Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de abril de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: P.L.S. y J.R.R.T., venezolanos mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-16.682.247 y V- 16.397.497, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738 respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2|||003, bajo el numero 59, Tomo 828-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.J. VARELA DELGADO, D.M.C., A.E. VARELA DELGADO y J.P. VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.394, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000318

Han subido a este Tribunal las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.L.S. y J.R.R.T. contra el ciudadano Centro Gastronómico Ricadeli, C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, se fijó para el duodécimo (12°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 07 de marzo de 2008, se dio inicio a la audiencia oral (compareciendo únicamente la parte demandante), procedió este Tribunal a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.-

En fecha 14 de marzo de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de los accionantes adujo que los actores comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, en las condiciones pautadas para los contratos a tiempo indeterminado; que ambos se desempeñaron en el cargo de Ayudante de Cocina, en una jornada de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, en forma continua e ininterrumpida; que en fecha 21/11/2006 fueron despedidos injustificadamente, sin estar incursos en ninguna causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario básico devengado por los accionantes durante el tiempo de la prestación de servicio fue de Bs. 120.000,00 semanal; por lo que reclaman lo siguiente:

  1. P.L.S.J.: Adujo que inició la prestación de servicios el 12/02/2006; que en virtud de la jornada de trabajo desempeñada prestó servicios por encima del límite legal previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un exceso de 16 horas por semana; que el salario normal que devengó fue de Bs. 171.428,45 semanal, compuesto por Bs. 120.000,00 de salario básico, y Bs. 51.428,45 por las 16 horas extras laboradas; que la hora extra tenía un valor de Bs. 3.214,27; que la demandada paga por concepto de utilidades el límite máximo de 4 meses, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: 90 días de utilidades fraccionadas;592 horas extraordinarias; 45 días de antigüedad; 30 días de indemnización por despido injustificado; 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso; 11,25 días de vacaciones fraccionadas; 5,24 días de bono vacacional fraccionado; intereses sobre prestación de antigüedad; 2 días de salarios no pagados, por cuanto en su decir la demandada no le pagó el salario correspondiente a los días 20 y 21 de noviembre de 2006; intereses de mora sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. J.R.R.T.: Adujo que inició la prestación de servicios el 16/02/2004; que en virtud de la jornada de trabajo desempeñada prestó servicios por encima del límite legal previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un exceso de 16 horas por semana; que el salario normal que devengó fue de Bs. 171.428,45 semanal, compuesto por Bs. 120.000,00 de salario básico, y Bs. 51.428,45 por las 16 horas extras laboradas; que la hora extra tenía un valor de Bs. 3.214,27; que la demandada paga por concepto de utilidades el límite máximo de 4 meses; por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: 15 días de vacaciones correspondientes al período 2004-2005; 16 días de vacaciones correspondientes al período 2005-2006; 12,74 días de vacaciones fraccionadas; 7 días de bono vacacional correspondiente al período 2004-2005; 8 días de bono vacacional correspondiente al período 2005-2006; 6,74 días de bono vacacional fraccionado; 100 de utilidades por el año 2004; 120 días de utilidades por el año 2005 y 110 días de utilidades fraccionadas; 2.128 horas extraordinarias; 165 días de antigüedad; 6 días adicionales de antigüedad; 90 días de indemnización por despido injustificado; 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso; intereses sobre prestación de antigüedad; 2 días de salarios no pagados, por cuanto en su decir la demandada no le pagó el salario correspondiente a los días 20 y 21 de noviembre de 2006; intereses de mora sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La representación judicial de la demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la prestación de servicios de ambos accionantes; las fechas de terminación de las mismas y, la fecha de inicio del accionante P.S.; negó que el accionante J.R.R. haya iniciado la prestación de servicios el 16/02/2004, aduciendo que el mismo empezó a prestar sus servicios el 11/03/2004; negó que ambos actores devengaban un salario básico semanal de Bs. 120.000,00; que a los accionantes les correspondan 120 días de utilidades anuales, ya que la obligación de su representada era cumplir con el límite mínimo legal; que la jornada laboral haya sido de 6:00 a.m. a las 4:00 p.m. de lunes a sábado, indicando de manera pura y simple que la jornada de los actores era de 7 horas diarias de lunes a sábados; negó que hayan laborado horas extras y que el valor de la hora extra sea de Bs. 3.214,27; negó haber despedido a los actores y que el salario de los demandantes sea de Bs. 171.428,45; negando igualmente la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; señalo que los accionantes dejaron de asistir a sus labores desde el día 20/11/2006 como consecuencia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con motivo del intento de sustraer bienes del local de la demandada; manifestando que le adeuda al demandante P.S. 9 meses de utilidades, así como la cantidad de Bs. 817.711,20 por concepto de antigüedad, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,22 días de bono vacacional fraccionado y Bs. 113.744,86 por concepto de intereses; y que le adeuda al accionante J.R.R.T. 9 meses de utilidades, así como la cantidad de Bs. 1.977.887,44 por concepto de antigüedad, 13,30 días de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 113.142,81 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs. 227.489,72 por concepto de intereses; indicando por ultimo, que no le adeuda al accionante J.R. cantidades por vacaciones vencidas ni bono vacacionales de los años 2005 y 2006, por cuanto tales conceptos fueron pagados oportunamente y además disfrutó las vacaciones; que así mismo recibió adelantos por concepto de antigüedad en los meses de diciembre de 2004 y 2006.-

