Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 22 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000045

ASUNTO : TP01-P-2007-000045

El día Diecinueve (19) de Junio de dos mil siete en la oportunidad correspondiente para celebrarse la audiencia preliminar seguida al ciudadano Anmerly Capera Martínez por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, estando presentes las partes se resuelve:

La Representación Fiscal

Quien acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Anmerly Capera Martínez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del Orden Publico, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó el enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente HECHOS ATRIBUIDOS: Los hechos que el Representante Fiscal le imputa, son que “…el fecha 1/01/07, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, se presento al departamento policial Nº 33 de Sabana Grande la ciudadana G.T., quien manifestó que en el sector San Miguel se encontraba un hombre…que portaba un arma de fuego…al realizar la inspección personal ..Le fue encontrada un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm la cual portaba entre el pantalón y el suéter…una vez que le fue solicitada la documentación para portar armas…manifestó que no poseía…” MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración del funcionario J.F.C., adscrito al CICPC Valera, quien realizó experticia de reconocimiento técnico signado con el N° 9700-069-10 de fecha 01/01/2007. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Echeverría Salomón, G.M., Carrasqueño Johan, adscritos al departamento policial Nº 33, Sabana Grande, Estado Trujillo, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. TESTIGO: Declaración de la ciudadana G.C.T. (indocumentada) DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento legal signado con el N° 9700-069-10 de fecha 01/01/2007, practicada por J.F.C., adscrito al CICPC Valera. EVIDENCIAS FÍSICAS: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., cromado con desgaste, empuñadura de madera color marrón, serial de orden D22266 y seis (06) municiones para arma de fuego calibre 38 mm, marca CAVIM.

La Defensa

Quien solicito se imponga a su defendido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se escuche a su representado.

El Imputado

Quien fuere impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contenido en los artículo 130 y 131 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem y se identifico como Anmerly Capera Martínez, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 88.228.249, nacido en fecha 11 de Julio del año 1972, de 34 años de edad, natural de Colombia, hijo de C.M. y M.C., de ocupación Obrero, soltero, domiciliado en el Sector San Miguel, casa color Blanca, al frente de mi casa queda un taller de latonería y pintura, hay una mata de Guasito, vía Sabana Grande, quien expuso, antes y después de ser admitida la acusación “No tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional”, “Admito los hechos y pido se me imponga la pena correspondiente”.

Consideraciones Previas

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano Anmerly Capera Martínez, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, siendo aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos al departamento policial Nº 33 de este Estado, al momento de ser inspeccionado el imputado le fue encontrada un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm la cual portaba entre el pantalón y el suéter. Razón por la cual se admite la acusación en los términos planteados por el titular de la acción penal, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose a continuación los medios de pruebas necesarios, útiles y pertinentes: EXPERTOS: Declaración del funcionario J.F.C., adscrito al CICPC Valera, quien realizó experticia de reconocimiento técnico signado con el N° 9700-069-10 de fecha 01/01/2007. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Echeverría Salomón, G.M., Carrasqueño Johan, adscritos al departamento policial Nº 33, Sabana Grande, Estado Trujillo, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. TESTIGO: Declaración de la ciudadana G.C.T. (indocumentada) DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento legal signado con el N° 9700-069-10 de fecha 01/01/2007, practicada por J.F.C., adscrito al CICPC Valera. EVIDENCIAS FÍSICAS: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., cromado con desgaste, empuñadura de madera color marrón, serial de orden D22266 y seis (06) municiones para arma de fuego calibre 38 mm, marca CAVIM.

Habiéndose calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años y por cuanto no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Anmerly Capera Martínez, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 88.228.249, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al mencionado acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. EN SEGUNDO LUGAR: Se exonera de costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida Cautelar de presentación hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. EN TERCER LUGAR: Se acuerda el comiso del arma de fuego objeto del presente proceso, y se ordena remitirla al Parque nacional de Armas EN CUARTO LUGAR: Se remitirán las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Fecha provisional del cumplimiento de la condena 19/12/2008.

La Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. María Eugenia Márquez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR