Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Mayo de 2010

201° Y 153°

Decisión Nº

Causa Nº 1U-601/2011

Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria: Abg. T.R.P.

Acusado: Barrios Contreras Yilbert Antonio

Delito: Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de Tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego

Fiscal: Fiscalia Segunda del Ministerio Público

Defensor Público: Abg. R.P.

Víctima: R.V.D.J.

Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 29 de Mayo de 2011, en la población de Guanarito, oportunidad en la cual el ciudadano R.V.D.J., venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 26-06-1958, soltero, comerciante, residenciado en el barrio el Liceo calle Trasera del Liceo frente al CDI Guanarito estado Portuguesa: "Yo venía del pueblo hacia la bomba de gasolina en ese momento me llamo un señor para que le hiciera una carrera, para la Y, vía las Malvinas y yo le dije que no iba para ese sector el señor me insistió y fui a llevarlo cuando llegamos al sitio me encañono con un revolver diciéndome que era un atraco, nos montamos en la moto e hizo que lo llevara un sector vía hacia el p.d.G., donde estaba un compañero de él, cuando llegamos me dice que me parara y yo lo que hice fue continuar en ese momento el señor se tiro dé la moto, y yo me fui para mi casa, al día siguiente salí a trabajar de moto taxi, y me encontré con el señor que me iba a robar en la bomba de gasolina me regrese al comando de la guardia a formular la denuncia y en ese momento me encontré con una comisión de la Guardia Nacional, donde le informe que en la bomba estaba un señor que me había robado anoche la comisión se regreso lo capturo quedando identificado como Barrios Ccontreras Yilver Antonio, titular de la cédula de identidad N| 20.444.049, venezolano, nacido en fecha 05-03-1992, de 19 años de edad, soltero de, natural de V.e.C. y actualmente hospedado en el hotel Vay Love de Guanarito; y yo me fui para el comando es todo".

Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha02-06-2011, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de R.V.D.J.; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordando la privación judicial preventiva de este ciudadano y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento acto conclusivo acusatorio en fecha 30 de Junio de 2011 en contra del ciudadano Barrios Contreras Y.A., atribuyéndole la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de R.V.D.J., y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 04 de Octubre de 2011 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar; en la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 24 de Octubre de 2011, e inmediatamente se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

Siendo la oportunidad para la celebrar el Juicio Oral y en fecha 10 de Mayo de 2012, en la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensora Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este proceso presidido por un Juez Unipersonal, y por cuanto aún no se había dado inicio al debate probatorio, que su defendido deseaba admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal.

A continuación, vista la exposición de la Defensa Técnica, la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, así como también acerca del planteamiento de la Defensa Técnica respecto a la admisión de los hechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que este ciudadano manifestó haber entendido sus derechos se le preguntó si deseaba declarar, exponiendo que era su deseo acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, y que por ello admitía los hechos relatados por el Ministerio Público.

En vista de ello, el Tribunal procedió en primer lugar a ingresar a la sala a la victima R.V.D., quien no hizo objeción. Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes , pasa imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano M.R.M.S. condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de R.V.D.J., y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano,.. Estos tipos penales están legalmente regulados en la siguiente forma:

Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad……..”

Artículo 6 Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

  1. - Por medio de amenaza a la vida

  2. - Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla……..”

    Artículo 278 del Código Penal: “El porte, la Detentación o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

    Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

    1) DENUNCIA formulada por el ciudadano R.V.D.J., venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1958, soltero, comerciante, Residenciado en el Barrio el Liceo Calle Trasera del Liceo frente al CDI, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.807, en consecuencia el ciudadano manifiesta lo siguiente: "Yo venía del pueblo hacia la bomba de gasolina en ese momento me llamo un señor para que le hiciera una carrera, para la Y, vía las Malvinas y yo le dije que no iba para ese sector el señor me insistió y fui a llevarlo cuando llegamos al sitio me encañono con un revolver diciéndome que era un atraco, nos montamos en la moto e hizo que lo llevara un sector y vía hacia el p.d.G., donde estaba un compañero de el, cuando llegamos me dice que me parara y yo lo que hice fue continuar en ese momento el señor se tiro dé la moto, y yo me fui para mi casa, al día siguiente Salí a trabajar de moto taxi, y me encontré con el señor que me iba a robar en la bomba de gasolina me regrese al comando de la guardia a ¡mular la denuncia y en ese momento me encontré con una comisión de la Guardia Nacional, tefe f.I. que en la bomba estaba un señor que me iba a robar anoche la comisión se regreso lo capturo y yo me fui para el comando es todo".