    El a-quo, en sentencia de fecha 22/02/2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que la relación laboral de J.R.R. inició el 11/03/2004; que los actores fueron despedidos injustificadamente; que no les corresponde el pago de horas extras por cuanto los mismos no cumplieron con su carga probatoria; que el salario mensual de los demandantes era de Bs. 512.235,00.-

    En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Por su parte la representación judicial de los accionantes apelantes, manifestó sus alegatos señalando primeramente que en presente asunto trataba de un litis consorcio pasivo; que en cuanto al ciudadano P.S. considera que hubo un error de juzgamiento en cuanto a la interpretación errada del artículo 174, en lo que se refiere al pago de utilidades; que el actor reclamó 120 días de utilidades anuales; que el pago de este concepto es un problema de derecho, que considera que mal podía el a-quo excepcional a la demandada y ordenar pagar 15 días anuales, pues en su decir, no quedó desvirtuado que la demandada no le pagara al actor 120 días anuales, que tampoco puede sustraer ese hecho de una acta de un pago de anticipo de prestaciones sociales, por cuanto los 120 días que se reclaman son legales, por que así lo estableció el legislador, por lo que considera procedente la reclamación; que en la audiencia de juicio impugnaron una documentales promovidas por la demandada, por cuanto las mismas emanan de terceros, las cuales debían ser ratificadas; que sin embargo el a-quo valoró tales pruebas y logró sustraer un salario que no consta en autos; que la demandada admitió en su escrito de contestación el salario de 120.000, semanales, por lo que el a-quo no podía ordenar el pago de los conceptos reclamados en base al salario establecido por el Ejecutivo Nacional, cuando ese salario no fue desvirtuado; que en cuanto a las horas extras solicitaron la exhibición del libro de asistencia y el libro de control de horas extras, que al no ser exhibidos corresponde aplicar la consecuencia jurídica; que en cuanto al ciudadano J.R.R., el a-quo asumió la defensa del patrono, en virtud que este fue un trabajador que comenzó a prestar servicios desde el año 2004 al 2006, y aún cuando el actora ha dicho que desde que inició la relación de trabajo siempre devengó un salario básico semanal de Bs. 120.000,00, el cual, en su decir, no fue desvirtuado de una simple lectura a la contestación de la demanda; que el a-quo de manera arbitraria dice que los salarios devengados por el lapso de la prestación de servicio fueron los salarios básicos decretados por el Ejecutivo Nacional; que considera que en ese sentido el a-quo violentó el principio de la igualdad procesal de las partes, ya que, en su decir, asumió la defensa de la demandada; por lo que solicita que los conceptos reclamados deben de conformidad con los salarios señalados en el libelo de la demanda; que en cuanto a los salarios no pagados el a-quo solo ordenó el pago de 1 día de salario; que en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional del ciudadano J.R.R., en el libelo se señaló que el trabajador no disfrutó las vacaciones por lo que corresponde el pago de las vacaciones causadas; que la demandada no probó el disfrute de las vacaciones; que los pagos que se demuestran de las planillas no deben ser compensados por cuanto las vacaciones no fueron disfrutadas; reiterando los alegatos expuesto por el concepto de utilidades en cuanto a que le corresponden 120 días anuales; que en cuanto a la fecha de inicio de prestación de servicios y el salario, los mismos se pueden probar a través de los recibos de pago, los cuales constan a los autos; que siempre devengó el salario de 120.000,00 semanales, no teniendo variación alguna.-

    PUNTO PREVIO

    Vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral celebrada antes esta Alzada, quien decide, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, previo el establecimiento de los límites de la controversia en los términos siguientes:

    En fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal fijó para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues bien, siendo el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines de la celebración de la Audiencia oral se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante, y verificado conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ambas partes se encuentran a derecho, toda vez que de las actas procesales se puede constatar que en fecha 05/03/2008 fue distribuido el presente expediente, correspondiendo a este Tribunal conocer del mismo; luego en fecha 10/03/2008 este Despacho dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 17/03/2008 fijó la celebración de la audiencia para el décimo segundo día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, la cual tuvo lugar el día 07/04/2008, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 164 ejusdem, se declara desistida la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.-

    Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar la fecha de inicio de la prestación de servicios del ciudadano J.R.R.; el salario de los accionantes, así como determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.-

    En razón de lo anterior, éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el lapso probatorio:

