser admitida en fecha 30 de noviembre de 2007, intentada por el ciudadano D.R.S.F., quién actúa en nombre y representación de su padre y hermanos, según poder otorgado bajo el Nro. 19, tomo 150 de los Libros de Notaria Pública de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.. En fecha 11 de enero de 2008, consignó el alguacil accidental R.M., la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En la contestación, la parte demandada ciudadana C.A.S.F. asistida por el abogado E.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.695 procede a contestar la demanda así: 1).- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por el ciudadano D.R.S.F.. 2).- Niega, rechaza y contradice que el objeto de dicha vivienda es el de albergar al grupo familiar, constituido por la madre M.d.J.F.d.S. y sus hijos L.M.S. de Castillo, A.C.S.F., Manuel, Morayma, Avelisa, Euclides, Ramón, J.M., J.G.S.F., dicha vivienda la construyó para vivir con sus padres dignamente en el año 1.994. 3).- Niega, rechaza y contradice, que su padre en el año 1.990 realizó mejoras en la vivienda, construyendo tres (03) habitaciones ya que según el titulo supletorio de fecha 22 de diciembre de 1.994 y protocolizado en fecha 25 de diciembre de 2005 por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., fue ella quién efectuó tales construcciones. 4).- Niega, rechaza y contradice que tal construcción se encuentre enclavada sobre la parcela de terreno Municipal, dicha parcela es terreno propio y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 07 de octubre de 2006, bajo el Nro. 50, folios 295 al 300, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre. 5).- Niega, rechaza y contradice el argumento malicioso y temerario hecho por el demandante, donde manifiesta que lo expuesto por mi como los testigos que suscriben el instrumento antes mencionado es completamente falso, en vista de que dichas construcciones las he construido con mi trabajo y no mi padre, yo tenia las posibilidades económicas y construí dichas bienhechurias. 6).- Niega, rechaza y contradice, las supuestas gestiones efectuadas por mis hermanos, en razón que nunca me informaron, ni me notificaron para tratar de aclarar alguna situación, relacionada con la casa. 7).- Niega, rechaza y contradice, que su hermano D.R.S., es el mayor de todos los hermanos, pero no se crió con sus padres por lo que resulta falso su alegato. 8).- Niega, rechaza y contradice, lo expresado por el demandante, donde señala que las bienhechurias fueron construidas por el ciudadano V.F. (albañil-difunto) y el ciudadano H.G.C., porque los verdaderos constructores fueron Vianny Talavera y A.L., tal como se evidencia en el titulo supletorio.

LAPSO PROBATORIO: La parte demandante presentó: Recibo Nro. 13.091 a favor del ciudadano J.S., suscrito por la empresa Hidrofalcón C.A., consigna constancia de estudios a favor de la ciudadana C.A.S.F., emanada del Liceo Bolivariano Pestalozzi.

La parte demandada no presentó pruebas ni ambos presentaron informes.

En el análisis de los hechos, esta juzgadora observa, que en los autos consta copia certificada del Titulo Supletorio a favor de la ciudadana C.A.S.F., declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentación del derecho alegado por el demandante, está consagrada en el artículo 937 ejusdem, la cual indica que las notificaciones por p.m., son atacadas por medio de oposición en caso de existir un tercero a quién le asistan derechos de propiedad, en la presente causa los demandantes hermanos y padre, alegan que dicha vivienda objeto de la demanda, fue construida con dinero de su peculio por el padre ciudadano J.M.S.G., sin embargo no presentan ningún tipo de recibo, contrato de obra etc., que puedan indicarle a este tribunal que dicha vivienda le pertenece, sin embargo la demandada expone en su contestación, “Que ella construyó dicha vivienda para mejorar y vivir en un lugar digno para que su padre y ella convivieran en buenas condiciones y por ello construyó y mejoró dicha vivienda.

Vale la pena destacar la Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del titulo supletorio cuando estableció: “El titulo supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso”…………………………………………………………………………….

Como se denota, la valoración del titulo supletorio esta circunstancia a los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria la parte contraria el control sobre dichas pruebas.

8Sala de Casación Civil, en fallo 22-07-1.987) caso I.O.d.G. contra P.R..-

De modo, que la parte demandada no presentó pruebas en el lapso probatorio, pero al analizar la contestación de la demanda, ella procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos emitidos por los demandantes, por lo que se invirtieron las probanzas de los hechos como es la carga de prueba que le corresponde a los demandantes, los cuales solo trajeron un recibo Nro. 13.491, emitido por la empresa Hidrofalcón C.A., de fecha 05 de noviembre de 1.997 indicando que el padre J.S. cancela este servicio, asimismo la constancia del estado a favor de la ciudadana C.A.S.F., la cual no se valora por considerar esta juzgadora que no es prueba suficiente para determinar si construyó las mejoras en la vivienda que a su decir pertenece a su padre J.M.S. y M.J.F. (difunta) y así se decide.-

Asimismo la parte demandante no impugno ni se opuso al contenido del titulo supletorio, razón por la cual el titulo supletorio se le otorga valor probatorio y así se decide.-

En razón de los hechos de derechos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. Sin lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio interpuesta por el ciudadano D.R.S.F., J.S. (padre), Lenys M.S. de Castillo, A.C.S.F., M.Á.S.F., M.A.S.F., E.R.S.F., J.M.S.F., J.G.S.F.. Contra el Titulo supletorio de la ciudadana C.A.S.F. por nulidad, el cual fue debidamente registrado bajo el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo 22, cuarto trimestre de fecha 25 de noviembre de 2005, llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., y dichas bienhechurias se encuentra ubicada en la avenida Rossvert, casa Nro. 01, frente al cementerio Municipal.

  2. No hay condenatoria en costas.

  3. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sedeen Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. NENLY C.G. AB. MIGGLENIS ORTIZ

NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, se libraron boletas de notificación tal como se3 ordena en la anterior decisión. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB, MIGGLENIS ORTIZ

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