Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Noviembre de 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007 -002677

ASUNTO : LP01-R-2007 -000240

PONENTE: DRA. R.M. BARONE

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano P.J.R.L., asistido por el abogado J.A.P.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-07-2007, mediante la que niega la entrega del vehículo marca Chrysler, modelo neon LX, año 1998, clase automóvil, tipo sedan, color marrón.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el ciudadano P.J.R.L., de la decisión del Tribunal de Control, alegando que:

BASAMENTO LEGAL

A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 115. (…)

“Artículo 256. (…)

“Artículo 26. (…)

B.- Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. (…)

“Artículo 173. (…)

“Artículo 311. (….)

C.- CODIGO CIVIL:

“Artículo 545. (…)

“Artículo 794. (…)

“Artículo 1.357.- (….)

“Artículo 1.358.- (…)

“Artículo 1.359.- (….)

“Artículo 1.360.- (….)

D.- Ley de Registro Público y del Notariado:

“Artículo 67. (….)

“Artículo 79. (….)

BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:

  1. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo, Sentencia Nro. 00409 del 20/03/2001:

    “…la Constitución consagra (….)

  2. Sala DE Casación Penal del Tribunal Supremo Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003

    “…La no revisión de la admisibilidad (….)

  3. Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (caso J.L.M.)

    “…En los casos de vehículos automotores (….)

  4. Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, N° 1412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo:

    “…No obstante la anterior declaratoria, (….)

  5. Sentencia de fecha 29-09-2005, N° 29-09-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo:

    “…Por ello, la entrega material de un vehículo procede (….)

  6. Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en el asunto LP01-R-2003-000252.

    “No es justo y equitativo despojar por tanto tiempo la posesión de un bien adquirido de buena fe, a quien haya presentado justo titulo (….)

  7. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ASUNTO: LP01-R-2006-000095 de fecha 13-06-06.

    “…Observa esta Alzada, luego de analizados, los fundamentos de la apelación, (….)

    De los fundamentos de la apelación:

    Con solo leer las citas legales y jurisprudenciales anteriormente citadas, basta para sin mayores esfuerzos de interpretación darse cuenta que la sentencia proferida por el a-quo, es una sentencia inconstitucional e ilegal y por ende injusta, además de su carencia de fundamentación por no entrar a realizar un análisis exhaustivo de mi petición, desconociendo los avances jurisprudenciales del Supremo, de esta Corte de Apelaciones y de los Tribunales de Instancia en materia de la entrega de vehículos con los seriales adulterados, conclusión a la que llego por lo siguiente:

  8. No da respuesta a la totalidad de mi pedimento, nada dice con respecto a la prueba aportada en las actuaciones donde se evidencia con meridiana claridad, que soy el propietario del vehículo por haberlo comprado mediante documento autenticado.

    Negociación de la que dio fe pública el día 28 de noviembre de 2006, la Notario Público Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogada R.M.V., quien tuvo a la vista el Título de Registro Automotor del vehículo, Dándole certeza al acto de trasmisión (sic) de propiedad del mismo, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Si esa Notaría contara con medios idóneos capaces de detectar la falsedad del titulo de Registro, de seguro se hubiera evitado que yo hiciera ese negocio y por consiguiente se hubiera logrado impedir la estafa que se fraguó en mi contra con la compra de ese vehículo, pasando a engrosar la lista de los miles de venezolanos que son víctimas de las mafias que comercian con vehículos hurtados o robados, pero, yo hice la negociación porque creí en la buena fe que dimana de tales organismos notariales del Estado Venezolano. –DEBERIA EXISTIR EN ESOS ORGANISMOS UN FUNCIONARIO ESPECIALISTA EN CRIMINALISTICA A LOS FINES DE EXAMINAR LOS TITULOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD O FALSEDAD-.

    Por tanto, a pesar de la falsedad del Titulo de Registro Automotor, de lo que no percató el notario, ni mi persona por no ser experto en el asunto, el acto de trasmisión (sic) de la propiedad tiene pleno valor, porque se pago (sic) un precio por el bien y el acto se hizo ante el funcionario respectivo, adquiriendo los derechos de propietario sobre el vehículo. Derecho consagrado en el artículo 115 de la máxima carta, que me desconoció el a-quo sin decir nada al respecto, y por consiguiente no aplicó el artículo 545 del Código Civil y olvidando, también, lo que se consagra al respecto el artículo 794 ejusdem, que establece que la posesión surte los mismos efectos del titulo en los poseedores de buena fe de bienes muebles.

