Decisión nº 478 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana RENA V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.736.736, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.739; contra el ciudadano C.E.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.882.583, domiciliado en la ciudad de V.E.C.; fundamentando la demanda en las causales sexta y segunda del artículo 185 del Código Civil.

De la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos se procreó un (01) hijo de nombre C.E.H.V..

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, emplazándose a ambas partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2001, la ciudadana RENA V.Z., asistida por la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, solicitó a este Tribunal se libren los recaudos necesarios para efectuar la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en auto de fecha 22 de Enero de 2001, asimismo solicitó se dé cumplimiento a lo pedido en el libelo de la demanda, oficiándose a Hogares Crea en la Ciudad de V.S.C.E.C., en la persona del director J.P. como director Nacional de Tratamiento a manera de que informe sobre lo establecido en el libelo de la demanda.

En la misma fecha, la ciudadana RENA V.Z., asistida por la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio HAYSKEL CANEDO, R.E.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.739 y 63.929, respectivamente.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2001, este Tribunal ordenó oficiar a HOGARES CREA en la Ciudad de V.S.C.E.C., a fin de que se sirva informar el estado actual tanto físico, mental y psicológico del ciudadano C.E.H.D., el tratamiento bajo el cual está sometido y el por que, el tiempo que estuvo internado y las veces que ha reincidido, la dirección exacta del centro en el cual está internado, ya que son varias en esa ciudad y el informe médico que indique el estado de incapacitación física y mental en que se encuentra.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2001, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RENA V.Z., solicitó a este Tribunal se ratificara el Oficio N° 291 de fecha 15 de Febrero de 2001, en todo su contenido al Director J.P. de HOGARES CREA, en la Ciudad de Valencia.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2001, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 291 de fecha 15 de Febrero de 2001.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2001, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RENA V.Z., solicitó a este Tribunal que a los fines de citar a la parte demandada ciudadano C.E.H.D., se comisione al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma y Miranda en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, ya que el mismo se encuentra en esa ciudad.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2001, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RENA V.Z., solicitó a este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Bejuma, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano C.E.H.D., asimismo solicitó se hiciera caso omiso a la diligencia planteada en fecha 20 de Junio de 2001, donde se estableció erróneamente la comisión a otro Tribunal.

En fecha 27 de Julio de 2001, se recibió comunicación emanada de HOGARES CREA, informando a este Tribunal que el ciudadano C.E.H.D., ingresó a dicha institución en fecha 06 de Diciembre de 2000, con la finalidad de recibir tratamiento Psicoterapéutico por presentar problemas de adicción a las drogas, abandonando voluntariamente la misma en fecha 08 de Febrero de 2001, por no adaptarse a las normas establecidas en el tratamiento.

En fecha 20 de Julio de 2001, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el sistema de Protección del Niño, adolescente y Familia.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2001, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se sirva practicar la Citación del ciudadano C.E.H.D..

En fecha 25 de Septiembre de 2001, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada C.H., solicitó al Tribunal se sirviera fijar la correspondiente Obligación Alimentaria, establecer las Visitas y acordar la Guarda en relación al n.C.E.H.V..

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RENA V.Z., consignó siete (07) folios útiles contentivos de oficio N° 2.300 – 388 y demás actuaciones remitidas por este Tribunal al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sus resultas, y solicitó al tribunal librar Carteles de Citación para cumplir con el procedimiento de ley y continuar con el presente proceso.

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2002, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano C.E.H.D..

Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2002, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, consignó cuerpo completo contentivo del Diario La Calle a los fines de ratificar el cumplimiento del oficio de fecha 24 de Enero de 2002, que contempla Cartel de Citación publicado en la página 19 del cuerpo Publicidad / sucesos en fecha 23 de Febrero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2002, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, solicitó a este Tribunal designe Defensor Ad-Litem al ciudadano C.E.H.D..

Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2002, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, solicitó a este Tribunal libre comisión al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de enviar el Cartel de Citación.

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2002, este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2002, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, solicitó a este Tribunal designe Defensor Ad-Litem al ciudadano C.E.H.D..

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2002, este Tribunal nombró Defensor Ad-Litem del ciudadano C.E.H.D., en la persona del ciudadano W.G., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciere a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley.

En fecha 07 de Noviembre de 2002, fue notificado el Abogado en ejercicio W.G..

En fecha 12 de Noviembre de 2002, el Abogado en ejercicio W.G., aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem y juró cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes a tal designación.

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, solicitó a este Tribunal se libraren los recaudos de citación al Abogado en ejercicio W.G., en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado.

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó librar recaudo de Citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 14 de Abril de 2003, fue citado el Abogado en ejercicio W.G., en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado.

En fecha 02 de Junio de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano W.G., en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado y la ciudadana RENA V.Z., asistida por la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 21 de Julio de 2003, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano W.G., en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado y la ciudadana RENA V.Z., asistida por la Abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 29 de Julio de 2003; fijando en esa misma fecha, el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente.

En fecha 25 de Agosto de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, la citación del demandado ciudadano C.E.H.D., no fue practicada de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; debido a que el Tribunal comisionado al no poder practicar la citación personal ha debido practicarla de conformidad al artículo 223 ejusdem, es decir, por carteles.

En este orden de ideas, determina el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...

. (Resaltado del Tribunal).

Esto quiere decir que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Además, constituye el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.

En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establecen respectivamente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta M.B., establecen:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las formas procedimentales a seguir en el juicio de Divorcio ordinario, están establecidas en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en el presente juicio, para asegurar el derecho de defensa de las partes, creando así seguridad jurídica, lo cual encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, debe este Tribunal reponer la causa al estado de citar al demandado de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

.

Al violentarse el orden público, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de citar al demandado. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana RENA V.Z., contra el ciudadano C.E.H.D., ya identificados, al estado de citar al demandado de conformidad del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Son nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto de fecha 24 de Enero de 2002, y posteriores.

  3. Se ordena notificar a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 00630

HRPQ/ara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR