Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 01

CAUSA Nº: 133-09

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

RECURRENTES: Abogadas Icardi Somaza Peñuela y M.A.F.C., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Anarexi Camejo González.

IMPUTADO: (se omite por razones de ley).

VÍCTIMA: Segueri Silva orlando.

Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2008 por las Abogadas Icardi Somaza Peñuela y M.A.F.C., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual impone al adolescente (se omite por razones de ley), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por cuanto el referido adolescente había cumplido tres (03) meses y nueve (09) días privado de su libertad sin que se le haya celebrado Juicio Oral y Privado, todo ello actuando de conformidad a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 eiusdem.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada se le dio entrada en fecha 14 de enero de 2009 y se designó ponente a la Abogada A.M.L.. En fecha 20 de enero de 2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez concluida la suplencia de la Abogada A.M.L. el día 29 de enero de 2009, se procede a la redistribución de la presente causa correspondiéndole la ponencia al Abogado J.A.R., quien con tal carácter, suscribe la misma.

En fecha 04 de febrero de 2009, por medio de oficio N° 09 se solicitó al tribunal de instancia, información correspondiente sobre el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al adolescente, así como, de la constitución del tribunal mixto.

En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió con oficio N° 109 emanado del Juzgado A quo, la información requerida.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación del recurso lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida es del siguiente tenor:

…Omissis…

LOS HECHOS

El Tribunal observa que ciertamente en fecha 25 de Agosto de 2008 se celebro (sic) la audiencia oral, en la que la juez de control Nª (sic) 1, le impuso la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar, sin que hasta la presente se haya podido celebrar el juicio oral y público.

Ahora bien, el sancionado (se omite por razones de ley) quien actualmente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, en la Casa de Formación Integral (v) Guanare impuesta desde la audiencia oral de presentación en fecha 25 de Agosto de 2008, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código penal (sic) vigente, en perjuicio del ciudadano: Segueri S.O.C., a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 17 de Noviembre de los corrientes continuando privado de su libertad, se observa que hasta el día de hoy, realizado el respectivo computo (sic) lleva cumplido: Tres (3) Meses y nueve (9) días, en tal sentido el Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

DEL DERECHO

Siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que exista una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la medida privativa dictada en su contra por el delito cometido, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de que las medidas que se le imponen a los adolescentes infractores de la ley penal tienen una “finalidad primordialmente educativa” y en acatamiento a lo establecido en al (sic) convención (sic) Americana sobre derechos (sic) Humanos, en su artículo 5 que toda persona detenida….. tendrá derecho a ser juzgado dentro de un lapso razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 620 y en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas éstas que van de menor a mayor grado de severidad, conforme a lo previsto ene. (sic) artículo (sic) 582 Ejusdem, y a la Convención de los Derechos del Niño que infiere la preferencia del cumplimiento de las sanciones en libertad, concatenado con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “… La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Sí cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, en tal sentido considera este Tribunal que la medida de Privación de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, siendo la más adecuada las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”, “c” y “d”.

SEGUNDO

Las recurrentes, Abogadas Icardi Somaza Peñuela y M.A.F.C., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncian, exponen lo siguiente:

(...)

Ahora bien, el Tribunal de Juicio, unificó la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar con la prisión preventiva como medida cautelar que tiene como finalidad la comparecencia del acusado al juicio oral, siendo que la primera de las mencionadas cesa al momento de la celebración de la audiencia preliminar por cumplir con su objetivo, y comienza a tener vigencia la prisión preventiva con el auto de enjuiciamiento, y es cuneado empieza a correr el lapso de los tres meses a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar se celebró en fecha 17/11/08, que hasta la fecha en que se dictó la decisión (4/11/08) han transcurrido 17 días, y no el cómputo realizado por el Tribunal al señalar que el acusado lleva cumplido tres (3) meses y nueve (9) días, ya que realizó el cómputo desde el día de su aprehensión y no desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Es por ello que esta Representación Fiscal considera que la sustitución de la medida de prisión preventiva por medidas cautelares sustitutivas NO ES PROCEDENTE, ya que no había transcurrido el lapso de los tres meses (…)

En el auto impugnado la jueza, le da el carácter de sancionado al adolescente, al punto de señalar que éste está cumpliendo la medida de privación de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando es claro el legislador al señalar que la privación de libertad establecida en dicho artículo, es una vez cuando el acusado resulta condenado.

