Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001014

ASUNTO : IP01-P-2007-001014

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito mediante el cual la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.A.V., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a las imputadas PETIT PRIETO JOALYS CAROLINA y PRIETO YOSKAISA CHIQUINQUIRÁ, quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 13.300.082 y 17.520.578, respectivamente, ambas Residenciadas en el Callejón Arismendi entre calles Ampíes y Silva casa sin número de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se fijo la audiencia de presentación y verificada la presencia de las partes se impuso a las imputadas del motivo de la audiencia, de los hechos imputados por el Ministerio Público y de la naturaleza del acto. Acto continuo se le cedió el uso de la Palabra al Ministerio Público quien narró los hechos que originaron su solicitud, calificó los hechos imputados y requirió la imposición de la medida solicitada por considerar que se encontraban satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente se les cedió el uso de la palabra a la Defensa, representada por los abogados AGUTIN CMAMCHO y C.D., quienes debidamente juramentados manifestaron al tribunal que la medida pudiera ser satisfecha por otra menos gravosa por lo que solicitaron al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal decide en los términos siguientes:

Se encuentra acreditada la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y de ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, cuando a través de un procedimiento efectuado por efectivos del destacamento N° 42 de la Guardia nacional efectúan visita Domiciliaria en fecha 04-04-07 en el inmueble ubicado en el callejón Arismendi entre calles Ampies y Silva, sin número de color verde y rejas de color blanco en la cual se incautaron equipos de comunicación de telefonía celular y sus accesorios y un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, color plateado y negro, marca Smith & Wesson, tal y como se desprende de acta de Investigación Policial (f.5 al 7). En cuanto a los elementos de convicción como para estimar que las imputadas son autoras o participes en la comisión de se hecho, se tiene que conjuntamente con el escrito presentado se acompañaron los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios STTE: EGDY J.L.G., c/1RO. R.C.O., c/2DO. ALVIDES MURGAS RIVERO, c/2DO. MIGUEL ACOSTA GONZALEZ y DYGDO. E.M.C., adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 42 con sede en la Vela de Coro, de donde se desprende que en compañía de los testigos DONQUIS G.A.A., R.J.G. GUERRA , CHIRINOS LANDAETA E.J. y A.E.P.D., en la fecha supra citada y en el inmueble referido se efectuó una visita domiciliaria en virtud de orden de allanamiento emanado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en donde fueron incautados un lote de teléfonos celulares y sus accesorios así como un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & Wesson, procedimiento este en el cual resultaron detenidas las precitadas imputadas. 2) Acta de Allanamiento de Morada inserta a los folios 15 al 18 de la causa en donde se explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento del hecho y se describe la incautación de un número de Noventa y un (91) teléfonos celulares de diversas marcas y modelos., así como del arma en cuestión.3) Acta de registro de cadena de Custodia inserta a los folios 24 al 26 en donde igualmente se especifican las características de los objetos incautados. 4) orden de allanamiento N° 06 de fecha 03-04-07 dimanada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal. 5) reconocimiento Técnico de un arma de fuego tipo Pistola, portátil, corta, marca Smith & Wesson, modelo 39, calibre 9 milímetros, serial de orden A752170 suscrita por el experto JAMES VARGAS. 6) Acta De reconocimiento legal a cincuenta y dos teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos los cuales presentaban desperfectos técnicos para el momento de la inspección, carcasas para celulares estuches y otros accesorios, acta esta debidamente suscrita por los expertos YSMARIS ZÁRRAGA, LISETH ACOSTA Y ERICK SANGRONIS. 7) Acta de entrevista correspondiente al Ciudadano A.E.P.D. quien expuso que el día 03 de Abril de 2007 a eso de las 10:00 unos Guardias Nacionales le pidieron su colaboración para presenciar un allanamiento en una vivienda de color verde con rejas blancas en donde salieron dos muchachas y dijeron que pasáramos y al efectuar la revisión en uno de los cuartos encontraron varios teléfonos celulares y varios cargadores de diferentes colores y modelos y al pasar a otro de los cuartos en una muda de ropa encontraron una pistola. 8) Acta de Entrevista de CHIRINOS LANDAETA E.J. de donde se desprende que participó como testigo en un allanamiento efectuado en una casa ubicada en el callejón Arismendi entre calles Silva y Ampies de esta Ciudad y al llegar al sitio una dama les dio el acceso al interior del inmueble y una vez adentro de percató que unos Guardias sacaban unos teléfonos Celulares y en una habitación en donde había ropa encontraron una pistola y un cargador con varios proyectiles.9) Acta de entrevista del Ciudadano DONQUIS G.A.A., de donde se desprende que unos Guardias Nacionales le pidieron que sirviera como testigo de un allanamiento que se efectuaría en una casa vecina ubicada en el callejón Arismendi entre las calles Libertad y Monzón de esta Ciudad y en esa casa fueron atendidos por unas muchachas quienes les permitieron el acceso al interior del inmueble, fue cuando los Guardias procedieron a revisar los cuartos en donde encontraron Ciento Veinte Celulares y en una repisa, debajo de una ropa encontraron una pistola de color plateado con negro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Siendo que en el caso en estudio ha quedado acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena corporal antes plenamente señalado como igual, estima quien aquí decide que surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que las imputadas han sidos autoras o partícipes en la comisión de este hecho cuando de acta de Investigación Policial reseñada se desprende que en el identificado inmueble fueron incautados varios teléfonos celulares y accesorios así como un pistola marca Smith & Wesson, lo que es corroborado en acta de allanamiento, cadena de custodia, de experticias o reconocimiento legal practicada a en tanto al arma señalada como a los teléfonos móviles incautados, que al ser adminiculados con las entrevistas de los testigos instrumentales, determinan las circunstanciadas de tiempo, modo y lugar de la incautación de los objetos y de la aprehensión de las imputadas, cuando estos convergen que en fecha 03 de Abril de 2007 en un inmueble ubicado en la calle Arismendi de esta ciudad unos Guardias Nacionales incautaron en las habitaciones una cantidad de teléfonos Celulares y una pistola, la cual se encontraba entre prendas de vestir., han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido. Ahora bien en cuanto al tercer particular establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, es menester atender lo siguiente:

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata tiene una pena que no supera en su límite máximo a Cinco años, razón por lo que estima quien aquí decide que es procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas PETIT PRIETO JOALYS CAROLINA y PRIETO YOSKAISA CHIQUINQUIRÁ, quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 13.300.082 y 17.520.578, respectivamente, ambas Residenciadas en el Callejón Arismendi entre calles Ampíes y Silva casa sin número de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente; consistente en la presentación periódica de cada 20 días ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

GLOMELYS A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaría.-

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