    Promovió prueba de exhibición del original del libro de asistencia de los trabajadores correspondiente a los meses de febrero de 2004 a noviembre de 2006; así como del libro de registros de horas extraordinarias y de la planilla Forma 14-02, los cuales, al no haber sido exhibidos por la demandada, en principio, debiera tenerse por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante este Juzgador considera que tales pruebas no debieron ser admitidas por cuanto no cumplen con los requisitos previstos en el mencionado artículo, ya que en el expediente no corren insertas copias simples, y tampoco la parte actora detalló debidamente el contenido de los mismos; en consecuencia se desechan dichas pruebas. Así se establece.-

    Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago de los accionantes correspondientes a los meses de febrero de 2004 a noviembre de 2006. Por su parte la demandada en la oportunidad legal para promover pruebas, consignó originales de recibos de pago, que corren insertos en los folios 37 al 80 y del 85 al 110 del expediente, a nombre de los actores. Pues bien, llagada la oportunidad de la evacuación de la prueba, al solicitársele a la demandada la exhibición de los instrumentos señalados por su contra parte, indicó que los recibos de pago solicitados eran los que corren insertos en los folios 37 al 80 y del 85 al 110 del expediente; siendo que al respecto la parte actora los impugnó, señalando que esos no eran los recibos de pago a los que se refería; que desconocía dichos instrumentos; que al estar suscritos por la ciudadana E.M. no se constataba que hubieren sido expedidos por la demandada, sino por la precitada ciudadana a titulo personal; no obstante la parte demandada insistió en que los mismos eran válidos. De todo lo anterior este Juzgador observa que los precitados documentos simplemente indican “…HE(MOS) RECIBIDO DE: E.M.…”, sin que se señale si la misma está actuado a nombre propio o en representación de la demandada, por lo que, en principio (al no haber sido exhibidos por la demandada) debiera tenerse por exacto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante quien decide considera que tal prueba no debió ser admitida por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el mencionado artículo, ya que en el expediente no corren insertas copias simples, ni tampoco la parte actora detalló debidamente el contenido de los recibos; en consecuencia se desecha dicha prueba. Por otra parte, en cuanto a los recibos promovidos por la demandada, este sentenciador, comparte los señalamientos realizados por la parte actora, toda vez que dichos recibos no contienen membrete o señal alguna (como sí ocurre por ejemplo en las planillas de liquidación) que permitan por lo menos inferir que los mismos fueron emitidos con motivo de la prestación de servicios que existió entre los accionantes y la demandada CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A., razón por la que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

    Promovió prueba de exhibición de los originales de los estatutos de la empresa demandada, los cuales fueron exhibidos (encontrándose inserta al expediente una de los mismos a los folios 159 al 165 del presente expediente), desprendiéndose de ellos que los ciudadanos E.M.M.D. y R.M.F., son los accionistas de la empresa CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A., y que así mismo la primera de ellos es la presidenta de la demandada y el segundo el administrador de la misma. Así se establece.-

    Promovió prueba de testigo de los ciudadanos J.D.M.C.A., J.H.M. y A.J.J.R., los cuales se valoran de la siguiente manera:

    En cuanto al ciudadano J.D.M.C.A., se observa que el mismo no compareció a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

    Respecto a la ciudadana J.H.M., la parte promovente de manera voluntaria desistió de la referida testimonial, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

    En lo atinente a la declaración del ciudadano A.J.J.R., en criterio de este Juzgador, dichas deposiciones carecen de valor probatorio, toda vez que vista la forma como fueron realizadas las preguntas el testigo fue inducido a dar las respuestas, así mismo de las respuestas a las repreguntas se observa que el testigo era un cliente de la demandada que almorzaba entre 2 y 3 veces a la semana, por lo que, por máximas de experiencia sería imposible que tuviera conocimiento directo todos los hechos que adujo que presenció (por ejemplo el horario de los accionantes), siendo que tal actitud (la del deponente), conlleva a que sus dichos no ofrezcan verosimilitud ni den fe a este Tribunal. Así se establece.-

    Promovió marcado “A”, original de carnet, cursante al folio 32 del presente expediente; que al no estar suscrito carece de autoría, no siendo oponible a la parte demandada, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió marcados del número “01” al “44”, documentales que denomino “originales de recibos de pagos de salarios a nombre del accionante J.R. ”; y marcados con del número “49” al “74”, documentales que denomino “originales de recibos de pagos de salarios a nombre del accionante P.L.S.”, cursantes en los folios 37 al 80 y del 85 al 110, respectivamente; sobre los cuales ya hubo pronunciamiento. Así se establece.-

    Promovió marcada con el número “45”, original de planilla denominada “Calculo de Prestaciones Sociales” a nombre del actor J.R., correspondiente al periodo que va desde el 11/03/2004 al 31/12/2004; que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte; de la misma se desprende que la relación laboral se inició el 11/03/2004; que la demandada pagó al ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 320.000,00 por 30 días de antigüedad; Bs. 35.555,56 por 3,33 días de antigüedad fraccionada; Bs. 120.000,00 por 11,25 días de vacaciones; Bs. 8.888,89 por 0,83 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 56.000,00 por 5,25 días de bono vacacional; Bs. 4,148,15 por 0,39 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 120.000,00 por 11,25 días de utilidades; Bs. 8.888,89 por 0,83 días de utilidades fraccionadas; todo ello a razón de un salario diario de Bs. 10.666,67. Así se establece.-

    Promovió marcada con el número “46”, original de planilla denominada “Calculo de Prestaciones Sociales” a nombre del actor J.R., correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2005 al 31/12/2005; que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte; de la misma se desprende que la demandada pagó al ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 800.000,00 por 60 días de antigüedad; Bs. 150.000,00 por 11,25 días por 9 meses de vacaciones; Bs. 70.000,00 por 5,25 días por 9 meses de bono vacacional; Bs. 200.000,00 por 15 días de utilidades; todo ello a razón de un salario diario de Bs. 13.333,33. Así se establece.-

    Promovió marcada con el número “47”, original de planilla denominada “Calculo de Prestaciones Sociales” a nombre del actor J.R., correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2005 al 12/03/2005; que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte; de la misma se desprende que la demandada pagó al ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 180.000,00 por 15 días de vacaciones; Bs. 84.000,00 por 7 días de bono vacacional; Bs. 12.000,00 por 1 día adicional por año; Bs. 48.000,00 por 4 días feriados; todo ello a razón de un salario diario de Bs. 12.000,00. Así se establece.-

    Promovió marcada con el número “48”, original de planilla denominada “Calculo de Prestaciones Sociales” a nombre del actor J.R., correspondiente al periodo que va desde el 11/03/2005 al 11/03/2006; que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte; de la misma se desprende que la demandada pagó al ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 213.000,00 por 15 días de vacaciones; Bs. 99.400,00 por 7 días de bono vacacional; todo ello a razón de un salario diario de Bs. 14.200,00. Así se establece.-

    Marcada “A”, escrito de solicitud de calificación de falta, interpuesta por la hoy demandada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2006, que corre inserta en folios 111 y 112 del presente expediente, la cual se le promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en el folio 145 del presente expediente cursan resultas de dicha prueba, indicando que ante tal organismo no cursa procedimiento de calificación de falta alguna a nombre de los trabajadores de autos; por lo que, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador no les confiere valor probatorio, no obstante lo anterior, esta Alzada observa que la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, consigno copia certificada del expediente administrativo, llevado por ante la inspectoría del Trabajo, pertinente, sin embargo se desecha por cuanto tal consignación es extemporánea por preclusiva. Así se establece.-

    Promovió marcada “B”, original de planilla de denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.M.D. contra los ciudadanos P.L.S.J. y J.R. por ante la Sub –Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 20 de noviembre de 2006, indicando que los mencionados ciudadanos sustrajeron del local comercial mercancía valorada en Bs. 5.000.000,00; la cual se encuentra inserta en el folio 113 del presente expediente, la cual tiene valor por ser un instrumento publico administrativo. Así se establece.-

    Promovió prueba de testigo de los ciudadanos O.M., B.L., A.M. y O.D., cuyas declaraciones no fueron evacuadas por la falta de comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    En base a lo anterior, siendo que la apelación de la demandada fue declara desistida y solo debe considerarse la apelación de la parte actora, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, a coge lo establecido por el a-quo respecto a que se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada; que en cuanto al ciudadano P.S. su relación laboral se inició el 12/02/2006 y culminó el 21/11/2006 por despido injustificado; que el salario básico del mismo fue de Bs. 120.000,00 semanales, es decir, Bs. 17.074,50 diarios, para un salario mensual básico de Bs. 512.253,00; que le corresponden pagos por los conceptos de antigüedad generada del 12/02/2006 al 21/11/2006, las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salario pendiente. En relación al ciudadano J.R.R. que su relación laboral culminó el 21/11/2006 por despido injustificado; que el salario básico del mismo fue de Bs. 120.000,00 semanales, es decir, Bs. 17.074,50 diarios, para un salario mensual básico de Bs. 512.253,00; que le corresponden pagos por los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones del artículo 125, utilidades fraccionadas y salario pendiente; y que procede, para ambos accionantes, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se establece.-

    Por otra parte, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de los accionantes en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, se tienen como controvertidos los siguientes puntos: si correspondía a los actores el pago de 120 días anuales por concepto de utilidades; establecer el salario base de calculo para el pago de los conceptos reclamados por los demandantes; si es procedente o no la reclamación de los actores por pago de horas extraordinarias; el pago de dos días de trabajo; la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.R.R.; si es procedente la reclamación que hace este actor en cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se establece.-

    Pues bien, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el accionante J.R.R. y la demandada se observa que el mismo adujo que comenzó a prestar sus servicios el día 16/02/2004, lo cual fue negado por la demandada alegando que la relación se inició en fecha 11/03/2004, circunstancia esta que fue probado por esta última a través de la planilla de liquidación marcada “45”, que riela en el folio 81 del presente expediente, por lo que se establece que la relación laboral que unió al ciudadano J.R.R. y la demandada se inició el 11/03/2004 y terminó el 21/11/2006. Así se establece.-

