Decision nº PJ00820110001 of Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas of Zulia, of November 28, 2011
Resolution Date | November 28, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas |
Judge | Deyanira Grant |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000087
PARTE ACTORA: J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.315.282, V-18.793.862 y V-11.949.366, respectivamente, domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.556 y 93.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COPROINRA R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin personalidad jurídica de Registro Público, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 7, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en Mene Gande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: D.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.307.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES: DEMANDANTE Y DEMANDADA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA COPROINRA R.S., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 25 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA COPROINRA R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
OBJETO DE APELACIÓN.
La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
Que el recurso se ejerce porque contrario a lo expresado en la sentencia recurrida debió ordenarse cancelar el pago de penalidad a la que hace referencia la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, según la sentencia dicho reclamo no es procedente porque durante el proceso se discutió la existencia de la relación laboral y se niega dicho concepto porque no constaba en las actas procesales que los actores hubiesen realizado un reclamo previo ante la Oficina de Contratistas y considera a su criterio que si es procedente el concepto por tres fundamentos: en primer lugar porque la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los actores por lo que se había admitido la procedencia de dicho concepto; en segundo lugar quedó demostrado que la parte demandada simuló una relación laboral como societaria y en virtud de ello el trabajador debía gozar de todos los beneficios laborales que no fueron cancelados; en tercer lugar señaló que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008 No. 245 indicó que para la procedencia de dicha penalidad solo se requieren de 02 requisitos que son que la misma es aplicable a cualquier caso de terminación de la relación laboral y que quedó demostrado que el pago oportuno no se realizó por causa imputables a la demandada como quedó demostrado en el caso de autos, así mismo la Sala de Casación Social en fecha 04/05/2010 sentencia No. 400 estableció que para la procedencia de dicha penalidad no es necesario la existencia de un reclamo previo por parte del trabajo ante el Centro de Asistencia de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera en ninguna parte señala que el trabajador debe realizar el reclamo previo, cuando la cláusula hace mención a la verificación por parte de la empresa hace referencia a la obligación que tiene la contratista de verificar el pago ante dicha oficina, es por lo que solicita se condene el pago de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si el trabajador demandante resulta acreedor o no de la indemnización por penalización a que se contrae la cláusula 69 establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
La representación judicial de la parte demandada recurrente COOPERATIVA COPROINRA R.S., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
Que ratifica la apelación realizada en tiempo oportuno y lo fundamenta en la cualidad de asociados de los reclamantes por cuanto de los elementos probatorio determinan la cualidad de asociados de los actores, por cuanto los mismos estaban regulados por el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas los cuales establecen que los asociados reciben sus excedentes y anticipos y el régimen de trabajo que es asociativo, el cual esta determinado a la misma condición de asociado, y así fueron incorporados los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de los estatutos, evidentemente fue una violación por indebida interpretación del Juez por cuanto la cualidad de asociados se determina con la potestad que tiene el coordinador de administración y en ese libro aparecen los actores y esas copias fueron agregadas en copias certificadas pero el Juez no de dio valor probatorio por cuanto consideró que no aportaban ningún elemento de convicción para la condición de asociados violentándose los artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el artículo 36 de los estatutos los cuales establecen la forma de organización de la cooperativa, que en el presente procedimiento se ejerció el recurso de regulación de competencia el cual fue declarado con lugar declarando a los tribunales laborales, que las cooperativas se rigen por los libros que están previstos en la Superintencia de Cooperativas, la controversia fundamental es precisamente determinar la naturaleza jurídica de la controversia es decir si son asociados o trabajadores y para determinar la naturaleza jurídica de los asociados se debe analizar no sólo el acta constitutiva porque los actores cuando fueron incorporados se les llenó una ficha de asociados la cual fue suscrita por los actores con sus huellas, y el Juez no se pronunció sobre ello y los actores alegaron que firmaron y no se percataron de lo que estaban leyendo, y esas pruebas determinan la cualidad de asociados de los actores lo cual se viene fundamentado a lo largo de proceso, por otra parte refuta el supuesto despido injustificado que alega el actor por cuanto de acuerdo a estructura de la junta directiva de la cooperativa el supervisor de la cooperativa no tienen potestad para realizar ningún despido, porque el supervisor no aparece en el acta constitutiva para despedir a ningún asociado, señaló que de acuerdo al contrato donde aparece la cooperativa se establece que la Ley Orgánica del Trabajo es la Ley aplicable y no el Convención Colectiva Petrolera por lo que dicho contrato no se puede aplicar porque se le estaría causando un gravamen a una empresa del estado, que en los tribunales laborales se esta cometiendo un error por cuanto el anticipo se esta haciendo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y los reclamantes recibieron esos excedentes de forma progresiva y se toman cuenta todos los elementos de contrato.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si procede o no la cualidad de asociado de los demandantes ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N..
Tomada la palabra por la parte demandante recurrente a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandada solicitó al Tribunal desestime todos los alegatos expuestos por la parte demandada referido al contrato por cuanto no fue promovido en tiempo hábil, así mismo solicitó sea desestimado el alegato de la no aplicación del Convención Colectiva Petrolera por cuanto es un hecho nuevo que no fue alegato oportunamente, y que desestime el alegato que los actores fueron ingresados por una vía administrativa por cuanto la reforma de los estatutos no fue aportada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente de manera que esa reforma no puede tomarse en cuenta, solicita se desestime los alegatos en cuanto a la validez de las copias certificadas de los libros de la Instancia de Administración y de Asociados, toda vez que son contrarios al principio de la Alteridad de la Prueba por cuanto son emanados únicamente de la parte demandada, por lo que solicita sea ratificada la condición de trabajadores de los actores por cuanto la demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad.
Tomada la palabra por la parte demandada recurrente a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandante rechazó los fundamentos de la parte demandante por cuanto los mismos se desvirtúan de los elementos probatorios que cursan en las actas procesales porque no existe ninguna simulación porque el Juez hizo una indebida aplicación de la Ley de Cooperativas porque ese régimen esta establecida en una resolución de la Superintencia Nacional de Cooperativa y la cualidad de asociados esta determinada por la incorporación por la vía administrativa y por el Libro de Asociados a los cuales el Juez no valoró porque a su decir no aportaban ningún elemento, por cuanto no existe prestación de servicio de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si se esta haciendo una oposición del carácter asociativo de los actores.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alegaron los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. que en fecha 9 de noviembre de 2009, diez de mayo de 2009 y 04 de febrero de 2009, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales a la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., desempeñándose como vigilantes, teniendo como actividad vigilar las adyacencias del lugar asignado sino también controlar el acceso de los materiales pertenecientes a Petróleos de Venezuela, y el resguardo de los mismos, hasta el día 09 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2010 y 28 de febrero de 2010, respectivamente, cuando fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado, laborando bajo un sistema de 1 x 2 y de 1 x 1 los dos últimos; que devengaron un salario básico mensual de la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,oo), equivalentes a la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de Bs.112,20 en el caso de J.L.S. y de Bs. 124,70 en el caso de los ciudadanos J.S. y C.H.N., con la inclusión o prima por jornada de trabajo, en razón de lo anterior, reclama el ciudadano J.A.S. la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.104.273,22) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencida, utilidad vencidas, preaviso legal, penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de salario, el ciudadano J.S. la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.549,73) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.73.119,53), reclamando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 237.942,48).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la empresa demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., alegó alegando la cualidad de asociados de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., pues durante la prestación de sus servicios como patronos, recibieron todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que alegó que los reclamantes no tiene el carácter de trabajadores beneficiarios del Contrato Colectiva Petrolero, y que la cualidad de los mismos es de Cooperativistas (asociados) y cuyo régimen es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. fueron asociados de la sociedad ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, o si por lo contrario mantuvieron una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS demostrar la naturaleza de la relación que le unió con los de mandantes, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.. Así se establece.
