Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte de demandante.

Demandante: Abg. M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.214 (endosatario en procuración del ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.273.561)

Demandado: W.F.C., titular de la cédula de identidad N° 7.080.732.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.677.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/11/2009 por el abogado M.S. contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la perención de la instancia del juicio de cobro de bolívares por intimación.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 2 de diciembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada.

En fecha 10/12/2009, se le dio entrada y en esa misma oportunidad se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El acto para la presentación de informes correspondió el 19 de enero de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia de que solo compareció la parte demandante y consigno sus conclusiones en tres folios útiles las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De los informes ante esta instancia

En sus conclusiones, el abogado actuante con el carácter de endosatario por procuración hizo un resumen de la causa en primera instancia, desde el decreto intimatorio hasta la decisión recurrida, acotando lo siguiente:

• Que la medida preventiva de embargo se practicó efectivamente el 10/6/2009 proponiendo en ese momento un acuerdo con dos pagos posteriores con unos cheques, propuesta que fue aceptado por su parte (actora).

• En esa fecha (10/6/200) el tribunal ejecutor de la medida devuelve la comisión y es recibida por el Tribunal Segundo Civil al día siguiente lo que deja claro y en cuenta al juez de que se ejecutó la medida y el acuerdo alcanzado.

• Que en fecha 5/8/2009 el a quo declaró perimida la instancia, basándose en falta de impulso procesal.

Que de lo expuesto anterior se constata grave error cometido por el Juez en su sentencia, ya que extinguió un proceso que esta en curso en el cual existe un acuerdo entre las partes, por falta de un supuesto impulso procesal.

Que con dicho pronunciamiento se evidencia que no se revisó el cuaderno de medidas del expediente, aunque tiene la firma de estar en cuenta, que el embargo se había realizado cuando llego la comisión del tribunal ejecutor.

Que esa es la única explicación para tan grave error cometido, que lo deja en un total grado de indefensión, ya que el demandado se ha negado a cancelar el acuerdo basándose –supone- en que existe esta perención.

Que si bien no se cito al demandado, éste quedo tácitamente citado cuando se realizó el embargo, al punto de que ofreció un acuerdo para reparar el daño del cual esta consciente, por el retraso en el pago del objeto principal de la demanda que son las letras de cambio.

Ratifica que se está en presencia de un grave error jurídico, por lo que solicita sea aclarado con la sentencia, regularizándose su situación jurídica.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación en la definitiva, ya que considera no existió ninguna falta de impulso procesal en el proceso.

Consideraciones para decidir

  1. Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación por demanda presentada el 26/3/2009 por el abogado M.S. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.J.G., aduciendo que es endosatario en procuración de cuatro (04) letras de cambio de las cuales es beneficiario su representado, ciudadano: A.J.G.P., libradas por el ciudadano W.F.C., de fechas 12/8/08 y pagaderas el día 12/9/08, tres de ellas por la cantidad de Un Mil Bolívares exactos (Bs.1.000,oo), y una cuarta por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs.10.000,oo), para un total de trece mil bolívares (Bs.13.000,oo), y que de las mismas se desprende que se encuentra vencido el plazo de pago estipulado, es decir todas se vencieron el 12/9/2008 y hasta la fecha de introducción de la demanda, no ha podido cobrar la deuda, siendo infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de las mismas, por la vía amistosa, en virtud de lo cual es que procedió a demandar al ciudadano: W.F.C., solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y acreencias del demandado hasta la cantidad de treinta y dos mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 32.196, 66), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

  2. En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, mediante auto de esta misma fecha acordó darle entrada y admitirla a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho conforme a lo estipulado en los artículos 640 y siguientes del CPC, salvo su apreciación en definitiva y decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.

  3. Al vuelto del folio 12 (del cuaderno principal) se desprende que en fecha 22 de junio de 2009 cursa declaración del alguacil titular del a quo donde informa que:

    …“consigno el Auto de Comparecencia (SIC) del ciudadano: W.F.C. por cuanto ha transcurrido más de Cuarenta y Cinco (45) días y la parte interesada en la presente causa, no ha procedido a trasladarme hasta la dirección, no ha hecho acto de presencia, ni le ha dado el impulso a la presente causa, por lo que en atención a la jurisprudencia citada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Ruiz, ya que la dirección establecida para la practica de la misma se encuentra retirada más de 500 mts. De la sede del Tribunal. (Subrayado de este juzgado).

  4. En fecha 5 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:

    “…La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio: M.A.S., inscrito en el inpreabogado con el N°.77.214, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano A.J.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.273.561, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: W.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.080.732, fundamentando su acción en el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1277 del Código Civil, artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el escrito libelar consignó los instrumentos cambiarios objeto del presente litigio, los cuales constan a los folios del 5 al 8 del expediente.