Es por esto que estas representantes del Ministerio público, afirman que la Juez mezcló tanto los términos como los artículos referentes a la privación de libertad, causando un gravamen tanto a la víctima como al estado Venezolano, al dejar en libertad a un adolescente no estando dadas las condiciones para otorgarla.

Es oportuno destacar, que a pesar de no estar expresamente establecido en la Ley, se hace necesario para este tipo de solicitudes, pautar una audiencia oral, a los fines de debatir sobre la misma y oír tanto al imputado, a la víctima y a la representante del Ministerio Público, y no sorprender a la Vindicta Pública con una boleta de notificación con fecha 4/12/08, el día 8/12/98, de una decisión de tal magnitud y así garantizar el principio de contradicción.

CAPITULO IV

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados, las suscritas Fiscal Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito formalmente solicitan de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procésales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.

SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (se omite por razones de ley), para asegurar su comparecencia al juicio oral.

TERCERO

Por su parte la Defensora Pública del adolescente (se omite por razones de ley), Abogada Anarexy Camejo González, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Omissis…

SEGUNDO

El recurso de apelación de la representación fiscal tiene entre sus pretensiones lo siguiente:

Existen tres medidas de privación de libertad establecidas en nuestra legislación especial a saber:

ARTÍCULO 559 DE LA LOPNA. DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR… Omissis…

Como se observa de lo antes trascrito, la detención solo procede en la fase de investigación, y tiene como finalidad asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y la misma cesa con la celebración de esta.

ARTÍCULO 581 DE LA LOPNA. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR… Omissis…

Fue claro el legislador al señalar, que la prisión preventiva de libertad como medida cautelar, solo puede ser decretada por el juez de control en la audiencia preliminar con el auto de enjuiciamiento, esto con la finalidad de asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y que esta medida no podrá exceder de de (sic) tres meses.

Artículo 628. DE LA LOPNA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…

Entendiéndose que solo puede ser impuesta cuando el adolescente resulta condenado mediante una sentencia definitivamente firme, y va hacer controlada por el juez de ejecución.

Ahora bien, el tribunal de juicio, unifico (sic) la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar con la prisión preventiva como medida cautelar que tiene como finalidad la comparecencia del acusado al juicio oral, siendo que la primera de las mencionadas cesa al momento de la celebración de la audiencia preliminar por cumplir con sus objetivos, y comienza a tener vigencia la prisión preventiva con el auto de enjuiciamiento, y es cuando empieza a correr el lapso de los tres meses a que hace referencia el parágrafo segundo del Art. 581 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (sic).

En el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar se celebro (sic) en fecha 17-11-08, que hasta la fecha en que se dicto (sic) la decisión (4-11-08) han transcurrido 17 días, y no el computo realizado por el tribunal al señalar que el acusado lleva cumplido 3 meses y nueve días, ya que realizo (sic) el computo (sic) desde el día del aprehensión (sic) y no desde el día de la celebración de la audiencia preliminar..

Es por ello que esta representación fiscal considera que la sustitución de la medida de prisión preventiva por medidas cautelares sustitutivas NO ES PROCEDENTE, ya que no había transcurrido el lapso de los tres meses.

Es decir, a juicio de la parte de buena fe en el proceso penal de responsabilidad de adolescente a su juicio existes (sic) tres formas de detener a una persona y la única que está limitada; es la medida privativa de libertad cuyo lapso es de tres meses.