Es de observar que el Juzgador de la Primera Instancia se pronunció sobre varios punto previos que se desarrollaron durante el tramite del presente asunto tales como la valides del poder otorgado por la parte demandada a su representante legal toda vez que la parte demandante convalido las actuaciones realizadas por el abogado D.J.O. tanto en la apertura como en las prolongaciones de la audiencia preliminar sin que se hayan realizado impugnación alguna tal como lo prevee el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad, hecho este que al no ser alegado por ninguna de las partes apelante en el presente proceso, resulta ajustados los hechos anteriormente expuestos por el sentenciador de la recurrida. Así se establece.
Sobre el punto previó resuelto por el Juzgador de la Primera Instancia relativo a la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa así como inhibición resulta por el juzgado superior tercero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las mismas no serán desarrolladas por este Tribunal de Alzada al verificar que las mismas fueron resueltos previamente por el Juzgado superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas en sentencia de fecha: 11 de marzo de 2011 (folios Nros. 64 al 87 de la Pieza Principal Nro. 2) donde establece expresamente al Juzgado de Juicio correspondiente competente para conocer y decidir el presente asunto, hechos estos que no forman parte de la presente controversia que es conocida por esta Alzada. Así se decide.
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
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- Estado de Cuentas números: 00070118170000002072 y 00070118150010000099 correspondientes a los ciudadanos C.H.N. y J.S., respectivamente, constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 97 al 99 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando la demandada tenía constituida cuentas nóminas a favor de los ciudadanos C.H.N. y J.A.S.C., signadas con los Nros. 00070118170000002072 y 000701181500100000299, respectivamente, en el banco BICENTENARIO. Así se decide.
La parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las siguientes instrumentales:
Recibos de Pago emitidos a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., durante todo el tiempo de prestación de servicio (cuya copia fotostática simple no fueron consignada)
Contrato suscrito entre la sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA, R.S. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., (P.D.V.S.A.) (cuya copia fotostática simple no fue consignada)
Depósitos efectuados en cuenta nómina durante todo el tiempo de prestación de los servicios (cuya copia fotostática simple no fueron consignada)
Acta Constitutiva de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S. durante los períodos desde noviembre 2008 hasta marzo de 2010 (cuya copia fotostática simple no fue consignada)
Actas de Asamblea realizadas COOPERATIVA COPROINRA, R.S. durante los períodos desde noviembre 2008 hasta marzo de 2010 (cuya copia fotostática simple no fueron consignada)
Con relación a las originales de documentales de recibos de pago y depósitos efectuados en cuenta nómina, manifestó la representación judicial de la empresa demandada que fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, ahora bien del examen realizado a las actas no se evidencia la consignación de las mismas por la parte demandada, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al constatarse que la parte demandante no trajo a los autos la presunción de la existencia de las mismas con la consignación de las copias fotostáticas correspondientes se debe desechar tal medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación al original de Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA, R.S. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., (P.D.V.S.A.); es de observar que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada no las exhibió, por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al constatarse que la parte demandante no trajo a los autos la presunción de la existencia de las mismas con la consignación de las copias fotostáticas correspondientes se debe desechar tal medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la exhibición de los original de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea realizadas COOPERATIVA COPROINRA, R.S. durante los períodos desde noviembre 2008 hasta marzo de 2010, es de observar que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al constatarse que la parte demandante no trajo a los autos la presunción de la existencia de las mismas con la consignación de las copias fotostáticas correspondientes se debe desechar tal medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Fueron promovidas por la parte demandante la PRUEBAS TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos: YORMI H.G., E.M., J.L. CAMACARO, DARWINS MEDINA, H.G.S., S.P. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-14.084.756, V-17.994.215, V-17.994214., V-16.047.718, V-9.006.922, V-12.047.896 y V-5.937.198 respectivamente, domiciliados en la Población del Municipio Baralt del Estado Zulia. Es de observar que los mismos no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio motivo por lo cual fueron declarado desistidos en el acto, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida la PRUEBA DE INFORMATIVA dirigidas:
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- Entidad bancaria BICENTENARIO antes BANFOANDES, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas no se observa que el organismo oficiado haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni se hayan insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
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- A la empresa P.DV.S.A. PETROLEO, S.A., RECURSOS HUMANOS, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas no se observa que el organismo oficiado haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni se hayan insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
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- A la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas no se observa que el organismo oficiado haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni se hayan insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
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- A la empresa P.DV.S.A. PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE CONTRATO Y CONTRATISTAS, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas no se observa que el organismo oficiado haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni se hayan insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
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- A la empresa P.DV.S.A. PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE PCP, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas no se observa que el organismo oficiado haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni se hayan insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
La cooperativa demandada promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
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- Copias Certificadas de LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA de COPROINRA, R.S., de fecha 12-02-2009, constante de CUATRO (04) folios útiles; y Copia fotostática simple de LIBRO DE ASOCIADOS de la ASOCIACION COOPERATIVA COPROINRA, R.S. de fecha 06-11-2008, constante de CINCO (05) folios útiles, las cuales corren insertas en el presente asunto en el folio 104 al 112 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en forma expresa por la parte representación judicial de la demandante, por emanar de un tercero que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial. Es de observar que tales documental no son emanadas de tercero sino de la propia parte demandada, evidenciándose del contenido de las mismas la inclusión de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. como asociados de la demandada, no obstante, no se verifica de forma alguna que hayan sido suscritas o convalidadas por los hoy demandantes, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno dado que violaría el principio de Alteridad de la Prueba. Así se decide.