    En lo atinente a la reclamación de horas extras, se observa que los accionantes alegaron que prestaron servicios en una jornada comprendida de las 6:00 a.m. a las 4:00 p.m. de lunes a sábado, y que por tanto laboraban 10 horas diarias, es decir 60 horas semanales, por lo que, en su decir, prestaron sus servicios en un exceso de 16 horas semanales, siendo que al respecto la demandada negó (de manera pura y simple) el horario, indicando que lo cierto era que la jornada de los actores era de 7 horas diarias de lunes a sábados, negando en consecuencia que proceda el pago de las horas extras reclamadas por los accionantes. Pues bien, vista la forma como contestó la demandada, quien decide considera que a la misma con tal actitud dio por cierto lo señalado por los accionantes, toda vez, que le correspondía la carga de demostrar el hecho nuevo aducido por ellos, cual es que la jornada de los accionantes era de 7 horas diarias de lunes a sábados, siendo que de un análisis a las actas procesales no se evidencia que la misma haya cumplido con tal carga, resultando forzoso para este Jugador tener por cierto que los accionantes se desempeñaron en una jornada comprendida de las 6:00 a.m. a las 4:00 p.m. de lunes a sábado; todo ello en apego a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, caso E. J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., criterio aplicado por este Tribunal en sentencia de fecha 10/03/2005, caso F.J.O. contra las empresas Camiones De Tacarigua, S.R.L.; Press Agencia, S.A. y C.A. Editora El Nacional. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, es importante destacar que por máximas de experiencia se sabe que todo trabajador tiene por lo menos un descanso de una (1) hora diaria, por lo que se procede a descontar la misma, a los efectos de determinar el número de horas semanales laboradas; en tal sentido quien decide considera que los accionantes laboraron 9 horas diarias, lo que multiplicado por 6 días a la semana da un total de 54 horas semanales, de los cuales 44 se deben computar como laboradas en su jornada ordinaria de trabajo, tal como lo prevé el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez arroja (a los fines de establecer las horas extras que le corresponde a los actores semanalmente), un total de 10 horas extras semanales laboradas por cada actor; en consecuencia corresponde a los mismos dicho pago por concepto de horas extras, cuya cuantificación se especificará más adelante. Así se establece.-

    En cuanto al concepto de utilidad, tenemos los accionantes alegan que la demandada pagaba por concepto de utilidades el máximo legal de 120 días anuales, lo cual fue negado por la accionada, quien indicó que paga la cantidad de 15 días anuales, siendo que esta ultima logró demostrar sus dichos a través de las planilla marcadas “45”, “46” y “47”, que rielan el los folios 81 al 83 del presente expediente y que fueron valoradas precedentemente, donde se evidencia que pagaba por concepto de utilidad 15 días anuales. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, este Juzgador procede a pronunciase sobre los conceptos reclamados, debiendo establecer primeramente el salario base de cálculo de los mismos, de la siguiente manera:

  3. P.L.S.J.:

    Este accionante indicó en su escrito libelar que el salario básico por él devengado era de Bs. 120.000,00 semanales; es decir, Bs. 17.142,85 diarios, lo cual fue admitido por la demandada; sin embargo siendo que anteriormente se estableció que es procedente el pago de las horas extras reclamadas por el accionante y tal concepto tiene carácter salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Alzada establece que el actor devengaba un salario diario normal de Bs. 22.154,39, que resulta de agregar al salario básico diario de Bs. 17.142,85 la incidencia de las horas extras de Bs. 5.011,54 diarios, calculada de la siguiente manera: el salario diario de Bs. 17.142,85 se dividió entre 7,33 horas diarias de labores legales, lo que da un monto de Bs. 2.338,72, al cual se le agregó la cantidad de Bs. 1.169,36 que equivale al recargo del 50% del valor de la hora, conforme a lo previsto en el artículo 155 ejusdem, lo que arroja un valor de la hora extra de Bs. 5.011,54, y siendo que el actor laboraba 10 horas extras semanales da un total de Bs. 35.080,80 semanal, entre los 7 días de la semana da un monto de Bs. 5.011,54 diarios devengados por horas extras. Así se establece.-

    Pues bien, el salario diario normal de Bs. 22.154,39 establecido supra será el considerado para calcular los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, reclamadas por el accionante P.L.S.J.; en tanto que para calcular las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad se tomará como base el salario integral de Bs. 23.483,66, que resulta de agregar al salario diario normal de Bs. 22.154,39, la alícuota de la utilidad de Bs. 886,18 (calculada a razón de 15 días anuales), más la alícuota del bono vacacional de Bs. 443,09 (calculada a razón de 7 días anuales). Así se establece.-

    a.1) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 9 meses y 9 días laborados le corresponde el pago de 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 23.483,66, lo que da un monto a pagar de Bs. 1.056.764,70; es decir Bs. F 1.056,77. Así se establece.-

    a.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 23.483,66, lo que da un monto a pagar de Bs. 704.509,80; es decir Bs. F 704,51. Así se establece.-

    a.3) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 23.483,66, lo que da un monto a pagar de Bs. 704.509,80; es decir Bs. F 704,51. Así se establece.-

    a.4) Vacaciones fraccionadas: (Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 9 meses completos laborados le corresponde una fracción de 11,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 22.154,39, lo que da un monto a pagar de Bs. 249.236,89; es decir Bs. F 249,24. Así se establece.-

    a.5) Bono vacacional fraccionado: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 9 meses completos laborados le corresponde una fracción de 5,22 días a razón de un salario normal diario de Bs. 22.154,39, lo que da un monto a pagar de Bs. 115.645,92; es decir Bs. F 115,65. Así se establece.-

    a.6) Utilidades fraccionadas: (Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 9 meses completos laborados le corresponde una fracción de 11,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 22.154,39, lo que da un monto a pagar de Bs. 249.236,89; es decir Bs. F 249,24. Así se establece.-

    a.7) Salario no pagado: El accionante reclama el pago de dos días de salario correspondientes a los días 20 y 21 de noviembre de 2006, pues en su decir los laboró y la demandada no le pagó el respectivo salario, lo que fue negado por la demandada, correspondiéndole a esta ultima la carga probatoria, y siendo que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el accionante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del pago de dos días a razón de un salario básico de Bs. 17.142,85 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 34.285,70; es decir Bs. F 34,29. Así se establece.-

    a.8) Horas extras: El actor reclama la cantidad de 592 horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral, siendo que lo que le corresponde es la cantidad de 370 horas extras (que resulta de multiplicar las 10 horas extras laboradas semanalmente por las 37 semanas que duró la relación laboral), a razón de un salario por hora de Bs. 5.011,54, lo que da un tota a pagar de Bs. 1.854.269,80; es decir Bs. F 1.854,27. Así se establece.-

    En tal sentido corresponde el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial para lo cual el experto, cuyos honorarios serán sufragados únicamente por la parte demandada, el cual deberá establecer los intereses sobre prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 12/02/2006 hasta el la fecha de terminación de la relación laboral (21/11/2006). Así mismo, deberá realizar el cálculo de los intereses de mora, generados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo que en todo caso no operar el sistema de capitalización de los propios intereses, no será objeto de indexación conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, el tribunal de ejecución procederá según lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con el principio de la no reformatio in peius.-

  4. J.R.R.T.:

    En cuanto a este accionante, el mismo indicó en el escrito libelar que el salario básico por él devengado durante los 2 años, 8 meses y 10 días que duró la relación laboral fue el de Bs. 120.000,00 semanales; es decir, Bs. 17.142,85 diarios, lo cual fue admitido por la demandada, no obstante ello, corren insertas a los folios 81 al 84 del presente expediente, marcadas del “45” al 48 originales de planillas denominadas “Calculo de Prestaciones Sociales”, que fueron valoradas supra, de donde se desprende que el salario básico del actor J.R.R.T. no fue constante, sino que tuvo diversas variaciones a saber: 1°) desde el 11/03/2004 al 31/12/2004, devengó un salario diario de Bs. 10.666,67; 2°) desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, devengó un salario diario de Bs. 13.333,33; 3°) desde el 01/01/2005 al 12/03/2005, devengó un salario diario de Bs. 12.000,00; y 4°) desde el 11/03/2005 al 11/03/2006, devengó un salario diario de Bs. 14.200,00, los cuales serán considerados a los efectos de calcular el concepto de indemnización de antigüedad, siendo importante señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el período comprendido del 01/01/2005 al 10/03/2005, se tomará como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.333,33, toda vez que entre las instrumentales marcadas “46” y “47”, existe una contradicción, siendo que los más beneficioso para el accionante es el salario de Bs. 13.333,33; igualmente se establece que para el período comprendido del 11/03/2005 al 11/03/2006, se tomará como salario básico diario la cantidad de Bs. 14.200,00, toda vez que entre las instrumentales marcadas “46”, “47” y “48”, existe una contradicción, siendo que los más beneficioso para el accionante es el salario de Bs. 14.200,00. Así se establece.-

    Por otra parte se establece que, dado que anteriormente se estableció que es procedente el pago de las horas extras reclamadas por el accionante y tal concepto tiene carácter salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Alzada establece que el ultimo salario diario normal devengado por el actor fue el de Bs. 22.154,39, que resulta de agregar al salario básico diario de Bs. 17.142,85, admitido por la demandada, la incidencia de las horas extras de Bs. 5.011,54 diarios, calculada de la siguiente manera: el salario diario de Bs. 17.142,85 se dividió entre 7,33 horas diarias de labores legales, lo que da un monto de Bs. 2.338,72, al cual se le agregó la cantidad de Bs. 1.169,36 que equivale al recargo del 50% del valor de la hora, conforme a lo previsto en el artículo 155 ejusdem, lo que arroja un valor de la hora extra de Bs. 3.508,08, y siendo que el actor laboraba 10 horas extras semanales da un total de Bs. 35.080,80 semanal, entre los 7 días de la semana da un monto de Bs. 5.011,54 diarios devengados por horas extras. Así se establece.-

    Pues bien, el salario diario normal de Bs. 22.154,39 establecido supra será el considerado para calcular los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, reclamadas por el accionante P.L.S.J.; en tanto que para calcular las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad se tomará como base el salario integral de Bs. 23.705,20, que resulta de agregar al salario diario normal de Bs. 22.154,39, la alícuota de la utilidad de Bs. 886,18 (calculada a razón de 15 días anuales), más la alícuota del bono vacacional de Bs. 664,63 (calculada a razón de 9 días anuales). Así se establece.-

    En cuanto a la prestación de antigüedad se tomará como base el salario integral formado por el salario normal (salario básico más incidencia de las horas extras laboradas), con sus respectivas variaciones, más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Así se establece.-

    Por otra parte se establece que para calcular las horas extras laboradas durante los 2 años, 8 meses y 10 días de la relación laboral que unió a este accionante con la demandada se tomará como base el ultimo salario devengado, siendo que el valor de la hora es de Bs. 5.011,54. Así se establece.-

    b.1) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 2 años, 8 meses y 10 días laborados le corresponde un total a pagar de Bs. 3.447.403,12; es decir Bs. F 3.447,41, calculado de la siguiente manera:

    b.1.1) Prestación de antigüedad generada desde el 11/03/2004 hasta el 21/11/2006: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Le corresponde un monto de Bs. 2.839.329,02; es decir, Bs. F 2.839,33. Así se establece.- calculados así:

    FECHA SALARIO B. INC. DIARIA SALARIO BONO ALIC. BONO ALIC. SALARIO 5 DÍAS POR ACUMULADO

    DIARIO HORA EXT. DIARIO N. VAC. VAC. UTILIDADES INTEGRAL MES

    11/03/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 0,00 0,00

    11/04/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 0,00 0,00

    11/05/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 0,00 0,00

    11/06/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 0,00 0,00

    11/07/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 73.136,98 73.136,98

    11/08/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 73.136,98 146.273,95

    11/09/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 73.136,98 219.410,93

    11/10/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 73.136,98 292.547,91

    11/11/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 73.136,98 365.684,89

    11/12/2004 10.666,67 3.118,31 13.784,98 7 268,04 574,37 14.627,40 73.136,98 438.821,86

    11/01/2005 13.333,33 3.890,74 17.224,07 7 334,91 717,67 18.276,65 91.383,26 530.205,12

    11/02/2005 13.333,33 3.890,74 17.224,07 8 382,76 717,67 18.324,50 91.622,48 621.827,61

    11/03/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 719.445,96

    11/04/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 817.064,30

    11/05/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 914.682,65

    11/06/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.012.301,00

    11/07/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.109.919,35

    11/08/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.207.537,70

    11/09/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.305.156,05

    11/10/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.402.774,39

    11/11/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.500.392,74

    11/12/2005 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.598.011,09

    11/01/2006 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.695.629,44

    11/02/2006 14.200,00 4.151,23 18.351,23 8 407,81 764,63 19.523,67 97.618,35 1.793.247,79

    11/03/2006 14.200,00 4.151,23 18.351,23 9 458,78 764,63 19.574,65 97.873,23 1.891.121,02

    11/04/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 118.526,00 2.009.647,02

    11/05/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 118.526,00 2.128.173,02

    11/06/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 118.526,00 2.246.699,02

    11/07/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 118.526,00 2.365.225,02

    11/08/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 118.526,00 2.483.751,02

    11/09/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 118.526,00 2.602.277,02

    11/10/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 118.526,00 2.720.803,02

    11/11/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 118.526,00 2.839.329,02

    21/11/2006 17.142,85 5.011,54 22.154,39 9 664,63 886,18 23.705,20 0,00 2.839.329,02

    b.1.2) Días adicionales de antigüedad: (Primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 2 días a razón de un salario integral diario de Bs. 19.574,65 lo que da un monto de Bs. 39.149,30; más 4 días a razón de un salario integral diario de 23.705,20, lo que da un monto de Bs. 94.820,8, resulta una suma por este concepto equivalente a Bs. 133.970,10; es decir, Bs. F 133,98. Así se establece.-

    b.1.3) Parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 20 días a razón de un salario integral diario de Bs. 23.705,20, lo que da un monto a pagar de Bs. 474.104,00; es decir, Bs. F 474,11. Así se establece.-

    b.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 23.705,20, lo que da un monto a pagar de Bs. 1.422.312,00; es decir Bs. F 1.422,32. Así se establece.-

    b.3) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 23.705,20, lo que da un monto a pagar de Bs. 2.133.468,00; es decir Bs. F 2.133,47. Así se establece.-

