Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001740

ASUNTO : LP01-P-2006-001740

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (09.05.2006), de los imputados C.P.R., venezolana, de veintidós (22) años de edad, nacida el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (23.07.1984), titular de la cédula de identidad N° 17.894.675, estudiante, domiciliada en la avenida Las Américas, entrada a P.N., casa N° 1-21, Mérida estado Mérida, hija de L.E.R.C.; y R.A.M.R., venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (23.09.1985), soldado, soltero, domiciliado en El Salado, cerca de la aldea Valle Encantado, casa de color blanco, hijo de M.E.R.R. y R.M..

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados C.P.R. y R.A.M.R., fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día siete de mayo de dos mil seis (07.05.2006), aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), por cuanto una comisión policial recibió llamada telefónica del 171 SATEM, mediante la cual informaban que una pareja se trasladaba en una unidad de transporte público, luego de haber sustraído unas cornetas a un vehículo, en la avenida 4, cerca del liceo Libertador de esta ciudad de Mérida, razón por la cual, dicha comisión hizo lo conducente y visualizó a un bus de similares características a las aportadas, y en la avenida 16 de septiembre, un ciudadano les informó que una pareja que había hurtado un par de cornetas a un vehículo, se encontraba en el auto periquitos VJ Sport.

Una vez en ese lugar procedieron a interceptar a la pareja, que llevaban consigo unas cornetas de color gris y posteriormente se apersonó el ciudadano R.A.R.R., quien afirmó ser el propietario del vehículo del cual C.P.R. y R.A.M.R., sustrajeron las cornetas, en consecuencia fueron detenidos.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

  1. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.

  2. Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones.

  3. Acta de investigación criminal y policial insertas al folio 12, 18 y 21 de las actuaciones.

  4. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 16 de las actuaciones.

  5. Acta de avalúo comercial inserta al folio 17 de las actuaciones.

  6. Actas de inspección ocular insertas a los folios 19 y 20 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados C.P.R. y R.A.M.R., fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados C.P.R. y R.A.M.R., luego de haberse consumado el hecho y con objetos que los vinculaban con la acción ejecutada, es decir, llevaban las cornetas sustraídas al vehículo automotor, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a los imputados, es decir, desvalijamiento de vehículo automotor.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a C.P.R. y R.A.M.R., considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 8 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.P.R. y R.A.M.R., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria

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