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- Original de FICHA DE INSCRIPCION DE PERSONAL ASOCIADO A LA COOPERATIVA COPROINRA, perteneciente al ciudadano J.A.C.S.; Original de FICHA DE INSCRIPCION DE PERSONAL ASOCIADO A LA COOPERATIVA COPROINRA, perteneciente al ciudadano C.A.H.N.; Copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano L.J.S., Original de FICHA DE INSCRIPCION DE PERSONAL ASOCIADO A LA COOPERATIVA COPROINRA, perteneciente al ciudadano J.L.S.; y Original de síntesis curricular perteneciente al ciudadano J.L.S.; las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 113, 117, 121, 122, 126 de la Pieza Principal 01. Dichas documénteles resultaron reconocidas en forma expresa por la parte demandante, observándose que las mismas resultan simples planillas de ingreso, que de forma alguna aportan algún elemento de convicción que permita dilucidar los hechos controvertidos de autos motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.
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- Original de Convenio interno de Trabajo Asociado suscrito entre el ciudadano J.A.C.S. y la COOPERATIVA COPROINRA, Original de Recibo de entrega de franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA R.S, al ciudadano C.A.H.N.; Original de Convenio interno de Trabajo Asociado suscrito entre el ciudadano C.A.H.N. y la COOPERATIVA COPROINRA, Original de Recibo de entrega de franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA R.S, al ciudadano J.L.S.; junto con copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.L.S.; y Original de Recibo de Pago de anticipos y excedentes de fechas 30 de noviembre de 2008 y 31 de Diciembre de 2008, correspondiente al ciudadano J.L.S.; los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 116, 118, 119, 123 al 125 y 128 y 129 de la Pieza Principal 01. Es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual a tenor de las normas establecidas en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano J.A.S.C. celebró con la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., un convenio interno de trabajo asociado en fecha 01 de julio de 2008, en la cual se estableció la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., ingresó al ciudadano J.A.S.C. como asociado a partir del 10-05-2009 para que prestara sus servicios como guardia y custodia, obligado a cumplir las funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones e instrucciones que se le indique o que se deriven o relacionen con la ejecución de sus funciones, estando regido el presente convenio por los estatutos, que el convenio fue celebrado por tiempo determinado, cancelándole un salario mensual de Bs. 2.600,00, que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., asumió el pago de todo lo concerniente a la Seguridad Social, tales como Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional, que el ciudadano C.A.H.N. celebró con la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., un convenio interno de trabajo asociado en fecha 01 de julio de 2008, en la cual se estableció que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., ingresó al ciudadano C.A.H.N. como asociado a partir del 04-02-2009 para que prestara sus servicios como guardia y custodia, obligado a cumplir las funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones e instrucciones que se le indique o que se deriven o relacionen con la ejecución de sus funciones, estando regido el presente convenio por los estatutos, que el convenio fue celebrado por tiempo determinado, cancelándole un salario mensual de Bs. 2.600,00, que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., asumió el pago de todo lo concerniente a la Seguridad Social, tales como Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional, que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., le entregó a los ciudadanos J.L.S. y C.H. franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar y que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., le canceló en fecha 30 de noviembre de 2009 y 31 de diciembre de 2009 al ciudadano J.L.S. anticipos y excedentes por días laborados en los períodos del 01-11-2008 al 30-11-2008, y 01-12-2008 al 31-12-2008 respectivamente. Así se decide.
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- Original de Currículo Vitae correspondiente al ciudadano J.A.C.S.; junto con copia fotostática simple de carnet de servicio militar, insertas en el presente asunto en los números 114 y 115 de la Pieza Principal 01. Tales documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por no ser evacuados conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tal impugnación se debe desechar al no resultar debidamente fundamentada, ahora bien del análisis realizado a la documental bajo examen de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que permita dilucidar los hechos controvertidos del caso de marras, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se deciden.
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- Originales de informes de fechas 17 de marzo de 2009, 09 de noviembre de 2009 y 06 de octubre de 2009, correspondiente a los ciudadanos SEGOVIA CAÑIZALES J.A., J.L.S. y C.A.H.N., insertos en el presente asunto en los folios 130 al 132 de la Pieza Principal 01. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de terceros, y que por lo tanto debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, es observar que dichas documentales emanan de la parte demandada, por lo cual se desecha la impugnación realizada, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.A.S.C. en fecha 19 de marzo de 2009 fue suspendido por la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., por el lapso de 30 días, que el ciudadano J.L.S. en fecha 9 de noviembre de 2009 fue suspendido por la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., por el lapso de 30 días y que el ciudadano C.A.H.N. en fecha 6 de octubre de 2009 fue suspendido por la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., por el lapso de 30 días. Así se decide.
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- Copia fotostática de comprobante de pago de fecha 22 de diciembre de 2008, inserto en el presente asunto en el folio 143 de la Pieza Principal 01. La misma fue reconocida por la parte demandante, la misma corresponde a un tercero que no es parte en la presente causa, la cual debió ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial o la informativa, lo cual no ocurrió, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se deciden.
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- Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de fechas 01-06-2010, junto con copia de cédula de identidad del ciudadano J.L.S., insertas en el presente asunto en los folios 214 y 215 de la Pieza Principal 01. La misma fue reconocida por la parte demandante, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el pago recibo por el ciudadano J.L.S.d.B.. 550, por concepto de descuento de anticipos societario cancelado por caja chica. Así se decide.
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- Original y copia fotostática simple de Recibo de Pago de fecha 18 de marzo de 2010, Boleta de citación por ante la Gobernación del Estado Zulia, Intendencia Parroquia P.N., del ciudadano J.S., junto con Acta celebrada en fecha 18-01-2010 junto con copia de cédula de identidad de la ciudadana L.S., y Recibos de Pago de fecha 12 de mayo de 2010 correspondiente al ciudadano JOANDER OLIVERA junto con copia de la cédula de identidad, insertas en el presente asunto en los folios 216 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales pese a que fueron reconocidas por la parte demandante se observa que unas emanan de terceros que no son partes en el presente asunto, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial u otro medio de prueba idóneo motivo por lo cual resultan desechadas del proceso y con relación a los recibos de pagos inserto en el folio 216 y 220 de conformidad con la norma establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio solo demostrando el pago realizado por la cooperativa al ciudadano JOANDER OLIVARA. Así de decide.
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- Original de Convenio interno de Trabajo Asociado suscrito entre el ciudadano J.A.C.S. y la COOPERATIVA COPROINRA, y Original de Abonos según nóminas de “Nómina de anticipo Societario” emanados de la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., insertas en el presente asunto en los folios 127, 134 al 137, 139 al 142, 144 al 146, 148 al 151, 153 al 156, 158 al 160, 162 al 164, 166 al 169, 171 al 178, 180 al 182, 184 asl 186, 188 al 191, 193 al 195, 198 al 201, 203 al 205, 207 al 209, 211 al 213 de la Pieza Principal 01. Dichas documentales fueron impugnados por la representación judicial de la parte contraria por no estar suscritos por su representado, verificándose que ciertamente las mismas no se encuentran suscritas por el demandante y al no resultar demostrada por la demandada la validez de las mismas, motivo por lo cual de conformidad con la regla de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.
