Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000267

ASUNTO : XP01-P-2005-000267

JUEZ Dra. O.M.d.V.

PROCEDENCIA Fiscalía Segunda Abg. P.F..

DEFENSA Abg. E.C..

SECRETARIA Abg. K.A.A..

IMPUTADO Á.N.F.M..

En fecha 17 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M.d.V., la Secretaria Abg. K.A.A. y el Alguacil W.L., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación al ciudadano Á.N.F.M., titular de la cedula de identidad N° 13.075.223, venezolano, natural de los Pijiguaos Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 02-03-1979, de 26 años de edad, hijo de s.F. y A.M., ambos vivos, obrero, soltero y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, segunda calle ciega, cerca de la laja casa s/n, al lado de la residencia de la funcionaria policial A.R. en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se encontraban presentes el Abg. P.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Abg. E.C., Defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública y el acusado de autos así como también las víctimas. La Vindicta Pública, fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio de 2005, que dieron lugar a la presente causa, cuando fue aprehendido en la residencia de la victima C.T., el imputado Á.N.F.M., quien penetró a la misma con un cuchillo y la amenazó pidiéndole la plata, pero la víctima le reveló en ese momento que no tenia dinero, el mismo le dijo que tenia que hacer cositas con ella o la mataba, no solo trató de robarla sino de abusar de ella, en eso llega su esposo quien logró capturarlo y entregarlo a los funcionarios Policiales que se apersonaron en el sitio, por lo que ratificó su solicitud del escrito de presentación y sea determinada la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, ya que existe peligro fuga, de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero. La defensora Abg. E.C., Defensor Publico Penal, dijo que dejaba a criterio del tribunal la determinación de la flagrancia. Una vez que se impuso al imputado de autos de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y puede hacerlo sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano Á.N.F., entre otras cosas, dijo que ese día iba pasando por ahí, que él no estaba dentro de la residencia de la señora que estaba en el solar. La victima expuso que ese día martes pasadas las once de la noche, estaba durmiendo en su casa y al despertarse vio a ese señor dentro de la casa, señaló al imputado, se metió a su casa porque rompió el acerolit , dijo que tiene dos hijas una de 3 años y otra de 8 meses y por ellas se asustó mucho, él la agarró y le puso el cuchillo en el cuello, le pidió los reales, y le dijo que no tenia real, entonces la jaló hacia el rincón, y le dijo que iban a echar un mate, se puso a llorar, y ella respondió que estaba bien que iba a hacer lo que el quisiera; pidió por favor que no la matara porque le tenia el cuchillo en el cuello todo el tiempo, en ese momento llego su marido, el sujeto salió corriendo, el marido lo persiguió y lo agarro. El esposo de la victima manifestó, que cuando iba llegando a la casa escucho a su mujer llorando, dio la vuelta por el otro lado y vio al sujeto que amenazaba con el cuchillo de que si entraba lo mataba, el hoy imputado fue perseguido, detenido y entregado a la policía; el amenazó con que, en cuanto saliera se las iba a pagar, que lo iba a buscar.

Corresponde a esta Juzgadora previo pronunciamiento y una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, como también de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, hacer las consideraciones pertinentes; por lo que se presta atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad lo cual se manifiesta, no solo con las actuaciones policiales sino también con la denuncia interpuesta por la víctima, y bien sabemos que constituye delito únicamente, introducirse en una vivienda ajena, rompiendo el techo con la exteriorizada intención de apropiarse de lo ajeno, sino también con la violación de bienes jurídicos tutelados por el estado como son su derecho de propiedad, su derecho a la integridad física y a la vida, de igual modo a su moral y a su tranquilidad psicológica, delito que no esta evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días, así mismo fueron presentados suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el autor o participe de este hecho punible fue el imputado; en cuanto a la obstaculización en la obtención de la verdad, se tomó en consideración las amenazas de que fue objeto la víctima y su esposo por parte del sujeto activo en el presente caso, ya que corresponde a este Tribunal de Control en esta fase de investigación salvaguardar la integridad física de las víctimas y en prevención de cualquier daño que les pudiera ocurrir se establece que se encuentran presentes los elementos concurrentes establecidos en el artículo 250 y todos sus numerales de la Ley adjetiva penal, concatenado con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero, que presume el peligro de fuga cuando la pena que pudiera llegar a imponerse fuere igual o superior a diez años, vemos que es el caso. En cuanto a la presencia de elementos constitutivos de flagrancia se observa que el imputado fue aprehendido, acabando de cometer el hecho, por la propia víctima quien hizo entrega del mismo al órgano auxiliar de la Justicia. En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Calificación de Aprehensión en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Así se decide.- Segundo: Decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Á.N.F.M., ampliamente identificado al inicio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Vigente. Así se decidió.- Se ordenó librar Boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia.

Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión y también de la observancia las formalidades procesales y constitucionales.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. O.M.d.V.

La Secretaría,

Abg. K.A.A.

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