    2) Al folio (04) cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 689, de fecha 30-05-2011, Suscrita por el Funcionario SM/1era BERRIOS DUM RUBÉN, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.638.689, efectivo adscrito al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja c.d.L. siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone; "Cumpliendo instrucciones (Fe/ ciudadano TTE. M.A.R., Comandante de la expresada Unidad Operativa, Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 30 de Mayo del año 2011, salí de Comisión en vehículo Militar, tipo Toyota placas GNB-1981, conducidas por el SM/3RA. F.G.J., en compañía del SM/3RA. MOLINA VERGARA ROLANDO, con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad Urbana, en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana nos encontrábamos realizando un patrullaje por el casco central de Guanarito a la altura de la estación de servicio la Esperanza, se nos acercó un Ciudadano manifestándonos que el muchacho que en ese momento iba cruzando la calle lo había intentado despojarlo de su moto con un arma de fuego en la noche del día de ayer 29, y que en el día de hoy lo había visto en los alrededores de un Hotel ubicado a escasos metros de la sede de este Comando, identificado como HOTEL VAYLOVE, seguidamente procedimos detener a dicho muchacho donde se le observo signos de nerviosismo por lo que se opto a efectuarle un cacheo corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a sus pertenencias, siendo identificado este ciudadano como: YILVER A.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.444.049, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 05-03-1992, de 19 años de edad, profesión u oficio Sin profesión indefinida, Estado Civil: Soltero, Natural de V.E.C.. Y que el actualmente se encontraba hospedado en el HOTEL VAYLOVE, ubicado en el sector La manga del Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito, por lo que procedimos llevar a dicho ciudadano hasta la sede del Hotel para verificar si en verdad se encontraba hospedado ahí. Una vez en la recepción de dicho hotel fuimos atendidos por el recepcionista de guardia R.R., C.l. V.-12.554.191, a quien se pregunto que si el ciudadano YILVER A.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.444.049, se encontraba hospedado ahí y que si nos permitía el control de habitaciones, verificando que dicho ciudadano se encontraba hospedado en la habitación Nro. 12 desde el día de ayer 29 de mayo del presente año, SE PROCEDIÓ A UBICAR A DOS CIUDADANOS DE TESTIGOS PRESENCIALES para realizarle una REVISIÓN A DICHA HABITACIÓN, siéndose identificados como: J.C.C., Titular de la Cédula de identidad N° 19.758.621 de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacida el 03/02/83, de estado civil Soltero, natural de Guanare viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio J.A.P., Sector II del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y F.Y.C.C., Titular de la Cédula de identidad N° 21.036.271, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 25/09/91, de estado civil Soltero, natural de San A.d.T.E.T., de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio I.d.C.A.d.M.G.E.P., una vez en la habitación procedimos a efectuarle en presencia de los dos testigos una requisa a sus pertenecías personales, visualizando un Bolso de tela, tipo maletín, color a.m.d. su propiedad, al revisar el interior del mismo se pudo detectar debajo de una franela de color azul de rayas, un revolver que al revisarlo resulto ser un arma de fuego de color negro, cacha de madera, calibre 38mm, marca WBY EXTRA, serial de cacha 575850, serial del tambor ilegible, cañón corto sin cartucho, siendo observado también por los dos testigos, seguidamente, se le pregunto si tenía el respectivo Porte de Arma para portarla manifestando que no, que se lo había comprado a un amigo en Valencia, por tal motivo procedimos a trasladarnos junto con el arma y los Ciudadanos testigos para continuar con el procedimiento. Una vez en el Comando se le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana: Abg. L.I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa para notificarle de lo acontecido, quien giro instrucciones referente al caso y que el Ciudadano lo enviaran a la Comandancia Policial de Guanarito a disposición de ese despacho fiscal y se realizaran las experticias respectivas al Arma de Fuego y Reseña del Ciudadano. Es todo".

