Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000151

ASUNTO : IP01-R-2005-000151

Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer y decidir de la apelación de auto interpuesta por los Abogados D.D.S. y M.B. deC., inscritos en el INPREABOGADO con los nº 52.451 y 16.192, correspondientemente, domiciliados el primero de ellos en la Avenida R.A.M., Edificio Marconi, piso 1, apto 04, Coro, y la segunda en la calle Arismendi, nº 13-101, Punto Fijo, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados E.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.290.729, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-57, Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de C.P. y A.A.M., natural de Dabajuro, Estado Falcón y residenciado en la Avenida Principal Las Piedras, Barrio La Salineta, Casa S/N° antes del Muelle de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; F.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.586.973, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-01-58, Casado, de profesión u oficio Marino, hijo de H.R. y Valero Lugo, natural de Punta Cardón y residenciado en la Calle Zamora, Casa N° 242, Punto Fijo, Estado Falcón; H.E.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.438.078, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-68, Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de G.I. y V.M.M., natural de Cojorro, Distrito Páez, Estado Zulia y residenciado en el Sector Creolandia, Barrio El Cardonal, Calle Guasare, Casa S/N°, cerca de una venta de Bombonas de Gas, Punto Fijo, Estado Falcón; H.O.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.613.479, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-08-69, Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de P.R.D. y O.J.M., natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Monche Weffer, Vía El Pico, Villamarina, Municipio Los Taques, detrás del Estadio, Punto Fijo, Estado Falcón; YORVIS R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.934.243, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-76, Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de B.M.G., natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Callejón Peninsular, Barrio Industrial, Casa N° 53, Punto Fijo, Estado Falcón y T.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.714.080, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-10-59, Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de G.I. y V.M.M., natural de la Población de Cojorro, Distrito Páez, Estado Zulia y residenciado en el Sector Creolandia, Barrio El Cardonal, Calle Guasare, Casa S/N°, cerca del Abasto San Juan, Punto Fijo, Estado Falcón; imputados en la causa n° IP11-P-2005-002381, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 28 de la misma data, donde se decretó la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, ordenando consecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.

En fecha 22 de noviembre de 2005 se declaró admisible el presente recurso, razón por la cual estando en oportunidad para decidir sobre el fondo del presente recurso, esta Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad de la interposición del medio de impugnación, la representación judicial de los imputados lo enmarcó en el cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló:

Que se violó expresamente el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al momento de la celebración de la audiencia de presentación, como Defensores nunca rechazaron el pedimento Fiscal de requerir la aplicación del procedimiento abreviado y flagrante, siendo totalmente omisivos en este particular, objetan que la Jueza inexplicablemente luego de haber verificado que se habían cumplido las exigencias del artículo 372 eiusdem y se trataba de un delito flagrante, hizo caso omiso a la petición Fiscal decretando la consecución del asunto por el procedimiento ordinario.

Que la norma establecida en segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no da margen a interpretación para decidir lo contrario pues no es facultativo sino imperativo.

Que el Fiscal pidió la aplicación de la flagrancia en procedimiento abreviado y la Jueza de la recurrida la verificó, pero no conforme al mandato de la señalada norma, pronunciándose sobre el procedimiento ordinario basada en que faltaban diligencias que practicar, por lo que consideran que también se violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Jueza del Ad Quo en vez de ceñirse a la norma la infringió, decidiendo conforme a su criterio y no al mandato de la norma procesal, lo que hace nulo su pronunciamiento.

Pidieron se revoque la decisión apelada y se dicte un nuevo fallo conforme al pedimento Fiscal y al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador así lo propuso y vulnerarlo sería ir contra su razón y espíritu, teniendo sus defendidos derecho a ser sometidos a un procedimiento breve, expedito y sin dilaciones indebidas, según los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señaló la representación del Ministerio Público como único alegato, en su escrito contentivo de contestación al recurso, que el presente recurso resulta extemporáneo, alegato éste que fue desestimado por ésta misma Corte de Apelaciones en la declaración sobre la admisibilidad del recurso, ello en atención a la verificación de parte de ésta alzada con la conformidad en cuanto a la temporaneidad del mismo.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 29 de junio de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

…QUINTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento que fuera solicitado por el Ministerio Público, toda vez que esta juzgadora considera que la presente investigación apenas comienza y que decretar el procedimiento abreviado dejaría en estado de indefensión a los imputados de autos, aunado al hecho que el fin ultimo del proceso es la búsqueda de la verdad, tal y cual lo consagra el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEXTO: En cuanto a las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgarlas.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este órgano jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, a los ciudadanos que se identificaron en sala como E.J.P. …F.J.L.R. …H.E.I. …H.O.M.D. …YORVIS R.G. …y T.I. …por la presunta Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la consecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el lapso para dictar decisión en el presente Recurso de Apelaciones de autos a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, del análisis realizado en las actas contentivas de la presente incidencia recursiva, se evidencia de forma fehaciente que el punto impugnado por el recurrente se circunscribe en el contenido del auto dictado en fecha 29 de Julio del año 2005, de parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, consistente específicamente en la declaratoria textual de su numeral quinto del tenor siguiente;

…Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento que fuera solicitado por el Ministerio Público, toda vez que esta juzgadora considera que la presente investigación apenas comienza y que decretar el procedimiento abreviado dejaría en estado de indefensión a los imputados de autos, aunado al hecho que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo consagra el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

En tal sentido, tenemos entonces que los hoy recurrentes denuncian la infracción del 2 aparte del artículo 373 por falta de aplicación, y errónea aplicación del último aparte del citado artículo, toda vez haber decretado la Jueza Segunda de Control para la fecha, el Procedimiento Ordinario en el referido asunto, no obstante haber sido verificada por ésta la aprehensión de los imputados en circunstancias de flagrante delito, y haber peticionado el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Abreviado.

En atención a ello, es importante previamente destacar lo que entiende ésta Sala, y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal por delito flagrante.

Según consideramos quienes aquí discernimos, el delito flagrante viene a ser aquella situación de hecho, por medio de la cual se presencia, se vive o se percibe el despliegue de una acción delictual que permita establecer una inmediata relación unísona entre esa acción y su ejecutante en determinado lapso.

Por otro lado, nuestro texto adjetivo penal en su artículo 248, ha establecido 4 situaciones o supuestos fácticos, en los cuales se enmarca una situación de flagrancia, supuestos éstos que quedan específicamente determinados para cualquier Juzgador de la sola lectura de la sentencia N° 2580 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del maestro y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11/12/2001, de la cual se extracta;

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de > implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de > sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo > del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la > . También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo > del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la > - podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la > a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse….” El resaltado es nuestro

En éste orden de ideas, y atendiendo a la definición dentro de los cuatro presupuestos de flagrancias contemplados en el artículo 248 del COPP, esta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón determina la plena adecuación de los hechos narrados en cuanto a la aprehensión de los hoy imputados, en el primer y cuarto supuesto fáctico previsto en el citado artículo 248 del Copp, es decir, cuando en el instante de producida la relación unísona entre el accionar del sospechoso y el hecho, se produce la aprehensión de éste, por estarse ejecutando la acción delictual, así como por haberse ejecutado dicha aprehensión a su vez, con la incautación en el momento del objeto material del delito, en éste caso, las sustancias estupefacientes incautadas a bordo de la embarcación tripulada por los hoy imputados, por lo que en efecto, reputa ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, la aprehensión en el presente caso, como realizada en situación de completa y absoluta flagrancia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Copp, y así se decide.