    Alegan el demandante, que es endosatario en procuración de cuatro (04) letras de cambio de las cuales es beneficiario su representado, ciudadano: A.J., Gámez P., emitidas y suscritas por el ciudadano W.F.C., de fechas: 12/08/08 y pagaderas el día 12/09/08, tres de ellas por la cantidad de Un Mil Bolívares exactos (Bs.1.000,oo), y una cuarta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,oo), para un total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,oo), y que de las mismas se desprende que se encuentra vencido el plazo de pago estipulado, es decir todas se vencieron el 12/09/2008 y hasta la fecha de introducción de la demanda, no ha podido cobrar la deuda, siendo infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de las mismas, por la vía amistosa, en virtud de lo cual es que procedió a demandar al ciudadano: W.F.C..-

    En fecha: 14 de Abril del año 2009, fue admitida la demanda, decretándose la intimación del demandado, a los fines previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se decreto medida Preventiva de Embargo, sobre bienes mueble propiedad del demandado, los cuales serán señalados por el demandante, aperturandose el respectivo cuaderno de medidas, con sus inserciones correspondientes y una vez que la parte actora señale los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida acordada, el tribunal procederá a comisionar al juzgado ejecutor de Medidas respectivo.

    En fecha: 22 del Julio del año en curso el alguacil del tribunal consignó la intimación librada en fecha: 13 del abril del año en curso, en la cual al vuelto de la misma expone:

    …DECLARO: Informo al tribunal que consigno el Auto de Comparecencia del ciudadano: W.F.C., por cuanto ha transcurrido más de Cuarenta y Cinco (45) días y la parte interesada en la presente causa, no ha procedido a trasladarme hasta la dirección, no ha hecho acto de presencia, ni le ha dado el debido impulso a la presente causa, por lo que en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Ruíz, ya que la dirección establecida para la practica de la misma se encuentra retirada mas de 500.mtrs. de la sede del Tribunal…

    .

    Ahora bien observa la que sentencia que si bien es cierto que la causa fue admitida en fecha: 13/04/2009, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha de admisión, la parte actora no ha dado impuso procesal a la causa, y visto lo manifestado por el alguacil del tribunal, la que juzga a los fines de ilustrar su propio juicio, procede a transcribir parcialmente la jurisprudencia señalada por el mismo y lo hace de la manera siguiente:

    …de manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte… no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional… Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley d Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

    .

    En el mismo orden de ideas, observa la que sentencia que el Artículo 267 en su primer numeral del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

    .

    Aplicado este principio normativo al caso de autos, y al ser concatenado el mismo con la Jurisprudencia Nº.1357, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se determina que efectivamente la instancia en el presente procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, así como dentro del principio jurisprudencial señalado por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la parte demandante cumpla con las obligaciones pautadas, como es él impulso procesal para la intimación de la parte demandada, motivo éste que conllevan a declarar la extinción de la instancia y así se decide.-

    No se condena en costas, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, dada la naturaleza…”

    Dadas las anteriores consideraciones necesario es señalar que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

    Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan. Que la inactividad no deviene del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.

    Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo o sanción a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regula es de carácter restrictivo. .

    Ahora bien, refiriéndonos específicamente a la perención decretada (la prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) la norma establece:

    .......También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    .

    El supuesto citado es un acontecimiento que solo se produce por la falta de impulso procesal del actor en cuanto a la práctica de las obligaciones de Ley para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

    Ahora bien, la interpretación de esa inactividad o abandono procesal del actor en cuanto al logro de la citación ha sido reexaminada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:

    …En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

    Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

    .

    Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, señaló que:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Antes de entrar al análisis de la denuncia propiamente dicha, es preciso establecer cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente querella interdictal (30 de noviembre de 2005) respecto a las gestiones que debía efectuar la demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Lo primero que debe destacar la Sala es que en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, vale decir, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que se introdujo la presente demanda, proferida en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    …Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención……omissis……

    Esta última situación fáctica fue resuelta por la Sala mediante sentencia N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: E.R.G. contra C.S.M.B., exp. N° 07-033, en la que estableció lo que debe hacer el demandante cuando se trate de que todos los co-demandados tengan que ser citados por comisión, como sucedió en la presente causa, la cual fue dictada con posterioridad a la introducción de la presente querella interdictal, razón por la cual no es posible aplicarla al caso de autos.

    Siendo así, queda claro que para no incurrir en el supuesto abstracto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado. Así se declara…

    .

    En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Resaltados del texto)…”.

    De acuerdo a los criterios citados, la carga de la parte actora está referida a dejar constancia en el expediente (antes del transcurso de treinta días después de admitida la causa) de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando (condición) ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Carga que efectivamente no cumplió la parte actora pues de ello dejo constancia en autos el alguacil del tribunal, declaración que no fue impugnada.

    Finalmente, en cuanto al argumento de la parte recurrente, de que en el cuaderno de medidas existen actuaciones que evidencian la existencia de la citación presunta (lo cual está previsto en nuestra legislación en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) al examinar tales actuaciones esta juzgadora observa que ciertamente la parte demandada estaba presente en la práctica del embargo que se produjo el día 10 /6/ 2009; sin embargo, al revisar la fecha de admisión de la demanda (13/4/2009) es evidente que transcurrieron más de treinta días entre la admisión y tal acto. Luego, como quiera que la sanción de la perención de produce de pleno derecho, y no es renunciable por las partes (art. 269 del CPC) es claro que efectivamente se produjo la referida sanción. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/11/2009 por el abogado M.S. contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos del mediodía.

    El Secretario

    Abg. J.C.L.B.

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