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- Copia fotostática simple de comunicaciones de fechas 14-01-2009, 04-03-2009, 18-03-2009, 21-04-2009, 25-06-2009, 11-06-2009, 01-09-2009, 01-09-2009, 25-09-2009, 22-10-2009, 18-12-2009, 05-01-2010, 20-01-2010, 16-03-2010, 29-04-2010 y 30-04-2010, dirigidas a BANFOANDES y BANCO BICENTENARIO, insertas en el presente asunto en los folios 133, 138, 147, 152, 157, 161, 165, 170, 179, 183, 187, 192, 197, 202, 206 y 210 de la Pieza Principal 01. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de terceros, al respecto quien sentencia, observa que las documentales en referencia emanan de la parte demandada, no obstante no se logra verificar del contenido de las misma hecho que corroboren los datos allí señalados, motivo por lo cual quien decide a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
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- Originales de comunicaciones de fechas 14-01-2009, 04-03-2009, 18-03-2009, 21-04- 2009, 11-06-2009, 25-06-2009 correspondiente de entrega de listado para el anticipo societario y comunicaciones de fechas 01-09-2009, 01-09-2009, 25-09-2009, 22-10-2009, 18-12-2009, 05-01-2010, 20-01-2010, 16-03-2010, 29-04-2010 y 30-04-2010, correspondiente a ejecución de procesos de abono en cuenta, inserta en el presente asunto en los folios 223 al 238 de la Pieza Principal 01. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, al respecto quien sentencia, observa que las documentales en referencia emanan de la parte demandada, no se logra verificar del contenido de las misma hecho que corroboren los datos allí señalados, motivo por lo cual quien decide a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL
DE LA PRIMERA INSTANCIA:
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- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CIUDADANOSJOSE L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N.
Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, en el caso del ciudadano J.L.S., manifestó que se enteró que estaban buscando personal y consignó el currículo y luego lo llamaron, lo llamó la secretaria de allí de que iba a trabajar en el Lago, de custodia tanto del personal como del material de PDVSA, o sea hacían el control de entrada y salida de materiales, que es era una planta compresora de gas, en el centro del Lago, LAMAGAS, de PDVSA, que los llamaron a la oficina consignaron todo y que el supervisor inmediato que lo acompañó en ese tiempo era M.O., cuando comenzaron, que M.O. era supervisor, que luego fue cambiando por V.R., que fue su supervisor porque fue el que trabajó mas tiempo con él, seis meses, que se firma la planilla de ingreso, desconociendo lo que firmaba porque inclusive no daban mucha información, entraba, firmaban e iba el otro, que firmó sin leer, que no sabe lo que decía el convenio de ingreso, pero sí le dieron una charla respecto al trabajo, la charla la dio el supervisor, RIVAS, y le dijo lo que tenía que hacer que era custodiar las instalaciones de PDVSA y los activos de PDVSA, que RIVAS era su supervisor inmediato, que tenía que responderle a él, que era la persona que le decía lo que tenía que hacer en forma directa, que el pago por ese servicio prestado era por cuenta nómina bancaria, que tenían una libreta y les decía que depositaron e iban al banco y retiraban, que le pagaban 2.800 bolívares, que no era permanente, a veces pasaban cuatro meses sin cobrar, que cuando pagaban, pagaban todo lo que habían dejado de depositar, a veces quedaba uno en fondo, que los 2.800 era lo que le pagaban fijo, era el salario de 2.800, que durante todo el año que trabajó, trabajó, nunca dejó de trabajar, que a los seis meses lo cambian a tierra, que eso fueron los otros seis meses, devengando lo mismo, que él estaba en tierra, en MACOLLA7, en la Ceibita, que una cuestión que pasó allí por una lámpara, que era una lámpara del personal eléctrico, que era un material que podía ir en las camionetas, que lo asentaba en el libro de novedades, incluso había un memorándum de PDVSA que había que poner a firmar al personal que lo iba a movilizar, firmaba los libros, que supuestamente la lámpara se perdió y fue despedido, que considera que se vió involucrado en eso de asentarlo y fue despedido, que el supervisor en tierra era G.P., y quien lo despidió fue G.P., que no lo miró que tuvo una actitud muy desposta, y no hubo comunicación con él, se salió del tráiler, y se fue a la bans, que los 2.800 era el salario de cada trabajador, de los que tiene entendido, que sus compañeros de trabajo tenía el mismo cargo de él, el de vigilante, que tenían uniforme, que ellos lo pagaban, no lo daba al empresa, se los descontaba, que cuando iban al banco y veían le descontaban, que utilizaban una radio y detectores de gas, que eso lo colocó PDVSA, y el radio lo desconoce, no sabe si lo hizo PDVSA, en convenio con la cooperativa, que el radio se lo asignaban al puesto, que cuando llegaban el radio ya estaba allí, que se comunicaban con TOM21 que es el PCP de PDVSA, cuando iban a ubicar el material, se comunicaban a través de él, e igual con el supervisor de la cooperativa que era G.R., que de tener un convenio interno con la cooperativa nunca, que nunca le explicaron la forma en que podía ingresar o excluir de la cooperativa, que no tiene conocimiento de la persona que contrataba los servicios por parte de PDVSA. En relación al ciudadano A.S.C., manifestó que se enteró la forma de ingresar a la cooperativa por un cuñado suyo, que es jefe de plata, que le comentó que estaban solicitando personal la cooperativa, y consignó el curriculum, fue llamado e ingresó, que lo llamó el señor R.C., que el lo llamó y al otro día comenzó a trabajar, que esa misma persona le asignó el puesto de trabajo, que R.C. era jefe de operaciones, que su supervisor fue J.G.P., que siempre trabajó en tierra pero en diferentes puntos, en taladros, trabajó en TALADRO PD9, trabajó en muelle la CEIBA, y en una planta compresora, que en todo momento su supervisor fue J.G.P., que era la persona que le decía donde iba a prestar y que hacía el transporte también, que firmó un convenio pero no tuvo conocimiento, firma y para atrás, firmó sin leer, que no le explicaron lo que estaba firmando, que no le explicaron que iba a formar parte de la cooperativa, que el pago la primera mensualidad en efectivo, que tiene la cuenta donde hacen el depósito y le hicieron por nómina, presentó su cuenta y le depositaban allí, que el pago allí a veces duran dos meses, tres meses, a veces eran al día, que le hacían un depósito de 2.600, que el sueldo eran 2.800, que los otros doscientos que según era para seguro social, pero desconoce, que no daban recibo de pago, que no daban comprobante de pago dejando constancia de que se hizo el depósito, que recuerde los primero dos, que después mas nunca, que siempre trabajó, que su tiempo siempre fue continuo, que en ningún momento faltó al trabajo, que este sueldo era el mismo de cuatro o cinco personas porque se contaban, que esas personas ocupaban el mismo cargo suyo, realizaban las mismas funciones suyas, cuidando las instalaciones de PDVSA, que estaba en el banco y se encontró al supervisor J.G.P. y le dijo que lo solicitaba la cooperativa, que al llegar el señor R.C. le dijo que no podía seguir prestando los servicios, que estaba despedido, que no le explicó por qué, sin ningún motivo, que eso fue en la oficina de la empresa, que los implementos que utilizaban uniforme, que eso