Decisión nº 396 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 30.525

Sentencia No. 396

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.778.537, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de Enero de 2004, inscrita en el mismo Registro bajo el Nº 38, tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo documento Constitutivo Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004 e inscrita en el recién citado Registro Mercantil en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el Nº 17, tomo 140-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio C.M.P.P. y M.R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.437 y 47.081, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio E.G.R., R.E.G., A.M.G.C., B.G.C., M.C.D.M., D.P.A., D.A.G.C., O.J.G.P., E.E.G.C. y A.P.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 74.591, 90.591, 98.650, 98.651 y 99.848 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, tomo 3-C. Representada por el abogado en ejercicio C.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.918.

I

El día veinte (20) de abril de 2006, a las nueve de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La abogada en ejercicio C.P., en compañía de la abogada M.R. con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el veinte (20) de abril de 2006, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

Ratifico en todas y cada uno de sus actos los hechos narrados y los fundamentos de derecho en el escrito libelar a propósito de un accidente de transito ocurrido en fecha 21 de octubre del 2003, donde se vieron involucrados un vehículo propiedad de mi representado ciudadano J.M.S., plenamente identificado en actas y el vehículo de carga pesada propiedad de la Empresa PROMESA C.A., hoy ALIMENTOS POLAR, en este sentido en esa misma fecha cuando eran las once de la mañana mi representado en compañía de mi persona nos trasladábamos por la vía Intercomunal con dirección sur-norte, desde Ciudad Ojeda hasta esta cuidad de Cabimas, cumpliendo cabalmente con las normas de circulación previstas toda vez que el pavimento se encontraba mojado en virtud de las fuetes lluvias que se producían desde tempranas horas de la mañana en ese momento cuando de forma repentina fuimos impactados en la parte trasera del vehículo de mi representado fuertemente ocasionando graves daños al vehículo, por un vehículo de carga pesada que conducía el ciudadano A.N., y propiedad de ALIMENTOS POLAR, anteriormente PROMESA S.A., esta actitud violatoria, negligente, de parte de este ciudadano que conducía el mencionado vehículo propiedad de esta empresa antes mencionada violo la normativa existente en el reglamento de la Ley de Transito terrestre contenida en los artículos 190, 254 , 255, 256 Ordinales 2º 4º 8º 9º y 10º, y el articulo 260, 261 y 263 de referido reglamento, normativa que prohíbe de pleno la circulación de este tipo de vehículo por el canal izquierdo y sobre todo como se encontraba el pavimento mojado ene se momento, evidenciándose con ello una conducta violatoria de las normas antes mencionadas, ahora bien debo manifestarle a este tribunal, que el vehículo de mi representado era el utilizado por el para cumplir con sus labores por ser propietario de transporte de carga pesada y al mismo tiempo socio coordinador de la cooperativa mixta del Estado Trujillo, donde tiene que trasladarse todos los días a cumplir con sus labores en esta región de Trujillo para vigilar a las diferentes cargas de sus propias gandolas por lo visto esta situación se vio en la necesidad de arrendar un vehículo para cumplir con su responsabilidad lo que trajo como consecuencia que lejo de percibir los ingresos por tal labor y cumplir con sus múltiples obligaciones muy por el contrario dicha situación le generó gastos excesivos en su patrimonio y muchas situaciones no cumplió con sus obligaciones habituales, ahora con la finalidad de demostrar los hechos aquí narrados, ratifico los elementos de convicción consignados que a continuación menciono: primero: certificado de registro de vehículo donde consta la propiedad de mi representado así como los documentos de importación del vehículo, segundo actuaciones realizadas por el cuerpo técnico de vigilancia de transito punta gorda, con su correspondiente avaluó, facturas emitidas por el taller de DEYMAN donde se videncia los gastos de reparación del vehículo, contrato de arrendamiento de automóvil, factura de cancelación emitida por rockrn Renta Cars c.a., marcada con la letra c, por ultimo las testimoniales de pedro colina, M.G., Naelo Medina, Euddy Gomez y C.I., debo manifestar muy responsablemente que múltiples fueron a las gestiones pendientes al cumplimiento de estas obligaciones las cuales fueron infructuosas por lo a antes expuestos es por lo venimos a demandar como en efectos demandamos a esta Empresa ALIMENTOS POLAR, al pago de las cantidades referidas en el escrito libelar y por ende al cumplimiento de la responsabilidad civil asumida de conformidad con la ley y solicito por ultimo se declare con lugar. Es todo

La abogada en ejercicio A.P.R., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, expone:

