Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

200° y 151°

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: J.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-977.587.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METROPOLITANA DE DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de octubre de 1964, bajo el N° 41, Tomo 36-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.L. y HEBELYN T.A., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.164 y 29.439, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.282.

    MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DEL EDIFICIO DENOMINADO “RESIDENCIAS TREBOL”, UBICADO EN LA AVENIDA ARAURE, DE LA URBANIZACION CHUAO, MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, DISTINGUIDO CON EL Nº 8-C, PISO 8”.

    Sentencia Definitiva

    1. Planteamiento de la Controversia. Se plantea la controversia cuando la representación de la parte accionante aduce que su representado es propietario del inmueble de autos, sobre el cual se constituyeron dos hipotecas, una de Primer Grado a favor de la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual a su decir, fue cancelada en su totalidad, y otra de Segundo Grado a favor de la acreedora hipotecaria, Sociedad Mercantil METROPOLITANA DE DESARROLLO, C.A., (parte demandada), hasta por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,oo), de los antiguos, actualmente, DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.60,oo) para ser pagados en ciento veinte (120) cuotas mensuales fijas y consecutivas de ciento dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 118,50). Que sobre el referido inmueble se constituyeron dos hipotecas, a partir del día 05 de julio de 1968, y que han transcurrido más de CUARENTA Y UN (41) años, sin que la acreedora hipotecaria haya dado cumplimiento a su obligación de hacer efectiva la liberación de la mencionada hipoteca de segundo grado, por lo que se encuentra indefectiblemente prescrita la obligación en consecuencia extinguida la hipoteca. Por su lado, la defensora judicial designada se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.

    2. Desarrollo del Procedimiento. En fecha 28 de septiembre de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, quedando asignada al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2009, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 18 y 19).

    Se cumplieron los trámites de citación personal, donde en fecha 24 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana L.R., en su carácter de alguacil titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo (folio 26) quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando a la demandada.

    Se libraron los carteles de citación conforme a la ley, publicándose unos en dos diarios de circulación nacional y otro, en el domicilio indicado por el accionante. Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante carteles, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, este Juzgado a solicitud de la parte actora, procedió a designarle defensor judicial, cargo que recayó en la ciudadana R.F.. Se notificó, se juramento y citada procedió a contestar la demanda en fecha 17-05-2010, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 65).

    En fecha 03 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó en un (1) folio útil escrito de prueba, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2010.(folios 68 y 69, respectivamente).

  2. PARTE MOTIVA

    Alegatos del actor. Del libelo se desprende lo aducido por la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario del inmueble: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 8-C, PISO 8”, DEL EDIFICIO DENOMINADO “RESIDENCIAS TREBOL”, UBICADO EN LA AVENIDA ARAURE, DE LA URBANIZACION CHUAO, MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. Que sobre dicho inmueble se constituyeron dos hipotecas, una de Primer Grado a favor la Vivienda “Entidad de Ahorro y Préstamo” la cual a su decir se encuentra liberada por documento debidamente registrado, y otra, de Segundo Grado a favor la compañía METROPOLITANA DE DESARROLLO, C.A., (parte demandada), quien otorgó un préstamo a interés a su representado por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 10.6000,oo), de los antiguos, para ser pagados en ciento veinte (120) cuotas mensuales fijas y consecutivas de ciento dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 118,50), a partir de la protocolización del documento de Hipoteca, es decir, a partir del día 05 de julio de 1968, fecha en que se protocolizó el referido documento.

    Que su representado cumplió en la fecha convenida la obligación y canceló la suma correspondiente al préstamo mencionado y sus intereses, por ante las oficinas de la empresa acreedora, al ciudadano A.W.C., quien firmó en su condición de representante de la acreedora de la hipotecaria de segundo grado.

    Que con relación a la hipoteca de segundo grado, se encuentra extinguida la referida hipoteca legal de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil, y que por cuanto han transcurrido mas de 41 años desde la constitución del gravamen hipotecario sobre dicho inmueble se ha operado la acción extintiva de la hipoteca por prescripción deviniendo en consecuencia la liberación de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 1.908 eiusdem. Por esa razón, es por lo que demanda la prescripción y la Extinción de la hipoteca legal y convencional de segundo grado.