  3. -Al folio 08 cursa, Entrevista de fecha 30-05-2011, interpuesta por el ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.758.621 de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacida el 03/02/83, de estado civil Soltero, natural de Guanare viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio J.A.P., Sector II del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 30 de Mayo de 2011 a eso de las Once y media de la mañana iba pasando por el frente del Hotel VAILOVE, ubicado diagonal al Comando de la Guardia nacional, donde una comisión que se encontraba al frente de este hotel me mando a parar y bajarme de mi vehículo tipo moto en la que andaba, me dijeron ven para que seas testigo presencial de una requisa que se va realizar en una de las habitaciones, fue entonces que cuando entre con ellos hasta la habitación Nro. 12 y procedieron a revisar en mi presencia un bolso de un ciudadano que se encontraba hospedado allí, el cual era un Bolso tipo maletín de color A.m. con el cierre dañado, fue en ese momento que el Guardia al revisar encontró dentro de este bolso Un Revolver, cañón corto y detuvieron a este ciudadano, es todo".

  4. - Al folio (09) cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-05-2011, interpuesta por el ciudadano F.Y.C.C., Titular de la Cédula de identidad N° 21.036.271,de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 25/09/91, de estado civil Soltero, natural de San A.d.T.E.T., de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio I.d.C.A.d.M.G.E.P., quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 30 de Mayo de 2011 a eso de las Once y veinticinco minutos de la mañana iba pasando por el frente del Hotel VAILOVE, ubicado diagonal al Comando de la Guardia nacional, donde una comisión que estaba allí me mando a parar y bajarme de mi vehículo tipo moto en la que ando trabajando como servicio de Moto taxi, me dijeron ven para que seas testigo presencial de una requisa que se va realizar en una de las habitaciones, fue entonces que cuando entre con ellos hasta la habitación Nro. 12 y procedieron a requisar en mi presencia un bolso de un ciudadano que se encontraba hospedado allí, el cual era un Bolso de color A.m. con el cierre dañado y lleno de ropa, fue en ese momento que el Guardia al revisar encontró dentro de este bolso Un Revolver, cañón corto y detuvieron a este ciudadano, es todo".

  5. - Al folio (13) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-05-2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SM/1ra BERRIOS DUM RUBÉN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.638.689 efectivo adscrito al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UN REVOLVER CALIBRE 38MM, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, MARCA WBY EXTRA, SERIAL DE CACHA 575850, SERIAL DEL TAMBOR ILEGIBLE, CAÑÓN CORTO SIN CARTUCHO.

  6. - Al folio (15) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-LBFQB-191, de fecha 31-05-2011, suscrita por el funcionario Experto Detective L.J.C., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa, experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el oficio número 4T0.PLTON.1RA.ClA. D41.SI359 de fecha 31-05-11, emanado del Puesto de la Guardia Nacional de Guanarito, relacionado con las Actas Procesales 18-F02-1C-4583-11. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN: Realizar experticia de restauración de caracteres borrados en metal. PERTITACION: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales 18-F02-1C-4583-11 que se instruye por uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Ocultamiento de Arma de Fuego) (S.I.O); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: Las características de las armas de fuego suministradas son: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 mm, MARCA RUBY EXTRA. PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS, Y EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA POR MEDIO DE UNA NUEZ VOLCABLE, CON CAPACIDAD DE ALBERGAR SEIS BALAS, SISTEMA DE PERCUSIÓN, MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, LONGITUD DE CAÑÓN 55 mm, DIÁMETRO CAÑÓN 9 mm, SERIAL ORDEN 575850, PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: ANÁLISIS QUÍMICO: Se procedió a realizar una observancia minuciosa en el arma de fuego señalada, específicamente en la zona del puente fijo y móvil a objeto de realizar la Técnica de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, indicando los resultados en las conclusiones.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1. Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2. Aplicándose la Técnica de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, se constató que en las zonas antes citadas del arma de fuego en referencia, no se visualizó serial alguno. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de DOS (02) folios útiles. El arma de fuego quedará en calidad de depósito en el puesto de la Guardia Nacional de Guanaríto, Edo. Portuguesa, siendo trasladada por el efectivo de la GN BERRIOS DUM RUBÉN, Cl V-10.638.689. Es todo".