Tal argumento es totalmente erróneo y va en contra de los principios de proporcionalidad, temporalidad de toda medida cautelar y el de un plazo razonable…omissis…

Por ello, ciudadanos jueces, al haber transcurrido un lapso de mas de tres (3) meses y las 96 horas que se traducen en la detención para asegurar la presencia de mi patrocinado a la Audiencia Preliminar, es tiempo suficiente para que el adolescente sea juzgado en tiempo oportuno, tal como lo prevé las normas procesales y constitucionales, por tales motivos es obvio que ese exceso de tiempo detenido que actualmente tenia mi defendido sin haber culminado el proceso se traduce en una violación a la libertad individual que da cabida a la procedencia del decaimiento de la medida cautelar, porque dicha medida désele el nombre que se le dé, mi defendido se encontraba privado de su libertad y la misma afecta la libertad en el proceso y el principio del plazo razonable en materia de responsabilidad de adolescente que no puede excede de tres meses…

ULTIMO CAPÍTULO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que en atención a las normas procésales y constitucionales y en atención a la armonía decisoria, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 en materia de Responsabilidad penal Adolescente, a favor de mi representado ciudadano (se omite por razones de ley), mediante la cual decretó Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el Art. 582 literales “b, c y d” en consecuencia esta defensa solicita sea confirmada la decisión del Tribunal de juicio N° 01 a favor de mi defendido por estar ajustada a derecho”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En esta materia especial de responsabilidad penal del adolescente, es oportuno aclarar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una medida que procede únicamente en la fase de investigación; es decir, una vez celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de noventa y seis (96) horas luego de decretada la misma, por cuanto de no hacerse, se produce el cese de la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa. A tales efectos, resulta necesario citar el contenido de la referida norma:

ARTÍCULO 559.- DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las artes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así concebida, la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la referida ley especial, constituye un mecanismo cautelar, para garantizar la comparecencia del imputado adolescente al juicio, cuando se haya convocado directamente, o cuando finalizada la audiencia preliminar, se admita la acusación y se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Así tenemos:

ARTÍCULO 581.- PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

(Subrayado de la Sala).

Del análisis detallado de la norma up supra, se evidencia que desde el momento del decreto de prisión preventiva como medida cautelar, es que empieza a contarse el plazo de tres (03) meses, mencionado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo muy clara la norma al respecto.

Por otra parte, en el Capítulo III de la ley especial, referente a las Sanciones, se establecen las medidas a imponerle al adolescente una vez se haya comprobado la participación de éste en el hecho punible y se haya declarado su responsabilidad, dividiéndose en: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad. Ahora bien, resulta oportuno indicar que la sanción de privación de libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo será aplicable cuando en la audiencia preliminar el adolescente imputado decida admitir los hechos objeto de la acusación conforme al artículo 583 eiusdem, debiendo el Juez de Control imponerle inmediatamente la sanción correspondiente; o en su defecto, cuando en el juicio oral y reservado se dicte sentencia condenatoria, debiendo el Juez de Juicio fijar con claridad y precisión la sanción a imponer y el plazo de su cumplimiento, conforme lo establece el artículo 603 eiusdem, adquiriendo el adolescente a partir del momento en que le es impuesta la sanción correspondiente, y una vez que la sentencia quede definitivamente firme, la cualidad de Sancionado.

Ahora bien, una vez realizada la diferencia que existe entre la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, la prisión preventiva como medida cautelar y la medida de privación de libertad como sanción definitiva, y antes de abordar el mérito de la presente denuncia, debe precisarse que las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el esclarecimiento de la verdad.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara al advertir que, la medida judicial de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues ésta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en casos excepcionales que la disposición puntualiza.

Concretamente en la justicia penal del adolescente, la prisión preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente trascrito.

Al analizar el caso sub judice, observa la Sala, que el Juzgador no cumplió con lo dispuesto en la ley, confundiendo las diversas medidas que contempla el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según la fase del proceso que se trate.

En cuanto a lo señalado en la recurrida de haber trascurrido más de tres (03) meses, advierte esta Sala que para computar el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo 581 de la ley especial, se debe tomar en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha en que se dictó el Auto de Enjuiciamiento, en el cual se ha decretado la Prisión Preventiva, y no desde que es presentado o aprehendido el adolescente imputado en la etapa de investigación. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido, el juez que conozca del mismo hará cesar dicha medida, sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa.