lo compró él, que no tenía herramientas, solo el libro de novedades diarias, del material que sale, que no tenía radio, ni arma, solo el libro de novedades, que el libro tiene un formato de PDVSA, de PCP, pero no sabe si es de la cooperativa, que el libro no le correspondía a él, solo lleva la novedad diaria, y el que recibe al otro día lleva lo mismo hasta que el libro se termina, la cooperativa lo retira, y colocan uno nuevo, que no sabe dónde va a parar, que nunca le informaron que formaba parte de una cooperativa, que no le explicaron la forma en que podía excluirse como integrante de la cooperativa, que no tiene conocimiento de las personas que celebraban los contratos o servicios entre la cooperativa y PDVSA; y con respecto al ciudadano C.A.H.N., que un amigo le informó que estaban ingresando personas en la cooperativa como custodio, fue, llevó su currículo y a la semana lo llamaron, lo llamó el señor R.C., que fue la persona que lo llamó para ingresar a la cooperativa, que fue la persona que lo contrató, que lo llamaron como a las siete de la noche para cuidar unas instalaciones de PDVSA, unos taladros que estaban desarmados, y volver a armar, que los llevaron para allá, le dijeron que cuidaran esto, estar despierto toda la noche, que eso se lo informaron eso dos supervisores D.P. y J.G.P., que el supervisor J.G.P. es supervisor inmediato y a la vez es el conductor que los lleva, que los reparte en los diferentes punto de PDVSA, les dice lo que deben hacer, que eran los supervisores inmediatos, que cuando ingresó que lo pusieron a firmar, firmó unos papeles no obstante no se fijó en lo que estaba firmando, no le dio tiempo de leer lo primordial, no se lo permitían, que no le explicaron que era lo que estaba firmando, que no le informaron que iba a formar parte de una cooperativa, que básicamente fue el uniforme que lo pagó, lo llevaron al sitio de trabajo, lo que tenía que hacer, llevar el libro, la novedad, la salida y entrada de lo materiales que venían a suplir de materiales a los taladros, que no sabía quienes eran los dueños de la cooperativa, que le respondía al señor J.G.P., y el señor R.P., que eran lo que supervisaban lo que tenía que hacer, que el pago fue primero en la oficina en efectivo, que una vez firmó una hoja de un recibo pero luego la agarraron ellos, que luego consignó unos documentos en BANFOANDES y le abrieron una cuenta nómina, y allí le empezaron a hacer los pagos, no le daban comprobante o constancia de que le hicieron el depósito en esa cuenta, que no le daban ningún tipo de comprobante o constancia de que le realizaron algún pago para que lo firmaran, que ese pago se hacía mensual, a veces se pagaban dos meses, a veces se pagaba un mes, y quedaban debiendo dos meses, que el salario en sí era 2.800, pero le descuentan 200 por el seguro social que no se vió, que el salario total era 2.800, que el siempre trabajó continuamente, el año, que esa cantidad se la pagaba a los compañeros suyos, que su compañero le pagaban lo mismo que él ganaba, y los muchachos que repartían en diferentes puntos también, los que hacía las mismas funciones que él hacía, que estaba en el llenadero San Lorenzo, y vino el mismo coordinador R.C., le dijo que estaba botado, que llegó hasta allá, le dijo que estaba botado, no le dijo por qué, que el supervisor manda a retirar a la gente y habla con el que va hablar, solo, le dijo que estaba botado sin explicación, que el uniforme se lo otorgaba la misma empresa, que se lo descontaba, que 600 bolívares fue que costó el uniforme, que no utilizaba ningún tipo de implemento, que radio no, puro libro de novedades, hoja de ingreso de personal, que eso lo proporciona PDVSA, que cuando se terminaba el libro de novedades se lo daba al supervisor inmediato que era J.G.P. y las hojas se archivaban y al final de mes se le daba a PCP, que no le explicaron que formaba parte de una cooperativa, que no le hablaron cómo lo podían excluir de la cooperativa, que todo momento lo trataron como trabajador, que no tiene conocimiento de quiénes celebraban estos contratos de la cooperativa con PDVSA, de quienes contrataban esos servicios, quienes representaban a la cooperativa para firmar ese tipo de contrato.-
Valoración:
Es de observar de las circunstancias señaladas por los demandantes que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., coinciendo los hechos alegados por cada uno de los demandante, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular con las probanzas insertas en las actas es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que fueron contratados por la ASOCIACION COOPERATIVA COPROINRA, R.S., para ejercer funciones de custodia de materiales de la empresa PDVSA, que firmaron unos convenios con la empresa demandada sin ver lo que firmaban, que devengaron un salario de Bs. 2.800,00, el cual recibieron al principio en efectivo y luego constituyeron una cuenta nómina en BANFOANDES, donde les depositaban el salario, que no les explicaron que eran parte de la cooperativa, que no les hablaron de cómo los podían excluir de la cooperativa, ya que eran trabajadores. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., es decir, si los mismos fueron asociados de la sociedad ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, o si por lo contrario mantuvieron una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas le correspondía a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el demandante, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en cuyo caso le correspondería demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.
Siendo así las cosas, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).
En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral
.
La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.
Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral, en este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).
De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En tal sentido una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, no basta con que el demandado oponga contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, toda vez que en materia laboral “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).
En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 caso A.E.S. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la cual estableció lo siguiente:
Del análisis de la recurrida se evidencia que la Alzada fundó sus conclusiones solamente en lo establecido en el contrato celebrado entre las partes para regular la prestación de servicios, obviando el análisis de los otros medios probatorios que constan en autos; contrariando con ello la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, tanto más en cuanto que la actora continuó prestando servicios más allá del tiempo de vigencia del contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional-.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores
. (Subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., pero que prestaba servicio como asociado; recayendo en la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la carga de probar que ciertamente el demandante ostentaban la cualidad de asociado.
En tal sentido tenemos que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005 establece en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.
Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, y finalmente no existe la ajeneidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa.