  7. - Al folio (18) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-225, de fecha 31-05-2011, suscrita por el funcionario Detective TSU R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa Funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado en el memorando sin número, de esta fecha, relacionado con la causa 18-F2-1C-4583-11, que se instruye por uno de los Delitos Contra El Orden Publico (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 237; 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo26 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Rindo bajo juramento el presente Informe Pericial a los fines legales consiguientes MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en. 1.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL Y NEGRO, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DE COLOR ROJO Y GRIS, DONDE SE LEE: AIR EXPRESS, sin lugar de fabricación aparente, el mismo consta de dos compartimentos con sistema de cierre tipo cremallera, asimismo se observa en uno de sus extremos, que se encuentra arrancado el material que lo conforma, visualizándose en su parte superior una parte de una cremallera, de la misma forma se observa sujeta del otro extremo un Haza, elaborada en material sintético de color negro. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 1.- La pieza descrita en el numeral anterior, consisten en un (01) bolso, el cual es utilizado para almacenar y trasportar objetos de menor o igual tamaño que la misma, quedando a criterio del usuario cualquier uso distinto que se le de Es todo. Consigno el presente Informe que consta de un (01) folio útil, la pieza en cuestión una vez realizada la respectiva peritación, es devuelta a la comisión portadora de la misma, con su respectiva cadena de custodie, al mando del Sargento Mayor de Primera Guardia Nacional BERRIOS DUN R.D., titular de la cédula de identidad numero V-10.638.689 adscrito al comando de la Guardia Nacional de Guanarito, Edo. Portuguesa.

  8. - Al folio (19) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-05-2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SM/1ra BERRIOS DUM RUBÉN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.638.689 efectivo adscrito al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, COLOR AZUL Y NEGRO, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DE COLOR ROJO Y GRIS, DONDE SE LEE: AIR EXPRESS.

