Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 06 de octubre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001090

PRINCIPAL: AP21-L-2009-002059

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios siguen: J.G.L.A., H.S.G.E., J.L.C. y C.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 7.128.501, 4.253.824, 10.771.887 y 6.961.468, respectivamente; representado judicialmente por la abogada I.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.459, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, SEGUIRIDAD VISPRENSA, C,A., y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 50, tomo 16-A-Sgdo.; y por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, tomo 39-A, representada judicialmente por P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.602, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de junio de dos mil once (2011), dictó su fallo definitivo por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001090.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de agosto de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 29 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de agosto de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclaman los actores en este asunto, las prestaciones sociales que sostienen les adeudan las demandadas, en razón de la prestación de servicios que como oficiales de seguridad prestaron desde el 13 de abril, 21 de diciembre y 22 de junio de 1998, respectivamente los tres primeros, y desde el 15 de enero de 1995, el otro; hasta el 15 de octubre de 2007, fecha en la cual el Ministerio del Interior y Justicia, ordenó el cese inmediato de la prestación de servicios de vigilancia privada, por no cumplir la empresa con los requisitos de funcionamiento respectivos; lo cual trajo como consecuencia el despido que fue notificado a los trabajadores como un caso fortuito o de fuerza mayor, que éstos califican como un abuso de derecho, añadiendo que se encuentran recibiendo tratamiento psicológico por presentar estados depresivos, insomnio, baja de auto estima, tristeza sin motivos aparentes, inapetencia tanto sexual como de alimentación, por lo que reclaman el pago de los indemnizaciones por el daño moral sufrido.

Añaden los actores, que la empresa Visprensa fue creada por el Diario El Universal, propietaria del cien por ciento (100%) del capital de ésta, por lo que constituyen una unidad económica; que desde un comienzo incumplió las normas legales para el funcionamiento. Que ante la falta de permisología para su funcionamiento, la empresa Visprensa, decidió cambiar su objeto social, pero que no obstante, continuaron prestando servicios de vigilancia en iguales condiciones, que es por lo que presentaron las denuncias que derivaron en el cierre.

Reclaman en consecuencia, antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, daño moral por despido injustificado; todo lo cual estiman en la cantidad de un millón cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares (Bs.1.054.277,00), y las costas.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, las codemandadas oponen la cosa juzgada en lo que respecta al actor J.L.C., en virtud de la suscripción entre las partes, de una transacción por los mismos conceptos que ahora demanda, la cual fue debidamente homologada. Oponen así mismo, la prescripción de la acción en lo que respeta a los otros actores, por cuanto sus relaciones laborales terminaron el 16 de octubre de 2007 y la demanda fue interpuesta el 21 de abril de 2009, o sea, después del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan la improcedencia del despido injustificado por cuanto en fecha 11 de octubre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificó a Vinprensa, C.A., la decisión del cese inmediata de la actividad de vigilancia privada, según oficio N° 409, que implica la terminación de la relación de trabajo de los actores por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los literales “e” y “f” del artículo 39 del Reglamento de dicha Ley.

Rechazan los conceptos reclamados por los actores, indicando que la antigüedad y sus intereses les eran depositados mensualmente en un fideicomiso, por lo que los montos respectivos se encuentran en el Banco correspondiente y no en la contabilidad de la empresa.

Que las utilidades fraccionadas, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, les fue ofrecidas a los accionantes por los montos correspondientes, y que los de J.L.C., así como su antigüedad, fueron objeto de transacción, como se dijo.