    1. Alegatos del demandado.

    La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.

    DE LAS PRUEBAS.

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, toda vez, que por el Principio de adquisición procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad, constatándose que sólo la actora produjo los medios que creyó pertinentes.

    Junto al libelo de demanda y al escrito de pruebas produjo:

    1. - A los folios 6 al 13, cursa en original documento de propiedad. Este documento público aparece registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1968, bajo el N° 5, Tomo 35, folio 26, adc. 2do Trimestre, Protocolo Primero. Dicho documento es de carácter público y estando debidamente registrado, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Este documento es pertinente para acreditar la propiedad de la ciudadana J.S.P., sobre el inmueble de autos, así como la constitución de las hipotecas de primer y segundo grado a favor de la Vivienda “Entidad de Ahorro y Préstamo” y la compañía METROPOLITANA DE DESARROLLO, C.A., respectivamente.

    2. - Folio 14 al 16, consta documento público contentivo de la liberación de hipoteca sobre el inmueble de autos, emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual cursa en original. Este documento de carácter público, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem.

      Dicho documento es pertinente para acreditar la cancelación del total adeudado, por concepto de capital e intereses del préstamo, y la extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida por J.S.P. (parte actora), hasta por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo), sobre el inmueble de autos, para garantizar un préstamo a favor de la Vivienda “Entidad de Ahorro y Préstamo”.

      DEL THEMA DECIDEMDUM.

      I

      Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

      Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:

    3. - Quedó demostrada la propiedad del inmueble de autos adquirida por la ciudadana J.S.P., en fecha 05 de junio de 1968, así como la constitución de la hipoteca de primer grado, a favor de la Vivienda “Entidad de Ahorro y Préstamo”, y de la Hipoteca de segundo Grado, a favor de la compañía METROPOLITANA DE SEGUROS, C.A., por el mismo documento.

    4. - Que la parte actora en fecha 04 de septiembre de 1.980, canceló a la parte demandada el préstamo con garantía hipotecaria de primer grado que constituyera a su favor, dentro del lapso convenido para la liberación de la referida hipoteca; y que dicha garantía de primer grado quedó extinguida.

    5. - Que aún no ha sido liberada por parte de la demandada, la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de autos, en el registro correspondiente; como se desprende de la certificación de gravámenes, a favor de la ciudadana J.S.P.

      II.

      En consecuencia, como quiera que quedo probado tanto la adquisición del inmueble como la constitución de las hipotecas de primer y segundo grado, así como la liberación de la hipoteca de primer grado, resta por resolver la situación en que se encuentra la hipoteca de segundo grado para la presente fecha.

      Es el caso, que la hipoteca de segundo grado fue constituida en fecha 05 de junio de 1.968, lo que significa que desde la fecha de la constitución de dicha hipoteca, hasta la fecha de la interposición de la demanda (28-09-2009), han transcurrido 41 años. Ello implica que constituyendo un derecho real, se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el cual reza:

      ...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

      La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...

      De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca legal de segundo grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:

      ...La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años...

      Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documentos fehacientes traído a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la ciudadana M.T.C.D.L.. Se declara con lugar el pedimento del actor.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

Primero

CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca sigue J.S.P. en contra de la Sociedad Mercantil METROPOLITANA DE DESARROLLO, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca legal convencional de segundo grado constituida por el ciudadano D.M.M. a favor de M.T.C.D.L., por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,oo) en fecha 05 de junio de 1968, por documento debidamente protocolizado por ante ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 5, folio 26, Tomo 35adc, 2do Trimestre, Protocolo Primero, sobre el inmueble: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 8-C, PISO 8, DEL EDIFICIO DENOMINADO “RESIDENCIAS TREBOL”, UBICADO EN LA AVENIDA ARAURE, DE LA URBANIZACION CHUAO, MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa y no de condena.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal; será necesario notificar a la partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE la anterior decisión en la cartelera del tribunal porque la parte demandada no señaló domicilio procesal, todo conforme el art.174 CPC.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce -12- días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200° y 147°

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA.

F.D.

En la misma fecha y siendo las 3:00 pm se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el Libro diario bajo el Nro. 102.

LA SECRETARIA TITULAR

F.D.

Exp. N° .

LAPG/FD/kv,8.

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