Decisión nº 810-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004500

ASUNTO : VP11-P-2009-004500

ASUNTO N° VP11-P-2009-004500 DECISION N° 4C-810-2010

VISTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la FISCALÍA 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a J.R.M. SEGOVIA, HERBIS Y.M. y D.J.I.B., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el artículo 217, ambas de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes R.H.P.H., L.D.I.B. y D.J.P.A., de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (comillas del Tribunal)

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas y subrayado del Tribunal)

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Se observa, entre otras cosas, las actas las actuaciones siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2009, la Guardia Nacional se encontraba en labores de patrullaje en el sector Delicias Nueva, Av. Principal, diagonal al Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” (IUTEPAL), Municipio Cabimas del estado Zulia, cuando al escuchar ruido (música a volumen alto) en un establecimiento, tipo Tasca, al ingresar habían personas consumiendo licor, no presentando la persona que lo atendía los permisos legales para vender licores, asimismo, habían adolescentes en dicho lugar, por lo que se colectaron envases de cervezas y demás objetos, quedando aprehendidos los ciudadanos J.R.M. SEGOVIA, HERBIS Y.M. y D.J.I.B., identificados en actas;

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-08-2009, realizado por la Guardia Nacional en el establecimiento, tipo tasca;

• ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 22-08-2009, por ante la Guardia Nacional del ciudadano D.J.P.A.;

• ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 22-08-2009, por ante la Guardia Nacional del adolescente R.H.P.H., con la representación de su progenitora;

• ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 22-08-2009, donde la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante este Tribunal a los imputados J.R.M. SEGOVIA, HERBIS Y.M. y D.J.I.B., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el artículo 217, ambas de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de R.H.P.H., L.D.I.B., D.J.P.A., identificados en actas, a quienes este Tribunal les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; y

• AUDIENCIA ORAL, de fecha 06-04-2010, para establecer lapso para que el Ministerio Público culminara su investigación, donde este Tribunal le acordó CIENTO VEINTE (120) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que en fecha 20-04-2010, el Ministerio Público presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde considera que en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el artículo 217, ambas de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, no puede atribuírsele a los ciudadanos J.R.M. SEGOVIA, HERVIS Y.A.M. y D.J.I.B., identificados en actas, donde los adolescentes R.H.P.H., L.D.I.B., y D.J.P.A. manifestaron que no consumieron bebidas alcohólicas, por lo que el Ministerio Público considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, y es por ello, que considera que lo que procede es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Asimismo, en vista del Sobreseimiento decretado, este Tribunal Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de J.R.M. SEGOVIA, HERBIS Y.M. y D.J.I.B., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el artículo 217, ambas de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes R.H.P.H., L.D.I.B. y D.J.P.A., identificados en actas, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos J.R.M. SEGOVIA, HERBIS Y.M. y D.J.I.B., identificados en actas, conforme al artículo 318.1°, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-810-2010.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA Z.P.

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