En nombre de mi representada ALIMENTOS POLAR C.A., expongo la prescripción de la acción intentada por cuanto el supuesto accidente que dio motivo a la presente causa sucedió en fecha 21 de octubre del año 2003, tal como consta en las actas del expediente mi representada se dio por notificada de forma voluntaria y espontánea en fecha 24 de noviembre del año 2004, en base ala sentencia emanada del Juzgado superior la parte actora no fue diligente en la citación del defensor al litem por lo que ano haberse citado al mismo tal y como efectivamente sucedió la sentencia del jugado superior antes referida expreso de forma clara que la parte demandada quedo notificada el 24 de noviembre del 2004, siendo que desde la fecha del supuesto accidente que fue el 21 de octubre del 2003 hasta la fecha cierta de notificación de mi representada no hubo ningún tipo de actividad por parte de la representación judicial de la parte demandante que interrumpiera la prescripción efectuada en consecuencia estado prescrita la presente acción mal puede el demandante solicitar indemnización alguna por unos pretendidos y supuestos daños y perjuicios en este estado ratifico nuevamente el desconocimiento e impugnación que mi representada hiciera sobre los documentos privados promovidos por al representación judicial de la parte actora en el supuesto legado que este Tribunal desestime la solicitud formulada por mi representada acerca de la prescripción de la acción propuesta niego todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, por ser los mimos inciertos en consecuencia, nada tiene que deberle ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por daños y perjuicios supuestamente ocasionados al actor, Es todo

.

Terminadas las exposiciones, y admitidas las testimoniales promovidas por la parte actora, se procedió a su evacuación de la siguiente manera:

De los testigos promovidos por la parte demandante, comparecieron al acto, los ciudadanos P.A.C., M.G., EUDDYS R.G.L., quienes rindieron su respectiva testimonial; en relación a los ciudadanos NAELO MEDINA y C.L.I., el tribunal hizo el llamamiento a fin de que rindieran sus declaraciones, dejándose constancia de que los mismos no comparecieron al acto. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 207 y 208 de la presente pieza.-

Terminadas como fueron las testimoniales evacuadas, y habiendo concluido el debate oral, en aplicación al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el juez acuerda su retiro de la audiencia, por un tiempo no mayor de 30 minutos, a fin de emitir el pronunciamiento de merito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 876 ejusdem, transcurrido el tiempo acordado, el juez regreso a la sala a los fines de expresar en forma oral el dispositivo del fallo, y declaró:

…indefectiblemente prescrita la acción de Daños y Perjuicios con ocasión al accidente de transito ocurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En virtud de lo aquí declarado, huelga cualquier pronunciamiento sobre las pruebas que constan en actas. Se declara SIN LUGAR la demanda por haber prosperado la defensa de fondo opuesta. Se condena en costas a la parte demandante según la Ley…

.-

Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora, frente a la defensa de fondo opuesta por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., parte demandada en éste proceso, y por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., quien se hizo parte en el presente juicio, en virtud del llamamiento de tercero, que le realizara la parte demandada, por su condición de empresa de seguro garante del vehículo; mediante la cual ambas partes en sus escritos de contestación a la demanda, alegaron y opusieron la Prescripción de la Acción, la cual fue ratificada en la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce

(12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.-

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

    Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de junio del año 2.005, éste tribunal recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; las resultas de la apelación interpuesta ante éste juzgado por la parte demandada en fecha seis (6) de diciembre de 2.004, por considerar que se violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no practicar la citación del defensor ad-litem; en la cual el Tribunal Superior mediante decisión de fecha trece (13) de abril del año 2.005, repone la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el a quo deje transcurrir íntegramente los veinte (20) días de despacho, a fin de que la parte demandada conteste la demanda, y declara nulo todo lo actuado en el proceso desde el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.004, excepto la citación tácita de la parte demandada.

    De lo antes expuesto, observa ésta juzgadora, que por efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, la citación de la parte demandada en la presente causa, se produce efectivamente, el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2.004.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del libelo de demanda y del reporte de accidente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre, de la Costa Oriental del Lago - Punta Gorda, cursante éste último al folio veinte (20) y siguientes de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día veintiuno (21) de octubre de 2.003; y la citación de la parte demandada operó el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.004; por efectos de cumplir con lo acordado en la decisión proferida por el órgano superior, en consecuencia, se observa claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (21 de octubre de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2004), sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ya que no consta en actas ningún acto o actuación realizada por la parte actora que enerve los efectos de la prescripción, por lo que, debe ésta Juzgadora declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños y Perjuicios, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se declara.-

    Habiéndose declarado la prescripción de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Así se declara.-

    En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la prescripción de la acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por el ciudadano J.M.S.R., en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., y por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano J.M.S.R., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 21/10/2003.

  5. -) SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) reclamados por la parte actora ciudadano J.M.S.R., a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

  6. -) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y regístrese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres ( 03 ) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 396, en el legajo respectivo.

    La Secretaria Temporal,

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