Decisión nº PJ0312007000048 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000301

ASUNTO : UP01-P-2007-000301

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho en el presenta asunto seguido J.G.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.450.455, soltero, natural de Veroes, de oficio corta caña, nacido el 20/11/83, residenciado en el Sector Negra Matea, L.S., Farriar, Casa S/N, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 04, en concordancia con el Art. 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de A.T.S.; según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 13° del Ministerio Público. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público, Abg. A.T.C., el defensor público 1ero, Abg. V.A.I. y el imputado, previo traslado del IAPEY. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. Acto seguido, se impone a las partes, el motivo de la audiencia; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 31/01/07, mediante el cual solicita calificación de la detención en flagrancia, conforme al Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del procedimiento Abreviado, de acuerdo al Art. 373 Código Orgánico Procesal Penal e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, a quien identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 250 y 256, Ord. 3ero Código Orgánico Procesal penal y Art. 39, ordinales 5to y 9no de la Ley especial que regula la materia, por la comisión del delito de Violencia, previsto y sancionado en el Art. 04, en concordancia con el art. 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de A.T.S.; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 29/01/07, aproximadamente a las 1:30 p.m. cuando funcionarios adscritos al IAPEY, Comisaría de Veroes, recibieron información de parte de una ciudadana identificada con el nombre de E.Q., indicando que el imputado pretendía abusar sexualmente de su progenitora y que se encontraba un grupo de vecinos de la comunidad rodeando el domicilio de ambos, con intenciones de lincharlo; motivo por el cual partió una comisión hacia el sitio, a fin de corroborar la información recibida. Donde se encontraron a la víctima, quien explicó a la comisión sobre los actos de violencia que su hijo ejerció en su contra, intentando abusar sexualmente de ella. La exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la comisión del delito de Violencia. Es todo. En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como J.G.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.450.455, soltero, natural de Veroes, de oficio corta caña, nacido el 20/11/83, residenciado en el Sector Negra Matea, L.S., Farriar, Casa S/N, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y manifestó NO QUERER DECLARAR. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, no están llenos los extremos del art. 250 COPP, donde se demuestre responsabilidad a su defendido sobre los hechos imputados por la Fiscalía, por tal razón solicita al Tribunal que al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva, la misma no sea tan gravosa. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia al ciudadano J.G.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.450.455, soltero, natural de Veroes, de oficio corta caña, nacido el 20/11/83, residenciado en el Sector Negra Matea, L.S., Farriar, Casa S/N, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 04, en concordancia con el Art. 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de A.T.S.; por encontrarse llenos los extremos del art. 248 Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas de investigación policial de fecha 29/01/07, en las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios del IAPEY, Comisaría de Veroes, perpetrando el hecho tenido como delictuoso. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, así como art. 36 de la Ley especial que regula la materia, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de la naturaleza del delito y por cuanto la representación fiscal cuenta con todos los elementos para presentar acto conclusivo en el presente asunto. En consecuencia, se ordena al Secretario Administrativo, remitir la causa, al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. TERCERO: Se DECRETA al ciudadano J.G.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.450.455, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Art. 250, 256, ord. 3ero Código Orgánico Procesal Penal, Art. 39. Ordinales 5to y 9no de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Violencia, previsto y sancionado en los art. 04 y 16 de la Ley especial, elementos que se desprenden del contenido del acta de aprehensión de fecha 29/01/07, suscrita por los funcionarios C.A., J.G. y A.T.. Asimismo, se desprenden estos elementos, de las Actas de Entrevistas rendidas por la ciudadana A.T.S., en el cual señala al imputado como el presunto autor de la violencia ejercida en su contra; por otra parte, considera quien decide, que la acción penal para perseguir el precalificado delito, no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad; sin embargo, considerando este Tribunal que el peligro de fuga no se encuentra evidenciado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de resultar culpable el imputado por la comisión de este delito, ni por la magnitud del daño causado, asimismo, al no encontrarse establecida la conducta predelictual, como se desprende del contenido del memorando Nro. 9700-123-150, procedente de la sala Técnica Policial del CICPC, de conformidad con lo establecido en el art. 256, ord. 3ero Código Orgánico Procesal Penal, art. 39, ord. 5to y 9no de la Ley especial, lo prudente es DECRETAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.G.S.P., consistente en: 1- Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, es decir, todos los miércoles de cada semana; 2- Prohibición de acercarse a la víctima y 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo además someterse el imputado a tratamiento para desintoxicación, con la obligación de presentar a este Tribunal, las respectivas constancias que acrediten el cumplimiento de esta obligación. Y ASI SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nro. 04 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg, Jhuly Troconis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR