Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de julio de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6140

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: O.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.457.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.P., M.I. CORREA, XIOMARY M.C., G.R., M.C.R., P.Z., W.G.. I.R., J.N.R., ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, RAYSABEL GUTIERREZ, J.M.G., LUISSANDRA MARTINES BELLORIN, D.A.G., F.A.S., A.A.G., M.J., A.L., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, M.B.A., M.R.S. y A.D.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371 y 90.965 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO, creada mediante Decreto de la Presidencia de la república de Venezuela N° 2384, publicado en la GacetA Oficial de la República de Venezuela N° 35.010 de fecha 21 de julio de 1992.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.G. DEMARI MEZZANA, JUSEN EL JARAMANI FAHED, J.J.C.B. y D.J.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 87.515, 52.958, 131.798 y 70.426 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por F.J.A.S., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.596, en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.457.395, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO, creada mediante Decreto de la Presidencia de la república de Venezuela N° 2384, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.010 de fecha 21 de julio de 1992, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 11 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 12 de marzo de 2009, que cursa al folio 31 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 31 de marzo de 2009 que cursa al folio 291 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2009, siendo dictado el dispositivo en esa misma fecha, declarándose Sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del actor que en fecha 15 de febrero de 2006, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de COORDINADOR, laborando de LUNES A DOMINGO, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último un salario promedio mensual de mixto de Bs. F 800,00 , equivalente a un salario diario de Bs. 26,67, devengando asimismo los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hasta que en fecha 31 de diciembre de 2007, fue despedido en forma injustificada; cumpliendo un tiempo de servicios de un (1) año; diez (10) meses y quince (15) días. Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deberle al actor a raíz del despido injustificado del que fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y planteó su solicitud siendo infructuosas las gestiones realizadas según se evidencia de acta levantada en fecha 07 de julio de 2008, ante la Sala de Consultas y Reclamos. En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

  1. - La suma de Bs. F 4.107,49 por concepto de Prestación de Antigüedad;

  2. - Las cantidades de Bs. F. 2.431,20 y Bs. F. 1.823,40 por los conceptos de Indemnización por Despido y Pago Sustitutivo del Preaviso.

  3. - El monto de Bs. F 1.512,19, y Bs. F. 1.386,84, por concepto de Bonificación por vacaciones no disfrutadas y no pagadas.

  4. - La cantidad de Bs. F 3.000,38, y Bs. F. 3.006,45, por concepto de Utilidades anuales no canceladas. En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 24.161,95,) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante así como la fecha de ingreso y egreso. Sin embargo niega, rechaza y contradice las indemnizaciones por despido, en virtud de que dicha relación de trabajo era a tiempo determinado; igualmente niega y rechaza que le aplique al trabajador la Convención Colectiva de CADAFE puesto que sus beneficios no le son extensibles al trabajador. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO, que fue reconocida por ésta, la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la naturaleza real del contrato de trabajo, que vinculó a las partes, esto es, si se trataba de un contrato de trabajo a tiempo determinado o si por el contrario era devenido de una relación laboral a tiempo indeterminado; en segundo lugar, establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, quiere decir, si se debió a un despido injustificado o si por el contrario se debió a la culminación del contrato de trabajo a término, y en caso de despido injustificado, el consecuente pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por último, establecer la procedencia o no del pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades así como sus respectivas fracciones en los términos peticionados por el demandante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora en los Capítulos I y III de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de autos y el Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 292 y 293 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1).- Marcado “B”, en copias debidamente certificadas expediente administrativo con motivo del reclamo intentado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (ver folio 35 al 62, ambos inclusive del expediente), con relación a estas documentales, si bien es cierto que estamos en presencia de las copias certificadas de un documento público administrativo, las cuales no fueron atacadas ni objetadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, a criterio de este Juzgador las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que solamente se evidencia como mérito que el accionante acudió a la vía administrativa en reclamo de sus derechos laborales, hecho que en nada se relaciona con los términos de la controversia, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2).- Marcado “C”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con sus trabajadores vigente por los periodos 2006-2008, (folios 63 al 240, ambos inclusive del expediente). Con relación a este partícular cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

3).- Marcado “D”, en copias simples, recibos de pago de salarios correspondiente a los periodos 16/11/2006 al 30/11/2006 y 01/11/2007 al 15/11/2007, (folios 241 al 261, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos la remuneración devengada por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se Decide.-

4).- Marcado “E”, original del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada (ver folios 262 al 265, ambos inclusive del expediente). La cual no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte contraria, de forma que se tiene como reconocida en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra, evidenciándose de la misma que dicho trabajador inicialmente fue contratado a tiempo determinado por los periodos del 15 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2006. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora en su escrito promocional, observa este Juzgador que la misma versa sobre documentales que ya fueron valoradas previamente. Por tal motivo se estima que la referida exhibición no aporta ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B, C, D, E, F y G”, en copias simples firmadas únicamente por los representantes de la demandada planillas de pago de diferencias de prestaciones sociales; bono vacacional; solicitud y planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folios 272 al 277, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares, si bien es cierto que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna durante la audiencia oral de juicio por la parte a quien se le opone, al analizar las referidas documentales observa este Juzgador que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, lo cual crea dudas acerca del origen de su autenticidad, y en virtud de que no se pueden producir pruebas para su sólo beneficio, carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

2)- Marcado “H”, en copia simple comprobante de pago y cheque a nombre del Banco Industrial de Venezuela por la suma de Bs. 1.940,27, de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 278). La cual al no haber sido atacada ni impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone, tiene plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la norma adjetiva procesal antes aludida. Desprendiéndose como merito favorable de dicha documental que el actor recio como parte de sus prestaciones sociales la suma de Bs. F. 1.940,27. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO, niega, rechaza y contradice las indemnizaciones por despido, en virtud de que dicha relación de trabajo era a tiempo determinado; igualmente niega y rechaza que le sea aplicable al trabajador la Convención Colectiva de CADAFE, puesto que sus beneficios no le son extensibles en forma alguna. Por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza real del tipo de relación de trabajo que vinculase al actor con la demandada de autos, esto es, si era una relación de trabajo a tiempo determinado, o si por el contrario se trató de una relación de trabajo en forma indeterminada. Es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación”. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., por lo tanto en el presente caso cuando la demandada señala “que el accionante estaba vinculado en virtud de un contrato de trabajo por tiempo determinado y que dicha relación de trabajo terminó con la culminación del mismo en fecha 31 de diciembre de 2007”, corresponde la carga probatoria en sus hombros demostrar tal situación, pues es la demandada la que está enervando la naturaleza del contrato en cuanto a su duración con respecto al accionante, y en virtud de que la misma no aporto medio de prueba alguno suficiente a los fines de desvirtuar la naturaleza indeterminada de dicho vínculo laboral, se tiene como cierto que se trató de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se Decide.-

Asimismo con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus compañías filiales con sus trabajadores vigente por los periodos 2006-2008. al analizar su cláusula segunda (ver folio 71), relativo al ámbito de aplicación y la definición de empresa del referido texto normativo, se observa que dicha locución refiere a su aplicación con respecto a todos los trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales, así como a todos los trabajadores de la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC). Por otra parte en virtud del carácter jurídico de fuente de derecho que tienen las Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales se encuentran previstas dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, “pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003)”. Si bien es cierto que las Convenciones Colectivas están relevadas del régimen probatorio del control y contradicción de la prueba, esto no quiere decir que aquellos aspectos vinculados con los hechos deban tener el mismo tratamiento jurídico y por ende deban arroparse dentro del principio de la prueba judicial, como lo es en el caso que nos ocupa, “establecer si en el presente caso la demandada de autos es una empresa filial de CADAFE y por lo tanto pueda considerarse extensibles los beneficios de el referido Contrato Colectivo a la accionada”. A tal efecto observa este Tribunal que la accionada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO, creada mediante Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela N° 2384, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.010 de fecha 21 de julio de 1992, es una fundación donde el estado tiene participación total de patrimonio afectado por la utilidad general, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, cuya creación obedece al Presidente de la República en C.d.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo tanto su creación y funcionamiento es muy distinto al de las llamadas Empresas del Estado en atención a lo previsto en el artículo 101 de la referida norma. Por lo tanto, cuando el actor señala que dicha Convención Colectiva le es aplicable, tal situación reviste un hecho no previsto en la presunción iuris et de iure atribuido a las normas de fuente convencional, tampoco pude hablarse de un hecho inmerso dentro de la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), donde basta con que el demandante lo alegue para que la demandada al rechazarlo deba valer su carga probatoria. de forma que, al no evidenciarse de autos que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO, sea una empresa, y mucho menos una filial de CADAFE. Resulta forzoso para este Juzgador declara sin lugar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus compañías filiales con sus trabajadores vigente por los periodos 2006-2008. Así se Decide.-