Con el respeto al daño moral, alegan que el mismo es improcedente, toda vez que la jurisprudencia de la Sala Social del TSJ, ha determinado que, el daño moral por despido es improcedente, salvo que el despido sea consecuencia de un abuso de derecho, lo cual, añaden, no ocurre en el presente caso, toda vez que éste no es más que el ejercicio del derecho del patrono de poner fin a la relación laboral, advirtiendo que en el caso de autos, la relación terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso en los términos siguientes: 1. Sí existió la figura del despido injustificado debido a que en el conflicto de las partes la empresa dice que dispensa una unidad económica. Despidió a los trabajadores alegando que es motivado a que el Ministerio del Interior y Justicia le insta al cese de actividades hasta que tengan el permiso. La empresa fue creada en el año 1993 y transcurrieron 7 años con el objeto de prestar servicio de vigilancia. En el año 2000 lo cambian a ser de mantenimiento y servicio industrial, sin embargo, los trabajadores continúan siendo vigilantes en dicha empresa. En el 2007 acuden al Ministerio de Relaciones Interiores e interponen denuncia, el Ministerio la inspecciona y dejan constancia que sí desempeñan esa actividad y entrevistan la gerente de relaciones laborales, y denotan que no tienen la perisología por haber cambiado el objeto. El 08 de agosto de 2007 el funcionario los cita para que presenten la perisología y ellos alegaron que no la tenían, por ello llegan el 11 de octubre el Ministerio les envía comunicación en la cual les informa que por no cumplir los requisitos les solicitan el cese de actividades, una vez recibida esta comunicación se lo dicen a los trabajadores y les elaboran una liquidación sencilla. Si bien fue el Ministerio el que ordena el cese de actividades, la empresa tiene una actitud que no cumplió a pesar de que les dieron hasta una prórroga lo cual generó la sanción, evidenciándose que la empresa demandada ha actuado con una conducta omisiva, por ello el despido es una voluntad inequívoca del patrono y de acuerdo al artículo 99 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo es aquel que define el despido injustificado. La empresa alega que el cese del vínculo fue ajeno a ambas partes, pero este hecho se subsume en el artículo 1.185 del Código Civil, de que el que causa un daño otro está obligado a repararlo. La demandada teniendo conocimiento de que estaba actuando en contravención a la normativa continuaba prestando servicios de vigilancia.

El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Uno de los puntos debatidos es la forma de terminación de la relación de trabajo y de ello apela la actora. No existe en autos porque no lo hay ninguna manifestación inequívoca de que la demandada pusiera fin a la relación de trabajo, de que sus representadas hubieren terminado la relación de trabajo, no la hay porque no lo hicieron, siendo este un requisito fundamental del despido injustificado, lo curioso es que se termina la relación de trabajo porque se cierra la actividad pero lo curioso es que como lo dice el Ministerio fue iniciada por los propios trabajadores. Ellos intentaron el procedimiento de cierre de la empresa por ello mal puede ser imputada a la empresa la terminación de la relación de trabajo, no existe no hubo decisión unilateral de la demandada de dar por termina la relación de trabajo, que indirectamente por el cierre se termina, los trabajadores tienen que asumirla porque ellos instauraron el cierre de la empresa. No puede pagarse el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no hubo despido injustificado. 2. Se trataba de una empresa que prestaba servicios a su única accionista que es el diario El Universal, no había un cuerpo armado, eran civiles desarmados, por ello no requería perisología alguna del Ministerio. Si en una empresa privada tiene un grupo de civiles desarmados, para que presten servicio a una empresa no necesitan perisología. 3. Solicita que se declare sin lugar la apelación.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, corresponde a este tribunal determinar cuál es tema central a resolver en la presente controversia, y al efecto, observa que la parte actora recurrente limitó su recurso de apelación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, que fue calificada por el a quo como causas ajenas a la voluntad de las partes. Corresponde ahora el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si quedó evidenciado en autos, la causa del despido por parte de las demandadas.

Parte actora

Documentales

Copia simple de la comunicación Nº 0409, marcada “A” y cursante a los Folios 86 al 112 de la primer pieza del expediente la cual emanada del Viceministro de Seguridad Ciudadana y dirigida a la empresa Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 11 de octubre de 2007.

Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma la notificación a la codemandada de cesar de manera definitiva la prestación del servicio de vigilancia privada y que de no hacerlo se aplicaran las sanciones legales a que hubiere lugar.

Marcadas “B1” y “B2”; copia simple del acta de fecha 7 de noviembre de 2007, contentiva de procedimiento de la suspensión de los despidos masivos la cual corre inserta a los folios 113 y 114, de la primera pieza del expediente y copia simple de comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte dirigida al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que riela a los folios 115 al 118 de la primera pieza del expediente. Así como copias simples del procedimiento de multa seguido en el expediente Nº 023-2005-06-00327 que riela a los folios 119 al 165 de la primera pieza del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Exhibición

La parte actora promovió exhibición de los recibos de pago y del control de entrada y salida de los actores durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo al no presentar copia de los mismos no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se desecha tal probanza.

Parte demandada

Documentales

Comunicación Nº 0409, de fecha 11 de octubre de 2007 marcada “A” y cursante a los folios 175 al 177 de la primera pieza del expediente.

La misma ha sido valorada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales traídas a los autos por la parte actora.

Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de Seguridad Visprensa, C.A., cursante a los folios 178 al 197 de las primera pieza del expediente.

