Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.807

DEMANDANTE M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.761.

APODERADA JUDICIAL Z.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

DEMANDADOS B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S., M.A. Y Y.C.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.728.990, 12.240.567, 13.039.425, 13.039.426, 12.647.243 y 12.010.010 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL de los INTERESADOS DESCONOCIDOS

F.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.882

MOTIVO PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 29 de septiembre del año 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.E.S. en contra de los ciudadanos B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S., M.A. Y Y.C.M.H..

Alega la demandante que desde el año 1972, inició relación concubinaria con el ciudadano M.A.M., en la población de Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el año 1982, por cuanto después se trasladaron a esta ciudad de Guanare, específicamente en el Barrio Buenos Aires, sector II, callejón 2, casa S/N de esta ciudad de Guanare, lugar en el que convivieron como pareja hasta el momento de su muerte, hecho acaecido en fecha 11/08/2010, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción, la cual acompaña marcada “A”.

En este mismo sentido, alega que esa relación concubinaria se mantuvo por 38 años en forma ininterrumpida, pública y notoria, siendo vistos entre familiares y ante la sociedad en general como una pareja estable, que durante esa unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S., cuyas partidas de nacimiento acompañan marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. Que el difunto M.A.M. procreó dos hijos más de nombres M.A. Y Y.C.M.H., cuyas partidas de nacimiento acompañan marcadas “F” y “G”.

Por todo lo anterior expuesto es que la parte actora interpone pretensión Mero Declarativa de Relación Concubinaria contra los ciudadanos B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S., M.A. Y Y.C.M.H., en su condición de hijos del causante M.A.M., fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 77 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Data de fecha 29 de septiembre de 2010 la admisión de la demanda y en ese mismo acto se ordeno la citación de los demandados, así mismo se ordeno librar cartel a los herederos desconocidos o personas que tengan interés en el juicio y notificar al Fiscal de Ministerio Público.

El codemandado M.A.M.H., en fecha 11/10/2010, se dio por citado, debidamente asistido de abogado.

La parte actora otorgó poder apud acta a la abogad Z.H..

Los demandados fueron citados y la parte actora consigno los periódicos donde aparece publicado el edicto a los interesados desconocidos en este juicio.

La parte actora solicita a este órgano jurisdiccional que le designe defensor judicial a los interesados desconocidos en la presente causa. A tales efectos, el tribunal nombró a la abogada F.Z., quien fue notificada, juramentada y citada, y dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho expuesto en el libelo de demanda por la parte actora.

Los demandados no dieron contestación a la demanda.

La parte actora y la defensora judicial promovieron escrito de pruebas. Ninguna de las partes presento escrito de informes. El día 26/09/2011, el tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso sub judice la accionante aduce en el libelo de la demanda, que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano M.A.M., desde el año 1972, compartiendo un hogar en común en el Barrio Buenos Aires, sector 2, callejón 2 de esta ciudad de Guanare, relación concubuianria que se prolongo hasta el día del fallecimiento del ciudadano M.A.M., hecho acaecido en fecha 11/08/2010, que de esa unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S., M.A. Y Y.C.M.H., y que el difunto M.A.M. procreó dos hijos más de nombres M.A. Y Y.C.M.H..

Por lo que solicita a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Del contenido de esta norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

La defensora judicial de los interesados desconocidos contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.A.M., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.Á.H., J.F.B. y L.R.N.R..

El día 15/06/2.011, comparece por ante el Tribunal el testigo promovido por la parte actora, ciudadano J.Á.H., quien depuso que conoce a la ciudadana M.E.S., y conoció al ciudadano M.A.M., que ellos mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria desde el año 1972 hasta el 11/08/2010, fecha en que falleció el ciudadano M.A.M., que su domicilio concubinario fue en el Barrio Buenos Aires, sector 2 de Guanare Estado Portuguesa, que procrearon cuatro hijos.

Al momento de ser repreguntada por la defensora judicial de los interesados desconocidos abogada F.Z. depuso; que conoce a los referidos ciudadanos desde hace aproximadamente treinta años, que el ciudadano M.A.M., procreo dos hijos más aparte de los procreados con la ciudadana M.E.S., y que éste no estaba casado ni tenia otra relación amorosa con otra persona que no fuera M.E.S..

El día 30/06/2.011, comparece por ante este despacho judicial el testigo ciudadano J.F.B.M., deponiendo que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana M.E.S., y conoció al ciudadano M.A.M., que le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1972 hasta el 11/08/2010, fecha en que falleció el ciudadano M.A.M., que de esa relación concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S. y que además tiene dos hijos más, que le consta que su último domicilio concubinario fue en el Barrio Buenos Aires, sector II, callejón 2, casa S/N de esta ciudad de Guanare, porque fueron vecinos.

La defensora judicial de los interesados desconocidos abogada F.Z., al repreguntarle al testigo, depuso: que conoce a los referidos ciudadanos desde antes de que ellos comenzaran a convivir, que mantuvieron una relación estable y no hubo interrupción, que el ciudadano M.A.M., al momento de fallecer no tenía otra relación sino solamente con la ciudadana M.E.S..

El día 30/06/2011, comparece por ante este despacho judicial el testigo ciudadano L.R.N.R., deponiendo que desde que tienen uso de razón conoce a la ciudadana M.E.S., por que es su vecino y conoció al ciudadano M.A.M., que tienen conocimiento que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1972 hasta el 11/08/2010, fecha en que falleció el ciudadano M.A.M., que procrearon cuatro hijos de nombres B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S. y que además tiene dos hijos más de nombres M.A. y Y.C.M.H., que el último domicilio concubinario de los referidos ciudadanos fue en el Barrio Buenos Aires, sector II, callejón 2, casa S/N de esta ciudad de Guanare, porque son vecinos.

La defensora judicial de los interesados desconocidos abogada F.Z., al repreguntarle al testigo, depuso: que conoce a los referidos ciudadanos desde que tiene uso de razón, que mantuvieron una relación estable y que el ciudadano M.A.M., al momento de fallecer no tenía otra relación sino solamente con la ciudadana M.E.S..

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos J.Á.H., J.F.B. y L.R.N.R., quienes fueron contestes en enunciar que conocieron al ciudadano M.A.M. y a la ciudadana M.E.S., porque eran vecinos, vivían en EL Barrio Buenos Aire, sector II, callejón 2, casa S/N de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que vivieron en concubinato por espacio 38 años y eran una pareja estable, que esa relación concubinaria se inició en el año 1.972 hasta la fecha del fallecimiento del causante M.A.M. (11/08/2.010), y procrearon cuatro (04) hijos de nombres B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S. y que además el ciudadano M.A.M., tuvo dos hijos más de nombres M.A. y Y.C.M.H., que según las Partidas de Nacimientos nacieron en fechas 10/09/1.972, 18/11/1.974, 11/03/1.976, 24/04/1.978, 15/11/1973 y 02/04/1975, que fueron acompañadas marcadas con las letras ”B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 5 al 11).

Tales declaraciones evidencian y demuestran que los citados ciudadanos mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria durante treinta y ocho años (38) años, es decir, desde el año 1972, y la misma se extinguió por la muerte del ciudadano M.A.M. el día 11/08/2.010, según se desprende del Acta de Defunción, que fue inscrita en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 402, Tomo II, Folio 144, año 2.010, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de este causante. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana M.E.S. y el causante M.A.M., la cual se inició en el año 1.972 y terminó el 11/08/2010, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la preidentificada ciudadana M.E.S., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.E.S. en contra de los ciudadanos B.R., Y.D.C., G.A., O.M.M.S., M.A., Y.C.M.H., la cual se mantuvo desde el mes de el año 1.972, hasta el mes de Agosto del año 2.010, que se extinguió por la muerte del ciudadano M.A.M..

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (21/11/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria temporal,

Abg. Yuralbi Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

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