    De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio de R.V.D.J. y del estado Venezolano, pues a través de las declaraciones de la víctima R.V.D.J., quien aseveró que el día 29 de mayo de 20011 se trasladaba a bordo de su vehículo moto taxi por el municipio Guanarito y cuando se dirigía hacia al bomba de gasolina lo llamo el imputado Barrios Contreras Yilver Antonio, para que el hiciera una carrera, para un sitio que lo llaman la Y ubicado en la vía las Malvinas y este le dijo que no iba para ese sector, el imputado le insistió y la victima procedió a llevarlo cuando llegaron al sitio lo encañono con un revolver diciéndoles que era un atraco, lo obligo a montarse en la moto e hizo que lo llevara a un sector vía hacia el p.d.G. donde estaba un compañero de él, cuando llegamos me dice que me parara y yo lo que hice fue continuar en ese momento el señor se tiro dé la moto, y yo me fui para mi casa, al día siguiente Salí a trabajar de moto taxi, y me encontré con el señor que me iba a robar en la bomba de gasolina me regrese al comando de la guardia a ¡mular la denuncia y en ese momento me encontré con una comisión de la Guardia Nacional; De los funcionarios actuantes Suscrita por el Funcionario SM/1era BERRIOS DUM RUBÉN, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.638.689, efectivo adscrito al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja c.d.L. siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone; "Cumpliendo instrucciones (Fe/ ciudadano TTE. M.A.R., Comandante de la expresada Unidad Operativa, Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 30 de Mayo del año 2011, salí de Comisión en vehículo Militar, tipo Toyota placas GNB-1981, conducidas por el SM/3RA. F.G.J., en compañía del SM/3RA. MOLINA VERGARA ROLANDO, con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad Urbana, en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana nos encontrábamos realizando un patrullaje por el casco central de Guanarito a la altura de la estación de servicio la Esperanza, se nos acercó un Ciudadano manifestándonos que el muchacho que en ese momento iba cruzando la calle lo había intentado despojarlo de su moto con un arma de fuego en la noche del día de ayer 29, y que en el día de hoy lo había visto en los alrededores de un Hotel ubicado a escasos metros de la sede de este Comando, identificado como HOTEL VAYLOVE, seguidamente procedimos detener a dicho muchacho donde se le observo signos de nerviosismo por lo que se opto a efectuarle un cacheo corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a sus pertenencias, siendo identificado este ciudadano como: YILVER A.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.444.049, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 05-03-1992, de 19 años de edad, profesión u oficio Sin profesión indefinida, Estado Civil: Soltero, Natural de V.E.C.. Y que el actualmente se encontraba hospedado en el HOTEL VAYLOVE, ubicado en el sector La manga del Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito, por lo que procedimos llevar a dicho ciudadano hasta la sede del Hotel para verificar si en verdad se encontraba hospedado ahí. Una vez en la recepción de dicho hotel fuimos atendidos por el recepcionista de guardia R.R., C.l. V.-12.554.191, a quien se pregunto que si el ciudadano YILVER A.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.444.049, se encontraba hospedado ahí y que si nos permitía el control de habitaciones, verificando que dicho ciudadano se encontraba hospedado en la habitación Nro. 12 desde el día de ayer 29 de mayo del presente año, SE PROCEDIÓ A UBICAR A DOS CIUDADANOS DE TESTIGOS PRESENCIALES para realizarle una REVISIÓN A DICHA HABITACIÓN, siéndose identificados como: J.C.C., Titular de la Cédula de identidad N° 19.758.621 de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacida el 03/02/83, de estado civil Soltero, natural de Guanare viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio J.A.P., Sector II del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y F.Y.C.C., Titular de la Cédula de identidad N° 21.036.271, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 25/09/91, de estado civil Soltero, natural de San A.d.T.E.T., de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio I.d.C.A.d.M.G.E.P., una vez en la habitación procedimos a efectuarle en presencia de los dos testigos una requisa a sus pertenecías personales, visualizando un Bolso de tela, tipo maletín, color a.m.d. su propiedad, al revisar el interior del mismo se pudo detectar debajo de una franela de color azul de rayas, un revolver que al revisarlo resulto ser un arma de fuego de color negro, cacha de madera, calibre 38mm, marca WBY EXTRA, serial de cacha 575850, serial del tambor ilegible, cañón corto sin cartucho, siendo observado también por los dos testigos, seguidamente, se le pregunto si tenía el respectivo Porte de Arma para portarla manifestando que no, que se lo había comprado a un amigo en Valencia, por tal motivo procedimos a trasladarnos junto con el arma y los Ciudadanos testigos para continuar con el procedimiento. De los testigos F.Y.C.C. quien manifestó: El día de hoy 30 de Mayo de 2011 a eso de las Once y veinticinco minutos de la mañana iba pasando por el frente del Hotel VAILOVE, ubicado diagonal al Comando de la Guardia nacional, donde una comisión que estaba allí me mando a parar y bajarme de mi vehículo tipo moto en la que ando trabajando como servicio de Moto taxi, me dijeron ven para que seas testigo presencial de una requisa que se va realizar en una de las habitaciones, fue entonces que cuando entre con ellos hasta la habitación Nro. 12 y procedieron a requisar en mi presencia un bolso de un ciudadano que se encontraba hospedado allí, el cual era un Bolso de color A.m. con el cierre dañado y lleno de ropa, fue en ese momento que el Guardia al revisar encontró dentro de este bolso Un Revolver, cañón corto y detuvieron a este ciudadano, es todo". Y de J.C.C., quien señalo: El día de hoy 30 de Mayo de 2011 a eso de las Once y media de la mañana iba pasando por el frente del Hotel VAILOVE, ubicado diagonal al Comando de la Guardia nacional, donde una comisión que se encontraba al frente de este hotel me mando a parar y bajarme de mi vehículo tipo moto en la que andaba, me dijeron ven para que seas testigo presencial de una requisa que se va realizar en una de las habitaciones, fue entonces que cuando entre con ellos hasta la habitación Nro. 12 y procedieron a revisar en mi presencia un bolso de un ciudadano que se encontraba hospedado allí, el cual era un Bolso tipo maletín de color A.m. con el cierre dañado, fue en ese momento que el Guardia al revisar encontró dentro de este bolso Un Revolver, cañón corto y detuvieron a este ciudadano, es todo". y con el resultado del reconocimiento Técnico practicado al bolso tipo morral color azul y negro, en el cual se dejó constancia de que1.- La pieza descrita en el numeral anterior, consisten en un (01) bolso, el cual es utilizado para almacenar y trasportar objetos de menor o igual tamaño que la misma, quedando a criterio del usuario cualquier uso distinto que se te de Es todo. Consigno el presente Informe que consta de un (01) folio útil, la pieza en cuestión una vez realizada la respectiva peritación, es devuelta a la comisión portadora de la misma, con su respectiva cadena de custodie, al mando del Sargento Mayor de Primera Guardia Nacional BERRIOS DUN R.D.; y al arma de fuego donde se concluye que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2. Aplicándose la Técnica de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, se constató que en las zonas antes citadas del arma de fuego en referencia, no se visualizó serial alguno, se llega a la conclusión de que el ciudadano R.V.D.J. objeto de un Robo Agravado de Vehículo Automotor (moto) en grado de Tentativa por el autor Barrios contreras Yilver Antonio a través del empleo de un arma de fuego y así se decide.

TERCERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que el acusado M.R.M.S. tenía la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la de la víctima, y ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…

.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

CUARTO

PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer al ciudadano Barrios Contreras Yilver Antonio, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 5 en relación al art 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que establece de nueve a diecisiete años de presidio y; así como la prevista en el artículo 277 del Código Penal, que es de tres a cinco años de prisión y a los efectos del cálculo por mandato legal de debe acumular las penas de prisión a las de presidio, siendo la pena en principio aplicable el termino medio de la pena prevista en ambas normas vale decir, trece años de presidio por el robo agravado y cuatro años de Prisión por el ocultamiento que al convertirla la pena de cuatro años de prisión a la de presidio conforme a lo previsto en el artìculo 87 Ejusdem y con la rebaja de las dos terceras partes para ambas penas por aplicación del artículo 80 del Código Penal le da un total diez años de presidio

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la rebaja de un tercio de los diez años, por consiguiente, la pena definitiva a imponer al ciudadano Barrios Contreras Yilver Antonio es de Seis (6) años, Ocho (8) meses de presidio y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: 1.- Declara Culpable a Barrios Contreras Yilver Antonio, titular de la cédula de identidad N| 20.444.049, venezolano, nacido en fecha 05-03-1992, de 19 años de edad, soltero de, natural de V.e.C. y actualmente hospedado en el hotel Vay Love de Guanarito estado Portuguesa, .de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio de R.V.D.J. y el estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. 2.-Condena al acusado Barrios Contreras Y.A. a cumplir la pena de Seis años, Ocho Meses de Presido, en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera autoridad civil del Municipio donde Resida.3.-Igualmente se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), años 2001 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

T.R.P.

LA SUSCRITA, ABG. T.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1U-601-11, SEGUIDA CONTRA BARRIOS CONTRERAS Y.A. POR EL DLEITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. GUANARE, 28 DE MAYO DE 2012.

La Secretaria,

Abg. T.R.P.

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