    b.4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2004-2005, 2005-2006: (Artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo). Respecto a este concepto se observa que el a-quo negó la procedencia del mismo al considerar que la demandada demostró su pago, lo cual ciertamente se observa, de las planillas denominadas “Calculo de Prestaciones Sociales”, que la demandada pagó tales conceptos, no obstante ello la parte actora reclama tales conceptos alegando que no disfrutó de las vacaciones correspondientes a cada período, y siendo que de autos no emerge elemento probatorio alguno que desvirtúe tales dichos, pues lo único que se evidencia de tales conceptos es el pago más no el disfrute efectivo del mismo, resultando forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación, siendo que por el periodo 2004-2005 le corresponden 15 días y por el periodo 2005-2006 le corresponde 16 días lo que da un total de 31 días a razón de un salario normal diario de Bs. 22.154,39, da un monto a pagar de Bs. 686.786,09; es decir Bs. F 686,78. Así se establece.-

    b.5) Vacaciones fraccionadas: (Artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 8 meses completos laborados le corresponde una fracción de 11,33 días a razón de un salario normal diario de Bs. 22.154,39, lo que da un monto a pagar de Bs. 251.009,24; es decir, Bs. F 251,01. Así se establece.-

    b.6) Bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Respecto a este concepto se observa que la demandada logró demostrar que por este concepto pagó desde el 11/03/2004 al 11/03/2006 la cantidad de Bs. 313.548,15, siendo que por el periodo 2004-2005 le corresponde la cantidad de 7 días a razón de un salario diario normal de Bs. 17.224,07, lo que da un monto de Bs. 120.568,49; y por el periodo 2005-2006 le corresponde 8 días a razón de un salario normal de Bs. 18.351,23, lo que da un monto de Bs. 146.809,84; siendo que ambas cantidades suman un total de Bs. 267.378,33 menos lo pagado por la demandada de Bs. 313.548,15, da una diferencia a favor de la demandada de Bs. 46.169,82, por lo que se tiene por satisfecho tal concepto. Así se establece.-

    b.7) Bono vacacional fraccionado: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 8 meses completos laborados le corresponde al accionante una fracción de 6 días a razón de un salario normal diario de Bs. 22.154,39, lo que da un monto a pagar de Bs. 132.926,34; es decir Bs. F 132,93. Así se establece.-

    b.8) Utilidades fraccionadas año 2004, utilidades año 2005: (Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Respecto a este concepto se observa que la demandada logró demostrar que por este concepto pagó por los años 2004 y 2005 la cantidad la cantidad de Bs. 328.888,89, siendo que por el año 2004 le corresponde una fracción de 11,25 por los 9 meses completos laborados en ese año a razón de un salario normal diario de Bs. 13.784,98, lo que da un monto de Bs. 155.081,03, y por el año 2005 le corresponde la cantidad de 15 días a razón de un salario diario normal de Bs. 18.351,23, lo que da un monto de Bs. 275.268,45; siendo que ambas cantidades suman un total de Bs. 430.349,48 menos lo pagado por la demandada de Bs. 328.888,89, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 101.460,59; es decir, Bs. F 101,47. Así se establece.-

    b.9) Utilidades fraccionadas: (Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 10 meses completos laborados le corresponde una fracción de 12,50 días a razón de un salario normal diario de Bs. 22.154,39, lo que da un monto a pagar de Bs. 276.929,87; es decir Bs. F 276,93. Así se establece.-

    b.10) Salario no pagado: El accionante reclama el pago de dos días de salario correspondientes a los días 20 y 21 de noviembre de 2006, pues en su decir los laboró y la demandada no le pagó el respectivo salario, lo que fue negado por la demandada, correspondiéndole a esta ultima la carga probatoria, y siendo que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el accionante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del pago de dos días a razón de un salario básico de Bs. 17.142,85 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 34.285,70; es decir Bs. F 34,29. Así se establece.-

    b.11) Horas extras: El actor reclama la cantidad de 2.128 horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral, siendo que lo que le corresponde es la cantidad de 1.330 horas extras (que resulta de multiplicar las 10 horas extras laboradas semanalmente por las 133 semanas que duró la relación laboral), a razón de un salario por hora de Bs. 5.011,54, lo que da un tota a pagar de Bs. 6.665.348,20; es decir Bs. F 6.665,35. Así se establece.-

    En tal sentido corresponde el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial para lo cual el experto, cuyos honorarios serán sufragados únicamente por la parte demandada, el cual deberá establecer los intereses sobre prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 11/03/2004 hasta el la fecha de terminación de la relación laboral (21/11/2006). Así mismo, deberá realizar el cálculo de los intereses de mora, generados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo que en todo caso no operar el sistema de capitalización de los propios intereses, no será objeto de indexación conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, el tribunal de ejecución procederá según lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con el principio de la no reformatio in peius.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.L.S. y J.R.R.T. contra el Centro Gastronómico Ricadeli, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

    Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    Abog. W.G.

    LA SECRETARIA

    Abog. DAYANA DIAZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/DD/clvg

    Exp. Nº: AP21-R-2008-000318

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