Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000839

ASUNTO : BP01-P-2007-000839

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.L.A.C., quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/02/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.A. y T.C., residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Casa N° 38, Sector 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.A.M. y A.D.V.V., en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…en fecha 02-03-2007, encontrándose el funcionario SUB-INSPECTOR S.R., adscrito a la Policía Municipal “SIMON BOLIVAR” en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector J.M. y Detective J.A., encontrándose de labores de patrullaje en las unidades motorizadas pertenecientes a ese Instituto Policial por las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, y en momentos que se desplazaban diagonal al local denominado Pinturas Montana, lograron avistar un sujeto que bajó en veloz carrera de una unidad de transporte público y un ciudadano que corría tras el, mientras vociferaba que el sujeto que perseguía lo había robado, por lo que con la seguridad del caso le dieron la voz de alto al sujeto en referencia, previa identificación como Funcionarios de ese Cuerpo Policial, haciendo éste caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia la Calle las F. delB. la Aduana, donde lograron interceptarlo, lanzando éste hacia el patio de una residencia el cual se encuentra cercada con bloques dinero y otro objeto, cayendo la cantidad de trece mil bolívares (13.000) de papel moneda nacional, hacia la parte de la calle, denominadas de la manera siguiente: Un billete de cinco mil bolívares, dos billetes de dos mil bolívares y cuatro billetes de mil bolívares, los cuales recolectaron, seguidamente solicitaron la colaboración del propietario de la Residencia sonde el sujeto lanzó el dinero a fin de colectar el restante, negándose éste a colaborar con la comisión. Acto seguido actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a imponer al sujeto de la presunción de que portaba oculto entre sus ropas adheridos a su cuerpo algún objeto o arma o droga proveniente del Delito, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, en ese momento se presentó el ciudadano que lo seguía, quien posteriormente se identificó como: F.J.A.M., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de Transporte Público, residenciado en la Calle Libertador, número 3-74, Sector Lobatera, Barrio el Viñedo, Barcelona, portador de la cédula de identidad Nº 11.103.531, conductor de la Unidad autobusera Marca Ford, Modelo Imbu 350, año 88, de color verde, placas AA2-612, manifestándonos que el dinero que se había colectado minutos antes este sujeto se lo arrebató, en ese momento se presentó una ciudadana quien se identificó como: A.D.V.V.M., venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.306.032, manifestando que el sujeto que tenían retenido arrebató a bordo de la Unidad de transporte público, un anillo de granate. Seguidamente impusieron al sujeto de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando apoyo vía radiofónica al Detective L.Y., centralista de Guardia, en ese momento el detenido trató de evadir la comisión de forma agresiva hacia los Funcionarios amenazando de muerte al Conductor de la Unidad Colectiva, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la Fuerza Pública para neutralizarlo. Seguidamente le informaron a las partes agraviadas que las acompañara al despacho a fin de ser entrevistadas en relación al caso, manifestando el conductor de la unidad que se trasladaría al Despacho, en el colectivo y la ciudadana A.D.V.V.M., manifestó que en ese momento no podía trasladarse al Despacho porque tenía que viajar urgente a la Población de Boca de Uchire. Luego de una breve espera, se presentó en el lugar los Funcionarios Detective M.S. y Agente O.M., a bordo de la Unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-12, quienes trasladaron al detenido al Despacho, donde quedó identificado como: J.L.A.C., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 11, Casa Número 36, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Indocumentado, manifestando no recordar el número de cédula de identidad, a quien nuevamente se le leyeron sus derechos mediante planilla anexa, la cual firmó y estampó sus rastros dígitos pulgares, en señal de haber sido notificado. Posteriormente informé de las diligencias realizadas a la Inspector M.G., Jefe de los Servicios, quedando el procedimiento a la orden de la misma…”, y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado J.L.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.A.M. y A.D.V.V..

Se admiten totalmente las Pruebas Testimoniales ofertadas por la vindicta pública, en cuanto a las Pruebas Documentales ofertados por la defensa se admite la Experticia de Reconocimiento Legal N° 256, toda vez que cumple con las exigencias del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado J.L.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.A.M. y A.D.V.V.. El Tribunal le pregunta al acusado J.L.A.C., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; la pena establecida para tal delito no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, declarándose de esta manera Con Lugar la solicitud de la Defensa.

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.L.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.A.M. y A.D.V.V., de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Líbrese el correspondiente oficio de libertad.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.A.N.

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