De igual forma, el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados; y el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem; razones por las cuales, al verificar las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, a los fines de constatar si los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., se puede evidenciar las siguientes condiciones y requisitos:
ARTICULO 6: PERFIL DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA DE RESGUARDO Y SEGURIDAD: El asociado de la Cooperativa de resguardo y seguridad, es un hombre o mujer reservista, con amplias condiciones humanas basadas en valores éticos y morales: la solidaridad, el respeto mutuo, la justicia, la igualdad social, la ética, la disciplina, la responsabilidad, la creatividad, la corresponsabilidad, el espíritu emprendedor y revolucionario. Que a través de su comportamiento y quehacer diarios demuestra su compromiso con la Patria, con la defensa de sus instituciones y el respeto a la ciudadanía.
ARTÍCULO 7: CONDICIONES PARA EL INGRESO COMO ASOCIADO A LA COOPERATIVA: La Cooperativa de Vigilancia y Seguridad, posee un carácter especial, lo que determina condiciones especiales para el ingreso de nuevos Asociados: 1) Venezolanos por Nacimiento. 2) Ser mayor de edad a partir de los 21 años, de acuerdo con la normativa vigente. 3) Ser reservista de la FAN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la LOFAN y que quiera incorporarse al modelo productivo. 4) Estar en condición de desempleado. 5) Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito. 6). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio. 7) Cumplir con las exigencias del servicio demandado según las Especificaciones Técnicas Requeridas. 8) Todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento interno de la Empresa Cooperativa, estos estatutos o la Asamblea. 9) Ser Bachiller, teniéndose en cuenta que los Reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso. 10) Haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, establecido en el Artículo 8 del presente estatuto.
ARTÍCULO 8: PRE SOCIO: La cooperativa establece la figura del pre-socio la cual identifica a todo hombre o mujer, reservista, que aspira a formar parte de la cooperativa como asociado a la misma según lo previsto en el reglamento interno. El período pre-socio tendrá duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y durante el mismo se realizaran las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres.
ARTÍCULO 9: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN: Para su admisión, el o la reservista debe: a) presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración b) Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin c) Haber cumplido, con el período de pre-asociado (Art. 8) La Coordinación de Administración analizara previamente la solicitud y posteriormente hará la presentación a la Asamblea quien es el órgano responsable de su aprobación. Una vez aprobada por la Asamblea la solicitud de admisión, a la Cooperativa, el Asociado, suscribirá y cancelara el certificado de Aportación, de acuerdo a lo establecido en estos estatutos, y en el reglamento interno.
(Destacado de este Tribunal).
Se puede evidenciar los requisitos, condiciones y procedimiento que se deben cumplir para ingresar como asociados a las personas que manifiesten su intención de pertenecer a la misma, manifestar el querer ingresar como asociados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, cumplir los requisitos de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito; haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, que tiene una duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres; aprobación de la solicitud de Admisión por parte de la Asamblea de Asociados; y suscripción y cancelación del Certificado de Aportación.
Pues bien, al realizar el examen al cúmulo de pruebas insertas en las actas procesales, quien decide puedo analizar varías documentales como recibos de pagos, informes, convenio interno de Trabajo Asociado, recibo de entrega de franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar entre otros, que demuestran la relación que existió entre los demandantes y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, de modo alguno constituyen elementos de pruebas suficientes para dar por demostrado la relación de asociado que alega la demanda dado que es necesario verificar la forma como los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. realmente prestaron los servicios por cuanto la intensión de la demandada de constituirlos como asociado no basta, pues, resulta importante cumplir con los presupuesto necesario de la relación asociativa y en modo alguno la demandada demostró el cumplimiento de tales requisitos y postulados a los fines de verificar si ésta última asoció a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., sin verificarse de las actas procesales que dichos ciudadanos hubiesen manifestado su voluntad inequívoca y expresa de asociarse a la Cooperativa; así como tampoco que haya sido aprobada dicha solicitud por la Asamblea General de Asociados, entendida como la autoridad suprema de la Cooperativa; sin constar de los medios de pruebas el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS donde se aprobó incluir como asociados a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., ni mucho menos que haya sido protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, así como tampoco que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Por otro lado el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas, establece una excepción en cuanto a la regla de que todos los trabadores de la misma, deben considerarse como asociados, y es que podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajadores temporales que no pueden ser realizados por los asociados; esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa; al respecto, observa este Juzgador que en los Convenios Internos de Trabajo Asociado suscritos por los co-demandantes con la demandada, se estableció en la Cláusula Tercera que la prestación de los servicios será en forma temporal, siendo celebrado dicho convenio por tiempo determinado; razones por las cuales, se evidencia que al existir dicha excepción y al pactar el trabajo entre las partes en forma temporal, se evidencia que los co-demandantes, pudieron haber realizado sus labores como trabajadores, sin que hayan sido asociados de la demandada, así mismo el hecho que los pagos contenidos en los recibos de pagos señalen anticipos societario no desnaturaliza la verdadera intensión del pago que era realizado por la prestación del servicio, dado que no se puede tomar como anticipo societario un pago que se otorga por la labor que se desempeña en forma continua, dadas las directrices de la demandada, porque cabría preguntar ¿si en aquellos casos donde los demandantes no prestaran el servicio igualmente se le entregarían aportes o anticipos anticipo societario?, hecho este no verificado de modo alguno de las actas procesales todo lo contrario, al no resultar demostrada la cualidad de asociados indudablemente los demandante, en virtud de la prestación de servicio, la remuneración y la subordinación en la que se encontraban por cuanto incluso hasta los uniformes que utilizaban les eran proporcionados por la propia cooperativa demandada, detentaban la cualidad de trabajadores.
Ahora bien, resulta necesario determinar la forma como culminó la relación de los co-demandantes con la hoy demandada, este Juzgador evidencia que en virtud de la condición de trabajadores que sostenían con la empresa demandada, su relación culminó mediante despido conforme a lo alegado por los demandantes, lo cual conlleva a analizar la figura del asociado afirmada por la parte accionada, puesto que, de ser asociados los co-demandantes, se debió agotar el procedimiento previsto en los Estatutos Internos de la ASOCIACION COOPERATIVA R.S., establecidos en los Artículos 12 y 13, referidos a las formas de pérdida del carácter de asociados y el procedimiento en caso de la pérdida de la condición de asociado o por suspensión; en los cuales se destaca que la exclusión o suspensión podrá ser acordada por la Asamblea o en reunión general de asociados, por las causas previstas en los estatutos, en cuyo caso la instancia de administración notificará al afectado en el plazo de 30 días continuos; supuesto y trámite que en modo alguno se evidencia que fueron realizados ni desarrollados por la demandada, a los fines de excluirlos de la supuesta condición de asociados de los co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia aún más la condición de trabajadores de los co-demandantes, al no ser ingresados, ni prestado servicios, ni excluidos de la demandada bajo la figura de asociados, sino como trabajadores.
