Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000059

ASUNTO : EP01-P-2007-000059

Este Tribunal de Control No 05 realizó Audiencia Especial de presentación de imputado a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. I.G., en la cual las partes en su derecho de palabra exponen: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico" es todo, se verifica en el sistema Juris 2000, y se constata que el imputado no presenta registro en este Circuito Judicial penal, Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como E.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.304.189, de 29 años de edad, nacido el 06/11/1977, en San C.E.T., chofe, hijo de P.C. (V) y de J.M.G. (V), residenciado Urbanización R.L., sector 5, calle 7, casa N° 108, teléfono 0414-1776536, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo venía manejando el camión cargado con cebolla, cuando llego a palmita corrales, el policía me pide que le diera cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) le dije que veníamos dos camiones, me dijo que tenía que darle cien mil bolívares (100.000 Bs.), yo le dije que no le iba a pagar y me dijo que parara el camión al lado, lo estacioné y le di la guía de la cebolla, entonces me dijo que estacionara el camión detrás donde no se viera, le dije que estaba bien ahí, entonces me pegón un coñazo en la nariz, ahí me detuvieron, mi tío llamó al 171 para denunciar el hecho y cuando llegaron los policías me metieron a coñazos a la celda, el policía me reventó la boca y la nariz, revísenlo a él para que vea que no tiene nada, me llevaron al medico y no me revisó porque no tenía sello la orden, todavía me duele la nariz” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted el nombre del funcionario que lo detiene, contestó: decía Cruz, 2) diga usted si golpeó al funcionario, contestó: el me metió un coñazo en la nariz y yo me defendí, es todo, la defensa no pregunta al imputado, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido l.p. por cuanto mi defendido, fue objeto de agresión por parte de la policía, al resistirse a pagar al policía la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs.), para dejarlo pasa con la carga, negándose mi defendido a cancelar la misma, siendo golpeado por el funcionario policía, por lo que solicito se apertura la respectiva averiguación por la fiscalía con competencia en derechos fundamentales, en caso negado me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal" es todo. Al termino de la audiencia se decidió la L.P. del ciudadano E.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.304.189, de 29 años de edad, nacido el 06/11/1977, en San C.E.T., chofe, hijo de P.C. (V) y de J.M.G. (V), residenciado Urbanización R.L., sector 5, calle 7, casa N° 108, teléfono 0414-1776536, Barinas Estado Barinas; a los efectos el Tribunal observa: Que en fecha 07 de Enero del 2007 según consta del Acta Policial, fue aprehendido el ciudadano E.J.G.C., donde entre otras cosas dejan constancia los funcionarios actuantes JOSE VERGARA Y J.C., que siendo las 08: 05 de la mañana encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de Palmitas Corrales en compañía del Distinguido J.C., cuando se le indicó a dos vehículos de carga que se estacionara hacia la derecha, que un ciudadano que conducía uno de los vehículos de carga le dio 20.000,00 bolívares al Distinguido J.C., para que no le verificara la mercancía y para que lo dejara ir rápido, que se le indicó que estacionara bien el vehículo, que uno de los ciudadanos que también conducía uno de los vehículos empezó vociferar palabras obscenas contra la comisión policial y a la vez agredir físicamente al funcionario Dtgdo J.C., no causándole ninguna lesión, estando en la necesidad de utilizar la fuerza publica para poder controlar a dicho ciudadano que se encontraba agresivo para el momento, se procedió a traslado de los vehículos a la comandancia General de Policía conducido por el ciudadano E.J.G.C., que fueron verificados los vehículos los cuales transportaban un aproximado de 5.000 mil kilos de cebollas de cabeza, y los documentos fueron verificados y todo se encontraba sin novedad, que se les indicó que se podían retirar con los vehículos y al ciudadano E.J.G.C., el cual fue quien agredió a golpes y pinta pie al funcionario Dtgdo J.C., indicarle que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido.

Del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se observa que solo consta acta policial y no hay otro elemento de convicción que adminiculado con este lleve al tribunal a la convicción de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, es decir el hecho demostrativo de la vinculación entre el delito y la persona a quien se le imputa no está debidamente demostrado ya, que solamente existe el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a esto el imputado manifestó que fue maltratado y golpeado por dichos funcionarios, lo que originó que se Ordenara con carácter de urgencia un reconocimiento médico para el imputado; y no teniendo éste Tribunal de Control N° 05, fundamentos a los fines de decretar una medida cautelar o ratificar lo peticionado por la representación fiscal, este Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Primero: Decreta La l.p. del ciudadano E.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.304.189, de 29 años de edad, nacido el 06/11/1977, en San C.E.T., chofe, hijo de P.C. (V) y de J.M.G. (V), residenciado Urbanización R.L., sector 5, calle 7, casa N° 108, teléfono 0414-1776536, Barinas Estado Barinas. Segundo: Se niega la calificación de flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda Oficia al medico Forense para que practique reconocimiento médico forense al ciudadano E.P.. Cuarto: Se acuerda Oficiar a la fiscalia de Derechos fundamentales para que aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes. Así se decide.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M.L.

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL

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