    He probado que soy el propietario del vehículo a través del mencionado documento y acto jurídico por lo que el a-quo debió tomar en cuenta que probé mis derechos sobre el identificado vehículo por un medio lícito y valorable (sic) conforme a las reglas del criterio racional – Sentencia de la Sala Constitucional, citada en el punto 2-.

    De todo lo anterior se infiere que el auto apelado carece de motivación suficiente, en los términos estipulados en el artículo 113 del COPP, que indica que los actos deben ser dictados fundamente, esto es, analizando y dando respuesta a la totalidad de lo peticionado, lo que se logra, simplemente, aplicando el principio de la tutela judicial efectiva, que debería ser conocido y utilizado con mayor celo por los jueces de control, pues, en ellos son garantes de la incolumidad de la constitución y del mantenimiento de las garantías en el proceso penal.

    Por lo antes expuesto pido se declare la nulidad del auto apelado y se ordene se me devuelva el vehículo en cuestión, bajo la figura de guarda, en espera del acto conclusivo de la investigación.

  9. Ya al vehículo se le practicaron todas las experticias que la criminalística aconseja en estos casos, ahora lo que queda es lograr saber quien fue el autor o autores de la adulteración (sic) de seriales y de la falsificación del Titulo de Registro. Investigación que en la mayoría de los casos no se resuelven, como lo señaló esta Corte en la sentencia citada sentencia del asunto PL01-R-2003-000252, mientras se hace la investigación, lo más aconsejable en justicia es devolverle el vehículo al propietario-víctima, quien lo compró sin saber las condiciones de su dudosa procedencia, no olvidando el enorme sacrificio que hace un ciudadano honesto para lograr con su trabajo reunir el dinero para comprar un vehículo: de ahí la importancia que los jueces de control tengan como norte la justicia en la aplicación del derecho, y que a diario se lo está recordando el Tribunal Supremo en sentencias como las citadas anteriormente, ese debe ser el norte y guía de interpretación en casos como el que nos ocupa, y que en este Circuito Penal la mayoría de los jueces aplican, claro con la excepción de a-quo, pues si lo hubiera utilizado no estuviéramos suplicando justicia ante esta honorable Corte de Apelaciones, por lo que pido se me restablezcan los derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se me haga entrega del vehículo en los términos pedidos en el punto uno.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 23-07-2007, el Tribunal de Control Nº 03, publica la decisión por la que niega la entrega del vehículo marca Crisler, modelo neon LX, año 1998, clase automóvil, tipo sedan, color marrón. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

    Visto el escrito presentado al tribunal en fecha 12 de julio de 2007 por el ciudadano R.L.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.858.955, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo: marca Crisler, modelo neon LX, año 1998, clase automóvil, tipo sedan, color marrón, afirmando ser su propietario.

    Único

    Recibida como fue la presente solicitud, se recabó de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público las actuaciones n° 14F2-506-07 y realizada la revisión de tales recaudos en orden a la presente solicitud, se observa que el solicitante acompañó: 1.- Documento de venta del vehículo arriba identificado al ciudadano R.L.P.J. (identificado en autos), autenticado ante la Notaría Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida (f. 13); 2.- Certificado de Registro de Vehículo Automotor n° 24541823 del vehículo automotor marca Crisler, modelo neon LX, año 1998, clase automóvil, tipo sedan, color marrón, serial de carrocería (X89C45S7M4542509, placas NAP-59F.