Acotado lo anterior, atinente a la evidente situación de flagrancia en la que se produjo la aprehensión de los seis imputados en el presente caso, la cual fue en efecto, verificada y declarada por el Tribunal A quo, y peticionada a su vez, como fue la aplicación del procedimiento abreviado por parte de la Vindicta Pública, tal como consta en el propia auto recurrido, es importante destacar el contenido del segundo aparte del artículo 373 del Copp, el cual es del siguiente tenor;

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá lasa actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

En tanto, ante la diafanidad y claridad de dicha norma procesal, que comporta el requerimiento de dos presupuestos PROCESALES concurrentes (solicitud fiscal de procedimiento abreviado y la declaratoria de flagrancia en la aprehensión), para el necesario decreto por parte del Juez de Control de aplicación del procedimiento abreviado; constatan quienes aquí se pronuncian, la no aplicación de tal precepto normativo de carácter procedimental por parte del Tribunal A quo, en total contravención con lo previsto en la referida norma, ello además sustentado por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se cita textualmente la N° 2134 de fecha 29/07/2005 de la cual se extracta;

…Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del > que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció, como consecuencia de la omisión del supuesto deber de remisión del expediente al Tribunal de Juicio; ello, porque, luego de la audiencia de presentación de los imputados, la representación fiscal aún se encontraba, al tiempo cuando se incoa la acción de amparo de autos, dentro del lapso que establece el artículo 250 para la presentación del correspondiente acto conclusivo y, obviamente, aún quedaba pendiente de realización la fase intermedia del predicho proceso penal, antes de que naciera, para el Tribunal de Control la eventual obligación de remisión, al de Juicio, del respectivo expediente. 2. Por otra parte, se observa que la primera instancia erró en la interpretación del criterio que esta Sala estableció en el antes referido fallo N° 1054, de 07 de mayo de 2003, en cuanto a una supuesta libertad de opción que se le otorgaría al Ministerio Público, en los casos de flagrancia, entre el procedimiento ordinario y el especial que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, en la predicha decisión esta Sala dejó claramente establecido que, ante el alegato de que se trate de sorpresa in fraganti, es deber del Fiscal la solicitud de que se aplique el referido procedimiento especial; en términos propios de esta juzgadora, “ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del procesado, deberá solicitar la aplicación del > ” (resaltado actual, por ). De allí que en el hipotético caso de que la presente acción de amparo hubiera sido admisible, la misma tendría que haber sido declarada, en definitiva, improcedente porque, como lo señaló el a quo, el procedimiento que se seguía era el ordinario que se describe a partir del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, como se afirmó anteriormente, no podía imputársele al legitimado pasivo la lesión constitucional que le imputaron los accionantes, por la omisión de remisión del expediente de la causa penal en referencia al Tribunal de Juicio… (el resaltado es de la sala)

En tanto predicho lo anterior, y sustentado además en sentencias de carácter vinculante dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica ésta Alzada que en efecto incurrió el a Quo en la flagrante infracción del segundo aparte del artículo 373 y en la errónea aplicación de último aparte del citado artículo, al decretar en el asunto penal principal signado con la nomenclatura IP11-P-2005-0002381 seguido en fase investigativa contra los imputados E.J. POLANCO, F.L., H.E.I., H.O.M., YORVIS R.G. y T.I. por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario, no solicitado por el ente fiscal, lo cual comporta prima facie un error de juzgamiento de parte del Tribunal A quo, y así se decide.

Sin embargo, no obstante la detección de ésta alzada de la infracción de derecho antes aludida, es importante destacar que resulta ser hecho notorio judicial verificable a través de la pagina Web del TSJ regiones en Falcón, la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal en la extensión Punto Fijo, por medio de la cual se dicta en Audiencia Preliminar, auto la admisión de la Acusación Fiscal y el consecuencial pase a la Fase de Juicio Oral y Público el asunto principal sub examine, lo cual comporta una evidente preclusión de la fase preparatoria en la cual fue interpuesta la presente incidencia recursiva, mas aún la preclusión también de la Fase Intermedia en el presente proceso penal, regido bajo las pautas estacionales de la aplicación del procedimiento ordinario que hoy se objeta.