No obstante de lo antes expuesto, esta Alzada en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, y en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes, y a fin de determinar cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respeto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo, es por lo que resulta de vital importancia descender a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), en la cual se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Las decisiones en precedencia, acogen los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras, el cual pasa esta Alzada aplicar de la siguiente manera:
FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, se pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la contestación de la misma, que la labor desempeñada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., era de vigilantes, y consistía en la custodia de los materiales de la empresa PDVSA y el control y salida de los mismos.
TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, se pudo verificar del escrito de demanda, que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., tenía un horario de trabajo bajo un sistema de 1 x 2 es decir, laborando veinticuatro (24) horas sin interrupción, tomando descanso una vez finalizada de cuarenta y ocho (48) horas.
FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. era cancelado por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.
TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En cuanto a éste punto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. fue exclusivo para la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.
INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó demostrado que la empresa demandada asumían y corrían con los costos para la prestación de servicio, le proporcionaba al ciudadano J.L.S. y C.H., franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar, es decir, que la empresa demandada asumían y corrían por cuenta de ella, los costos para la prestación de servicio por parte de los co-demandantes J.L.S. y C.H., según se evidencia de las documentales insertas en los folios 118 y 123 de la Pieza Principal 01.
LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: El objeto social de la demandada consiste en la aplicación de sistema de seguridad, a través del resguardo y vigilancia de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles, en los lugares donde la empresa PDVSA y sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas, industriales, así como en sus zonas residenciales, (según copia fotostática simples del Acta Constitutiva Estatutaria inserta en los folios 61 al 71 de la Pieza Principal 01), las cuales eran ejecutadas por los co-demandantes como vigilantes.
LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: En cuanto a éste no es un hecho controvertido que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. prestaron sus servicios en las locaciones de la empresa PDVSA por orden de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS para la custodia y vigilancia de los materiales pertenecientes a PDVSA.-
LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, se insiste que la contraprestación del servicio prestado por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. era cancelado por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, lo cual no es un hecho controvertido, y que ese pago era realizado en virtud del cargo de vigilante desempeñado por el accionante.
ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. En cuanto a estos aspectos tenemos que de los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente caso se verificó que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, como vigilantes para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., no prestaba servicio para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.
Como resultado de las consideraciones antes expuestas, y concatenando los requisitos establecidos en la propia Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, para considerar a una persona como miembro asociado de la prenombrada Cooperativa, con el test de dependencia o examen de indicios, aplicado al caso de autos por esta Alzada, quien juzga concluye que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., quedando evidenciado que en la realidad de los hechos en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación. ASI SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido resulto demostrado además de la prestación de un servicio personal calificado de naturaleza laboral, se tiene por admitido que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. comenzaron a laborar para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., desde el 09 de noviembre de 2008 hasta el 09 de noviembre de 2009 en el caso del ciudadano J.L.S., desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 16 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano J.A.S.C., y desde el 04 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano C.H.N., las cuales se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales.-
Así mismo resulto admitido tácitamente por la demandada que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., como contraprestación de sus servicios devengaron un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 93,33 cada uno, pero que debieron devengar un salario diario básico de Bs. 3.366,04; un último Salario Normal Diario de Bs. 112,20 en el caso del ciudadano J.L.S. y un último Salario Normal Diario de Bs. 124,70 en el caso de los ciudadanos J.A.S.C. y C.A.H.N.. Ahora bien se observa que los demandantes a los efectos de reclamar el salario básico diario que debieron devengar lo fundamentan en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, régimen legal que fue tácitamente reconocido por la parte demandada dada la forma de contestación de la demanda; por lo que resulta necesario previamente a.l.e.e. dicha cláusula a los efectos de determinar si el salario básico diario reclamado por los co-demandantes resultan procedentes en derecho; y en este sentido, del estudio y análisis realizado a la Cláusula 68 de la referida Convención correspondiente al período 2009-2011, la cual tiene vigencia desde el 01 de octubre del 2009 hasta el 01 de octubre de 2011, tal como lo establece la cláusula 78, que es la vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, no resulta aplicable a los co-demandantes por cuanto resulta aplicable a los trabajadores geológicos y sismográficos, que no es el caso de los accionantes, verificando que dicho sistema aducido por el demandante se encuentra contemplado en la cláusula 61, referida a la jornada semanal, en su numeral 3 y que aplica únicamente al que labore en el sistema de trabajo 1x 1 pero bajo la modalidad del 7x7, que no es el presente caso, por lo cual resulta improcedente el salario básico diario aducido por los co-demandantes y se tiene como cierto que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., devengaron un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 93,33. Así se establece.
Así mismo, resulta necesario determinar el salario normal diario, adicionando al salario básico diario aducido por los demandantes, una prima por jornada de trabajo, a fin de determinar los conceptos procedentes.
Ahora bien, conforme a la misma cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, se establece en su numeral 2 lo siguiente:
Las PARTES convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo Uno por Uno (1x1), en sus distintas modalidades, contemplar las siguientes primas:
Prima especial equivalente a medio (1/2) día de SALARIO BASICO del turno correspondiente, por cada siete (7) días de labor efectiva.
Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas, equivalente al importe de cuatro (4) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado.
Las PARTES acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo.(subrayados y negritas del Tribunal)
Con fundamento en la cláusula anterior, y en concordancia con la cláusula Cuatro, se determinar el salario de la siguiente manera:
J.L.S.: (Sistema 1 x 2)
Salario Básico Diario: Bs. 93,33
Salario Normal Diario: Bs. 102,98
Salario básico diario de Bs. 93,33
Alícuota de Prima por Jornada de Trabajo Diario de Bs. 9,65 (Salario Básico Diario de Bs. 93,33/8 horas = Bs. 11,67 x 93% [cláusula 23, literal a) Bs. 10,85 + Bs. 11,67 de Salario Básico Diario = Bs. 22,52 el valor de la hora diurna y nocturna x 8 horas extra [4 horas extra diurnas + 4 horas extra nocturnas = 8 horas extras) x 3 días laborados semanalmente (es decir, laborando lunes, miércoles y viernes) = Bs. 67,56/ 7 días = Bs. 9,65 como alícuota de la prima por jornada de trabajo)
Salario Normal Diario de Bs. 102,98 (salario básico diario de Bs. 93,33 + alícuota de Prima por Jornada de Trabajo de Bs. 9,65)
J.S. Y C.H.N.: (Sistema 1 x 1)
Salario Básico Diario: Bs. 93,33
Salario Normal Diario: Bs. 106,19
Salario básico diario de Bs. 93,33
Alícuota de Prima por Jornada de Trabajo Diario de Bs. 12,86 (Salario Básico Diario de Bs. 93,33/8 horas = Bs. 11,67 x 93% [cláusula 23, literal a) = Bs. 10,85 + Bs. 11,67 de Salario Básico Diario = Bs. 22,52 el valor de la hora diurna y nocturna x 8 horas extra [4 horas extra diurnas + 4 horas extra nocturnas = 8 horas extras) x 4 días laborados semanalmente (es decir, laborando lunes, miércoles, viernes y sábado) = Bs. 90,08/ 7 días = Bs. 12,86 como alícuota de la prima por jornada de trabajo)
Salario Normal Diario de Bs. 106,19 (salario básico diario de Bs. 93,33 + alícuota de Prima por Jornada de Trabajo de Bs. 12,86)
Al salario normal se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:
J.L.S.:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico diario de Bs. 93,33 resulta la cantidad de Bs. 5.133,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 427,76 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 14,27, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: El salario normal diario de Bs. 102,98 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 34,32, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
J.S. y C.H.N.:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico diario de Bs. 93,33 resulta la cantidad de Bs. 5.133,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 427,76 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 14,27, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: El salario normal diario de Bs. 106,19 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 35,39, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
Tomando en cuenta lo anteriormente discriminado se establece que el ciudadano J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 141,92 (Salario Básico Diario Bs. 93,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 14,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,32), al ciudadano J.L.S., un Salario Integral diario de Bs. 142,99 (Salario Básico Diario Bs. 93,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 14,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 35,39). Así se decide.-
Seguidamente se procede a realizar el recálculos de los conceptos y cantidades correspondiente a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:
J.L.S.:
Fecha de Ingreso: 09 de noviembre de 2008
Fecha de Egreso: 09 de noviembre de 2009
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
SALARIO BÁSICO: Bs. 93,33.