    Ahora bien, en las mismas actuaciones figura Acta Policial de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la que se determina que “los seriales del prenombrado vehículo se encuentran ALTERADOS” (f. 7); Experticia de Autenticidad a Registro Automotor y documento de venta del vehículo antes referido, practicado por el experto PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida el cual concluye: “El certificado de Registro de Vehículo signado con el n° 8X89C45S7M4542509-1-1, es una pieza FALSA y de origen Ilegal en el país.” (f. 11); Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, la cual concluye “…02.- La chapa de identificación del serial carrocería (X89C45S7M4542509 es FALSA.- 03.- Que el serial de seguridad se encuentra DESBASTADO (sic).- 04.- …donde se encuentra el serial de seguridad (…) no se logró obtener la numeración original” (f. 22).

    Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano P.J.R.L. presenta graves irregularidades en sus seriales de identificación (FALSOS Y DEVASTADOS), lo que aunado a la FALSEDAD del Registro del Vehículo Automotor acompañado, impide a este juzgador tener certeza de que sea el mismo vehículo al cual se refiere el documento de venta presentado por el solicitante al tribunal, y en su lugar, lleva al Tribunal al convencimiento de que se trata de un vehículo que por tales razones tiene procedencia ilícita.

    El Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20.05.2005, expediente 05-0485, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, estableció:

    omissis… Por otro lado se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 03, de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido; existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide

    . (Énfasis añadido).

    Por las razones antes dichas, este juzgador estima que lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo marca Crisler, modelo neon LX, año 1998, clase automóvil, tipo sedan, color marrón, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante R.L.P.J. y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida. Cúmplase.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

    Luego de analizados los fundamentos de la apelación del recurrente, en la cual el Juzgador de Control niega la entrega del vehículo automotor solicitado, por diversas razones, entre las cuales se refieren, la falsedad de la chapa de identificación del serial de carrocería, que el serial de seguridad del motor se encuentra DEVASTADO, no lográndose obtener su numeración original, y que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8X89C45S7M4542509-1-1, es una pieza FALSA y de origen ilegal en el país.

    Cabe señalar, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con el régimen de publicidad registral, entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)

    De la misma manera, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (subrayado de la Corte).

    Por lo que considera esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al referido vehículo y al Certificado de Registro de Vehículo del mismo, se les practicó las experticias correspondientes, de las cuales se determinó, que existen dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama, en razón de que el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue riguroso en el procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega. Y en el presente caso, además de existir la falsedad y devastación en los seriales y ser falso el Certificado de Registro de Vehículo, éste último no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto existiendo dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión, mal puede pretender el recurrente, la entrega material de éste, siendo que la propiedad se encuentra cuestionada.

    Pues, si bien es cierto, que el recurrente alega, que la propiedad sobre el vehículo requerido, ha sido demostrada mediante el Documento Notariado, que prueba la transmisión del mismo, el cual fue adquirido de buena fe por éste, observa esta alzada que se evidencia del asunto principal del presente Recurso, que efectivamente, el ciudadano L.R.D.Á., le dio en venta pura y simple al ciudadano P.J.R.L. el vehículo arriba en mención (f. 12), y se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, que aparece como titular del mismo, el ciudadano L.R.D.Á. (f. 14) el cual se encuentra suplantado (falso), y por supuesto, no figura en el Registro Nacional de Vehículos.

    Debiendo dilucidar esta alzada al recurrente, que el hecho de que la negociación de compra venta, se haya realizado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogada R.M.V., quien tuvo a la vista el Titulo de Registro Automotor del Vehículo, de la cual señala el recurrente, que dio fe pública y le dio certeza al acto de transmisión de propiedad del vehículo, sin embargo, dicha funcionaria, sólo da fe pública del contenido de dicho documento autenticado por ante el despacho a su cargo, más no del Certificado de Registro de Vehículo, pues, para ello se requiere del Experto en la materia.

    En tal sentido, existen dudas, sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor requerido, de manera que mal puede el recurrente pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado, tal como quedó establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, Expediente N° 05-0485, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Por tal razón, se declara sin lugar la decisión recurrida.

    DISPOSITIV A

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano P.J.R.L., asistido por el abogado J.A.P.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-07-2007, mediante la que niega la entrega del vehículo automotor marca Chrysler, modelo neon LX, año 1998, clase automóvil, tipo sedan, color marrón, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DRA. R.M. BARONE

    PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____ - 07 y ___ - 07.

    O.R. …SRIA.

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