En relación con la ocurrencia del despido así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima prudente este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que nunca despidió al trabajador sino que más bien dicha vinculo laboral terminó por la conclusión de l contrato a tiempo determinado. A tal efecto, en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

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Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador sino más bien, “que el accionante estaba vinculado en virtud de un contrato de trabajo por tiempo determinado y que dicha relación de trabajo terminó con la culminación del mismo en fecha 31 de diciembre de 2007”, es de advertir que la demandada únicamente se limitó a señalar que la relación de trabajo terminó por la conclusión del contrato a tiempo determinado pero al constatarse que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, se concluye que la accionada no enervó suficientemente ni con medio de prueba alguna tal situación, por lo tanto se declara con lugar la ocurrencia del despido. Así se Decide.-

Así pues, una vez dilucidado como has sido, la naturaleza del contrato laboral que vinculó a las partes y la forma de terminación de la relación de trabajo. Igualmente observa este Juzgador que la demandada no demostró por medio de prueba suficiente haber cancelado al demandante los derechos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo en su totalidad, por lo que se tiene como cierto que se le adeudan al actor sus acreencias laborales en la siguiente forma: Con respecto a la prestación de antigüedad el trabajador tenía un tiempo de servicios de un (1) año; diez (10) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 del texto antes mencionado, le corresponde 45 días de salario por el primer año de servicios; y 60 días de salario por la fracción restante; más 02 días adicionales. Asimismo tomando en consideración que la prestación de antigüedad a que alude el artículo108 in comento, es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, por el experto designado, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de del primer año y la fracción de 10 meses que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base mensual de devenga el actor, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 de salario por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 7 días de salario por alícuota de bono vacacional por el primer año y 08 días de salario por la fracción restante. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada mes de servicio prestado; y al monto que en definitiva resulte de dicha experticia se le deberá imputar la suma de Bs. 1.940,27, percibido por el actor como adelanto de sus prestaciones sociales. Asimismo en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, al actor le corresponde, la cantidad de 60 días por indemnización por despido; y 45 días por el pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo también se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el último salario integral devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral Así se Decide.-

5)- En cuanto a las utilidades vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007; y las utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente a los periodos 2006-2007 no pagadas así como su fracción respectiva adeudada, cabe destacar que la demandada, adeuda este concepto por lo tanto se ordena su pago a razón de 38 días de salario de conformidad con lo previsto en la Cláusula Trigésimo Segunda de la Convención Colectiva la cual se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo, y ala cantidad que resulta de la misma se le deberá imputar el monto de Bs. 307.530,00, previamente recibido por el actor. Así se Decide.-

6)- Respecto a las Respecto a las vacaciones vencidas, adeudadas y no pagadas así como sus respectivas fracciones y el pago del bono vacacional, la demandada aunque cumplió con el pago de la misma lo hizo sin tomar en consideración el salario que en realidad le correspondía, por lo tanto se ordena su recalculo por la no inclusión del salario variable que le correspondía mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente al monto que en definitiva corresponda se le deberá imputar la cantidad de Bs. 1.093.333,00, recibidos por el actor. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.457.395 en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO, creada mediante Decreto de la Presidencia de la república de Venezuela N° 2384, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.010 de fecha 21 de julio de 1992.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 y 150°.

L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. JEAN LOPEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6140

Ldjc

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