SALARIO NORMAL: Bs. 102,98
SALARIO INTEGRAL: Bs. 141,92
PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, (por cuanto fue demostrada la relación de trabajo y no fue desvirtuado por la demandada que despidió injustificadamente al demandante), a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 102,98, se traduce en la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.544,70).
ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 141,92 resulta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.515,20) y al verificarse de autos que la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S.
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 102,98 asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.501,32), que se ordena a pagar a favor del co-demandante, al no verificarse en actas el pago liberatorio de dicho concepto.
AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 55 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 93,33, se obtiene la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.133,15), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, a l no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada.
UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 102,98 arroja la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.357,60).
PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Es de observar que con relación a este reclamo la parte demandante ejercicio el recurso de apelación, por cuanto a su decir, la sentencia recurrida debió ordenarse cancelar el pago de penalidad a la que hace referencia la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ahora bien para verificar la procedencia de dicho concepto resulta necesario establecer que la la Cláusulas Nro. 70 de la Convención Colectiva Petrolera, relacionada con la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo: sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional.
Con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber:
1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente
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Ahora bien, del examen realizado a las actuaciones que corren insertas en el presente asunto no se verificó de forma alguna que los demandante ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. hayan interpuesto algun reclamo, queja o solicitud por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, motivo por lo cual debe declararse la improcedencia de dicho concepto, trayendo como consecuencia que resulte desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos resultan la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.051,97), que le corresponden al ciudadano J.L.S.. ASI SE DECIDE.-
J.A.S.C.:
Fecha de Ingreso: 10 de mayo de 2009
Fecha de Egreso: 16 de marzo de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DIEZ (10) meses y SEIS (06) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
SALARIO BÁSICO: Bs. 93,33.
SALARIO NORMAL: Bs. 106,19
SALARIO INTEGRAL: Bs. 142,99
PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente (por cuanto fue demostrada la relación de trabajo y no fue desvirtuado por la demandada que despidió injustificadamente al demandante), a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,19, se traduce en la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.592,85).
ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 142,99 resulta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40) y al verificarse de autos que la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 106,19; asciende a la cantidad de TRES MIL CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.005,18).
AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 45,80 días (55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 93,33, asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.274,51).
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días anuales equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses x 10 meses completos laborados) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 106,19 arroja la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 10.619,00).
PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: El mismo resulta improcedencia en virtud de los hechos ya expuesto por este Tribunal en línea anterior, por lo que resulta inoficioso reproducirlo nuevamente.
La sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.070,94), que le corresponden al ciudadano J.S.. ASI SE DECIDE.-
C.H.N.:
Fecha de Ingreso: 04 de febrero de 2009
Fecha de Egreso: 28 de febrero de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año y VEINTICUATRO (24) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
SALARIO BÁSICO: Bs. 93,33.
SALARIO NORMAL: Bs. 106,19
SALARIO INTEGRAL: Bs. 144,15
PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente (por cuanto fue demostrada la relación de trabajo y no fue desvirtuado por la demandada que despidió injustificadamente al demandante), a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,19, se traduce en la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.592,85).
ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 142,99 resulta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40) y al verificarse de autos que la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S.
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 106,19 asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.610,46).
AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 55 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 93,33, se obtiene la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.133,15).
UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 106,19 arroja la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.742,80).
PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: El mismo resulta improcedencia en virtud de los hechos ya expuesto por este Tribunal en línea anterior, por lo que resulta inoficioso reproducirlo nuevamente.
Todos los conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.658,66), que le corresponden al ciudadano C.H.N.. ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto reclamado por los co-demandantes, relativo a diferencia por pago de salarios mensuales, el mismo se fundamenta en que debieron haber devengado un salario mensual de Bs. 3.647,32, constituido por el salario básico diario de Bs. 44,29 multiplicado por 19 días, conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, dicho sistema aducido por los demandantes se encuentra contemplado en la cláusula 61 de la dicha convención, el cual resulta improcedente por cuanto no corresponde a sus sistema de trabajo, es decir, al 1x1 o al 1x2. Así se decide.
Todos los conceptos y cantidades anteriormente otorgados alcanzan la cantidad total de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.781,57), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.051,97), el ciudadano J.S. la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.070,94), y el ciudadano C.H.N. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.658,66), que deberán ser cancelados por la ASOCIACION COOPERATIVA R.S., a los ciudadanos J.L.S., J.S. y C.H.N., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
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- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.674,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.515,20), el ciudadano J.S. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, ocurrida el día 09 de noviembre de 2009 en el caso del ciudadano J.L.S., el día 16 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano J.S. y el día 28 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano C.H.N.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.).
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- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de equivalentes a la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 65.107,57), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.536,77), el ciudadano J.S. la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.491,54) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 23.079,26), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.674,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.515,20), el ciudadano J.S. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L.S., J.S. y C.H.N. contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L.S., J.S. y C.H.N. contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2.011). Siendo las 11:14 a.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. D.G.A.
SECRETARIA JUDICIAL
Abg. M.C.O.
SECRETARIO JUDICIAL
En la misma fecha siendo las 11:14 a.m. se publicó el fallo que antecede.-
Abg. M.C.O.
SECRETARIO JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000087
Resolución número: PJ00820110001
Número de Asiento Diario: 2