En atención a ello tenemos en primer término, que la República Bolivariana de Venezuela se erige en el entorno de Estado Social, cuyos principales valores propugnados son la Justicia y el Derecho a tenor de lo pautado en el artículo 2 de la Carta Fundamental, siendo que la Justicia como valor inalienable y objetivo de todo proceso, en éste no debe ser la excepción, por encima inclusive del derecho aplicable; tal como lo afirmara acertadamente el constitucionalista N.B. en su Teoría del Derecho, citado por el procesalista Venezolano RENE MOLINA GALICIA en su libro REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, al afirmar;

…Que la discusión en torno a la justicia consiste en el problema de la correspondencia entre actuación, norma, o decisión y los valores superiores o finales que inspiran un determinado orden jurídico… lo cual implica preguntarse si una actuación, norma o decisión es injusta, equivale a preguntarse si es apta o no, para realizar los valores consagrados en la cúspide del ordenamiento jurídico en el que se dictan…

En éste orden de ideas, y aplicando tal teoría en el caso sub examine, equivaldría entonces a verificar sobre que tan verdadera resulta ser la moción del recurrente, de que en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y no el abreviado en el presente caso, se violentó de Debido Proceso de los imputados, tomando en cuenta siempre los nueve postulados que lo integran en el artículo 49 Constitucional.

¿Es que acaso al instaurarse el procedimiento penal ordinario en un proceso, no se permite a la defensa o al imputado contradecir pruebas, tener la suficiente oportunidad para ello, recurrir del fallo, presumírsele inocente, oírsele en audiencia cada vez que éste lo requiera, ser juzgada por un juez natural, y en fin, todas las demás garantías propias de un proceso justo y ajustado a principios básicos normativos?

Sin lugar a dudas que la respuesta no puede ser otra que positiva, hasta el punto de que inclusive, en lo que respecta a la garantía del derecho a la defensa, con la aplicación del procedimiento ordinario se garantiza aún mas tal premisa que en el procedimiento abreviado pretendido por los hoy recurrentes, tomando en cuenta la mayor amplitud en cuanto a los lapsos en la Fase Preparatoria para disponer mejor la defensa técnica, o para contradecir las pruebas ya promovidas por el Ministerio Público en la Fase Intermedia, fase de la cual adolece completamente el procedimiento Abreviado.

En virtud de lo antes acotado consideran quienes aquí se pronuncian, que si bien es cierto se produjo una infracción de una regla procesal por parte del a quo en el caso in comento, dicha infracción per se no involucra de ninguna forma una violación al Debido Proceso de los imputados, que alegan los recurrentes de autos.

Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, regido bajo el Procedimiento Ordinario cuya aplicación comporta todas las garantías inherentes al Debido Proceso, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un llamado Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental diferente al pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, en éste caso por formalidades procedimentales, tal cual lo preceptúa el artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a favor de quienes hoy se recurre, tal cual lo refiere el artículo 196 del COPP, en su primer aparte del siguiente tenor;

Artículo 196.- …

…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…

(Resaltado de la Sala)

Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, considera ésta sala de Corte de Apelaciones que en efecto, pese asistirle la razón al recurrente en cuanto a la infracción procedimental cometida por el Tribunal a quo al decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario tras haber solicitado la Vindicta Pública la aplicación del procedimiento abreviado y haber calificado éste (el A Quo) como Flagrante la aprehensión de los hoy acusados, no le asiste la razón en cuanto al efecto solicitado tras la ocurrencia de tal infracción, en virtud del evidente perjuicio material que se causaría a los imputados de marras, cuya actual situación procesal se encuentra ya mas adelantada, bajo pautas procedimentales diferentes, pero tan o mas garantista inclusive, que las autorizadas para tales supuestos procesales, ello en aplicación de la garantía de Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, y así se decide.

En atención a lo antes acotado, ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara Sin Lugar el presente recurso de apelación de autos incoado por los abogados M.B.C. y D.D.S. en virtud de lo inoficioso y perjudicial que resultaría para sus defendidos la reposición inútil de la causa actualmente en fase de Juicio, al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 257 Constitucional, en relación con lo pautado en el artículo 196 del Copp actual y así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados D.D.S. y M.B. deC., actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos E.J.P., F.J.L.R., H.E.I., H.O.M.D., YORVIS R.G. y T.I., imputados en la causa n° IP11-P-2005-002381, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 28 de la misma data, donde se decretó la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos ordenando consecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.

Publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, del Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC., a los 21 días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Años 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.O.R.

Jueza Titular

NAGGY RICHANI SELMAN

Juez Suplente y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria

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