La cual no constituye medio de prueba por cuanto son parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.

Copia simple del contrato de fideicomiso suscrito entre el Banco Venezolano de Crédito y la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., en fecha 11 de mayo de 1998, cursante a los folios 198 al 209 de la primera pieza del expediente, así como comunicación mediante la cual se autoriza el deposito en un fideicomiso a su nombre de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, escrito transaccional e impresiones selladas de los Estados de Cuenta de Fideicomiso las cuales rielan a los folios 211 al 217, 219 al 225, 227 al 232, 234 al 242, 244 al 250, 252 al 262de la primera pieza del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Cartas dirigidas a los actores mediante las cuales les notifican la terminación de la relación de trabajo, cursantes a los folios 210, 218, 226, 243, 251 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la co demandada participó a los accionantes la forma de terminación de la relación de trabajo que los había unido.

Acta de liquidación por terminación de servicios emanada de la demandada a favor del ciudadano A.J.L.R.T. cursante al folio 233 de la primera pieza de autos.

No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Informes

La parte demandada promovió informes al Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 3 al 449 de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los pagos realizados por la empresa a favor de los actores, así como la liquidación del fideicomiso a estos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de declarar procedente la cosa juzgada propuesta por la parte demandada en relación al demandante J.L.C., y de desechar la defensa de prescripción también opuesta por la parte demandada.

Por lo que toca al aspecto de las causas de terminación de la relación de trabajo, se evidencia de autos, que la empresa codemandada Visprensa, C.A., fue sanciona con el cierre inmediato de la actividad de vigilancia privada que venía desempeñando, y para la cual prestaban servicios los actores, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según oficio N° 0409 de fecha 11 de octubre de 2007, por las razones que ahí se expresan. Se evidencia de dicha comunicación que la empresa en cuestión se vio conminada al cierre de sus actividades por la autoridad competente, lo cual hace inevitable la terminación de la relación de trabajo que mantenía con sus trabajadores, lo cual deviene en la aplicación de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a causas ajenas a la voluntad de las ambas partes, toda vez que no hay en autos constancia de que la relación de trabajo de los actores llegara a su fin por causas distintas a la señalada, y mucho menos, demostración de un hecho del patrono que se pueda calificar como su voluntad unilateral de despedir a los actores sin causa justificada, toda vez que de no haber mediado la denuncia de los actores, no se hubiera producido el cierre de la empresa, y los actores continuarían prestando sus servicios, razón por la cual, no puede haber lugar a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tampoco prospera la apelación por esta causa. Así se establece.

Por cuanto no hay en autos, constancia del pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionados, debe la parte demandada cancelar a cada uno de los actores, distintos a J.L.C., los conceptos expresados supra, así como los intereses de mora y la indexación. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de junio de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios interpuesta por: J.G.L.A., H.S.G.E., J.L.C. y C.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 7.128.501, 4.253.824, 10.771.887 y 6.961.468, respectivamente, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, SEGUIRIDAD VISPRENSA, C,A, y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 50, tomo 16-A-Sgdo.; y por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, tomo 39-A. TERCERO: Se condena a las empresas demandadas, a cancelar a los actores: 1) por utilidades fraccionadas, a J.G.L.A., la suma de Bs.2.887,35, equivalentes al salario de 71,24 días; a H.S.G.E., la suma de Bs.2.887,35, por 71,24 días de salario; y a C.V., la suma de Bs.3.224,32, equivalentes a 71,24 días de salario. 2) Por vacaciones fraccionadas, a J.G.L.A., la suma de 424,95, equivalentes a la fracción de 15 días de salario; a H.S.G.E., la cantidad de Bs.637,42, equivalentes a 22,5 días de salario; y a C.V., la cantidad de Bs.640,00, equivalentes a la fracción de 20 días de salario. 3) Por bono vacacional fraccionado, a J.G.L.A., la cantidad de Bs.424,95, por la fracción de 15 días de salario; a H.S.G.E., la suma de Bs.637,42, equivalentes a la fracción de 22,5 días de salario; y a C.V., la suma de Bs.640,00, equivalentes a la fracción de 20 días de salario. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago de los conceptos mandados a pagar; y así mismo, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, desde la notificación de las demandadas, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que la determinación de tales cantidades queda a cargo de un único experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados también por el BCV, debiendo excluirse del cómputo de la indexación los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, huelgas de trabajadores de los tribunales, etc.

No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, seis (6) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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