Decisión nº 1168-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 1168 - 2008 Causa Penal N° C.01-0159 - 1999

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 15 y 16 del expediente, planteado por la Abogada N.E.B., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el kilómetro cinco y medio, carretera S.B. – El Vigía, casa 358-830, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano J.R.S.A., lesionó con la cacha de una arma de fuego a los ciudadanos M.D.J.U.D.A. y L.E.U.P., configuran los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.D.J.U.D.A. y L.E.U.P., respectivamente, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 23-09-1999 han transcurrido más de nueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano J.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-8.101.953 y residenciado en San J.d.C., calle principal, Urbanización Campo Alegre, casa 02, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.D.J.U.D.A. y L.E.U.P., respectivamente, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1168 - 2008 y se ofició bajo el No. 3424 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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