Todo lo antes señalado, deja claro que la prisión preventiva sólo tendrá una duración de tres (03) meses contados a partir de su imposición, en el auto de enjuiciamiento.

Ahora bien, observa esta Sala, que en el texto de la recurrida se señala en el Capítulo referente a “Los Hechos”, lo siguiente:

Ahora bien, el sancionado (se omite por razones de ley), quien actualmente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, en la Casa de Formación Integral (v) Guanare impuesta desde la audiencia oral de presentación en fecha 25 de Agosto de 2008, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código penal (sic) vigente, en perjuicio del ciudadano: Segueri S.O.C., a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 17 de Noviembre de los corrientes continuando privado de su libertad, se observa que hasta el día de hoy, realizado el respectivo computo (sic) lleva cumplido: Tres (3) Meses y nueve (9) días…

(Subrayado de la Sala).

En el presente caso, se puede observar que según se señala en el texto de la recurrida, en fecha 25 de agosto de 2008, se celebró audiencia oral para oír declaración, dictándose la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 17 de noviembre de 2008 se celebró audiencia preliminar ordenándose el enjuiciamiento del adolescente imputado, imponiéndosele la prisión preventiva como medida cautelar establecida en el artículo 581 eiusdem. Ahora bien, desde el momento en que se ordenó el auto de enjuiciamiento y se le impuso al adolescente (se omite por razones de ley) la prisión preventiva como medida cautelar (17-11-2008), hasta el auto fundado de revisión de medida dictado por el tribunal de juicio en fecha 04-12-2008 habían transcurrido diecisiete (17) días continuos, tal como lo señala la recurrente en su escrito.

Como se expresó, el juzgador sólo se limitó a señalar que el adolescente tenía privado de la libertad tres (03) meses y nueve (09) días, tratando de fundamentar su decisión en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que la prisión preventiva no puede exceder de tres meses, para lo cual si pasado este tiempo no se ha concluido el juicio con sentencia condenatoria, el adolescente debe quedar en libertad; lo cual constituye un supuesto expresamente establecido en la ley, y que no aplica al caso de autos.

Consecuente con lo expuesto, resulta evidente el error cometido por la juez de instancia para sustituir la medida de prisión preventiva, al mezclar tanto los términos como al no haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligada, apartándose de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal; razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala Especial Accidental declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y revocar la decisión impugnada.

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares impuestas al adolescente acusado en auto de fecha 04/12/2008, advierte esta Alzada que si bien la prisión preventiva sólo tendrá una duración de tres (03) meses contados a partir de su imposición, es decir, a partir del auto de enjuiciamiento dictado en fecha 17/11/2008, tal como fue indicado up supra, y que para la fecha en que se dictó el auto de revisión sólo habían transcurrido diecisiete (17) días, al realizar la Sala el cómputo correspondiente pudo observar que en fecha 15/02/2009 se vence el lapso que establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de lo manifestado por el Tribunal de Juicio en oficio N° 109 de fecha 05/02/2009 mediante el cual informa que el 30/01/2009 se constituyó el tribunal mixto y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 25/02/2009 a las 09:00 am. Así mismo, se constató de las copias fotostáticas certificadas del registro de presentación del adolescente acusado que rielan en la causa, que éste ha venido cumpliendo la medida cautelar impuesta, correspondiente a su presentación por ante el Tribunal cada ocho (08) días, razón por la cual resulta inoficioso revocar las medidas cautelares impuestas en auto de fecha 04/12/2008, por cuanto la finalidad de éstas radica en evitar que el adolescente evada el proceso, existiendo en el presente caso, la convicción de que las resultas que se persiguen obtener en el proceso, pueden lograrse manteniendo en todos sus efectos las medidas cautelares menos gravosas impuestas. En consecuencia, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda mantener dichas medidas conforme lo establecido en el artículo 582 literales b, c y d eiusdem, consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin expresa autorización del Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Icardi Somaza Peñuela y M.A.F.C., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; más sin embargo, se mantienen con todos sus efectos jurídicos las medidas cautelares impuestas de conformidad al artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin expresa autorización del Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. E.R.H.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-133-09

JAR/LEER/jm.-

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